REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Septiembre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-10.013-22.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YAJAIRA YAMILETH LAYA SOSA y HUGO RAMON VILERA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.849.120 y V-16.510.572, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.424. En fecha 12-08-2022, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Uno (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Dieciséis (16) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha, 08-05-2006, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 1082, inserta al folio 06 del presente expediente.
II
En fecha 12 de Agosto de 2022, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 27-09-2022 a las 09:30 a.m, compareciendo los ciudadanos YAJAIRA YAMILETH LAYA SOSA y HUGO RAMON VILERA RUIZ antes identificados, quienes manifestaron su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 11 al 13.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el mes de febrero 2010 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos YAJAIRA YAMILETH LAYA SOSA y HUGO RAMON VILERA RUIZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos YAJAIRA YAMILETH LAYA SOSA y HUGO RAMON VILERA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.849.120 y V-16.510.572, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YAJAIRA YAMILETH LAYA SOSA y HUGO RAMON VILERA RUIZ, contraído el día 29 de Agosto del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 24, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del mencionado Adolescente a la madre ciudadana YAJAIRA YAMILETH LAYA SOSA. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral del adolescente arriba mencionado, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, del adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el padre, ciudadano HUGO RAMON VILERA RUIZ propone en fijar y aportar el monto de Treinta Dólares mensuales (30.00$), asimismo el bono escolar se sufragará en un 50% cada uno y en este año para el bono decembrino el padre sufragará los gastos y en los años subsiguientes ambos progenitores compartirán los gastos en un 50% cada uno. A su vez se acuerda el 50% de los gastos de medicinas que deben sufragar cada progenitor cuando sea requerido; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y l63º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:37 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NJMC/ismael.-
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