REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 29 de Septiembre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9756-21.-

SOLICITANTE: KARELIS LILIBETH AVILA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.114
ACCIONADO: RENNY TOMAS PEREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.072
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.292
BENEFICIARIOS (AS): Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 26.714.957, y los Adolescentes (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacidos en fecha 04-02-2006 y 05-11-2009, según actas de nacimiento Nros. 93 y 344, insertas a los folios Nros. 10 y 12 de los autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 09 de Diciembre del año 2021, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana KARELIS LILIBETH AVILA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.114, debidamente asistida por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.292, contra el ciudadano RENNY TOMAS PEREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.072, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 13 de Diciembre de 2021, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana KARELIS LILIBETH AVILA CARMONA, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso lo siguiente “…Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que me encuentro separada de hecho, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito Libelal, a excepción del monto de la obligación de manutención el cual se fija en Veinticinco Dólares (25.00 $) semanales, para un total de Cien Dólares (100.00 $) mensuales, para el bono escolar los gastos serán compartidos en un 50% cada uno y para el bono decembrino los gastos serán sufragados en un 50% por cada progenitor…”.
Asimismo se dejo constancia que compareció a la audiencia única de jurisdicción voluntaria previamente pautada el ciudadano RENNY TOMAS PEREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.072, parte accionada en este procedimiento, quien demostró estar en total acuerdo con los planteamientos formulados por la parte accionante de autos ciudadana KARELIS LILIBETH AVILA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.114.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con la solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana KARELIS LILIBETH AVILA CARMONA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador del la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexos, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental hábida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, la ciudadana KARELIS LILIBETH AVILA CARMONA, en su escrito de solicitud manifestó que entre su cónyuge y ella se produjo y consumó el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto a El Régimen de Convivencia Familiar, será alterno entre ambos progenitores, un fin de semana con el padre y otro con la madre, en época de carnaval estarán bajo el cuidado del padre, en semana santa lo pasaran con la madre, las vacaciones en su inicio lo pasaran con el padre, y posteriormente con la madre, en fecha decembrina el día 24 estarán con la madre y el 31 con el padre, serán alternadas todas las fechas con ambos padres en los próximos años. En cuanto a la Obligación de Manutención, el monto de la obligación de manutención se fija en Veinticinco Dólares (25.00 $) semanales, para un total de Cien Dólares (100.00 $) mensuales; para el bono escolar los gastos serán compartidos en un 50% cada uno y para el bono decembrino los gastos serán sufragados en un 50% por cada progenitor. Del mismo modo los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2022, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana KARELIS LILIBETH AVILA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.114, debidamente asistida por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.292, contra el ciudadano RENNY TOMAS PEREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.072, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KARELIS LILIBETH AVILA CARMONA y RENNY TOMAS PEREZ CORRALES, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Sesenticinco (65), de fecha 19 de Julio de 1997, cursante a los folios Nros. 05 al 07 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ




NJMC/ismael.-