REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Septiembre de 2022
211º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9992-22.-

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSMEL JOSE PALMERO MARTINEZ y ELBA EVELIZABELIDE SOLORZANO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.607.500 y V-16.000.145.
BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Quince (15) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 16-06-2007, tal como se desprende del Informe de Nacimiento, cursante al folio Nro. 09 de la presente causa.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 03 de Agosto de 2022, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por los ciudadanos JOSMEL JOSE PALMERO MARTINEZ y ELBA EVELIZABELIDE SOLORZANO ALVARADO, actuando en su condición de padres biológicos del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por el Abg. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539, en la cual solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Adolescente, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, distinguida con el Nro. 1843, de fecha 23 de Octubre de 2007, alegando las partes solicitantes –entre otras cosas- que “(………)“…al momento de asentar el acta de nacimiento el funcionario que lo hizo incurrió- quizá involuntariamente, en el ERROR MATERIAL TANTO DE FONDO COMO DE FORMA, que consiste en lo siguiente: asentó como nombre del menor “(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)” cuando el nombre correcto es “(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)” con B labial o B alta, y o con V lavimental o V pequeña, también INCURRIO EN EL ERROR MATERIAL DE FONDO de transcripción en cuanto a la fecha de nacimiento coloco en el libro “06 DE JULIO DE 2020” siendo el correcto el día “16 DE JUNIO DE 2007”, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento que acompaño en dos folios útiles marcados con la letra C, emitido por el Departamento de Registro de Estadística del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y por ultimo también INCURRIO EN EL ERROR MATERIAL DE FORMA, en cuanto al segundo nombre de la madre que coloco “EVELIZABELDE”, omitiendo la letra i, intercalada, siendo el correcto “EVELIZABELIDE, tal y como se evidencia en la copia de la cedula de identidad que anexo marcado con la letra D, errores estos que no fueron advertidos por ninguna de las personas que intervinieron en la formación del acta de nacimiento y en el asiento del libro correspondiente, que ha causado y está causando un daño al identificado menor por cuanto con 15 años de edad, no ha podido obtener su documento de identidad o cedula de identidad, para continuar con sus estudios y su vida normal, por los errores contenidos en dicha acta de nacimiento. Es todo”, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 22 de Septiembre de 2022, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 08 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1843, de fecha 23 de Octubre de 2007 llevada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, así como también copia simple del Informe de Nacimiento, cursante al folio Nro. 09, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en los errores materiales siguientes: se asentó como nombre del Adolescente “(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)” cuando el nombre correcto es “(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)” con B labial o B alta, y o con V lavimental o V pequeña, también se incurrió en el error material de fondo de transcripción en cuanto a la fecha de nacimiento coloco en el libro “06 DE JULIO DE 2020” siendo el correcto el día “16 DE JUNIO DE 2007”, tal como se evidencia en la constancia de nacimiento consignada por los solicitantes en dos folios útiles marcados con la letra C, emitido por el Departamento de Registro de Estadística del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, asimismo se incurrió en el error material de forma, en cuanto al segundo nombre de la madre colocando “EVELIZABELDE”, omitiendo la letra i, intercalada, siendo el correcto “EVELIZABELIDE, tal y como se evidencia en la copia de la cedula de identidad anexada por las partes, afectando estos errores antes mencionados en la tramitación de documentos de identidad y de otro índole del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del Adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por los ciudadanos JOSMEL JOSE PALMERO MARTINEZ y ELBA EVELIZABELIDE SOLORZANO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.607.500 y V-16.000.145, en su orden, actuando en su condición de padres biológicos del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por el Abg. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1843, de fecha 23 de Octubre de 2007, a favor del precitado Adolescente, a los fines de que se sirvan ordenar corregir el primer nombre del Adolescente de “(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)” siendo lo correcto “(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)”, la fecha de nacimiento de “06 de julio de 2020” siendo lo correcto “16 de junio de 2007” y modificar el segundo nombre de la madre del beneficiario de “EVELIZABELDE” por el correcto el cual es “EVELIZABELIDE”, tal como se desprende del Certificado de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos Dr. Pablo Acosta Ortiz, inserta a los folios Nros. 09 y 10 de la causa.
TERCERO: Expídase a los solicitantes por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ





NJMC/ismael.-