REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0260-22
SOLICITANTE: HELIO LÓPEZ MÁRQUEZ
OPOSITORA: MARTHA DEL CARMEN LOVERA BALDOMERO
RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICIÓN)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE OPOSITORA-APELANTE: Ciudadana Martha Del Carmen Lovera Baldomero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: Abogados Mariana Aguilera, Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.106.086, V-8.542.076 y V-21.108.329, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.946, 29.492 y 69.420.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 06 de julio de 2022, interpuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Del Carmen Lovera Baldomero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.277, parte opositora en la presente solicitud, contentivo de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental (Apelación), en contra de la sentencia definitiva de Oposición, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veinte (26) de mayo de 2022.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva de oposición, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contentivo de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental (Apelación), presentada por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Del Carmen Lovera Baldomero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.277, parte opositora-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al quince (15) cursa solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Alimentaría, con anexos, de fecha 15 de octubre 2021, presentado por el ciudadano Helio López Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.642, debidamente asistido por el abogado Luís Ramón Melguero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.469.584, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 286.776, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario de la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la ciudadana Martha Del Carmen Lovera Baldomero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.277, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al folio dieciséis (16) cursa auto, de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, donde se le da entrada a la presente solicitud, bajo el N° 207-2021.
Al folio diecisiete (17) cursa auto, de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, donde se Admitió la presente Solicitud y se fijo Inspección judicial, en la que, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierra Amazonas, cursante al folio 18.
Al folio diecinueve (19) cursa auto, de fecha 26 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, de certeza e impulso procesal, con la finalidad de librar boleta de notificación a la ciudadana Martha Lovera, sujeto pasivo en la presente solicitud, cursante al folio 20.
Al folio veintiuno (21) cursa consignación del Alguacil del Juzgado A-quo, de fecha 27 de septiembre de 2017, donde señaló que la notificación a la ciudadana Martha Lovera, fue negativa. En el mismo auto la secretaria del Tribunal A-quo, deja constancia de la señalada resulta.
A los folios veinte dos (22) al veintiséis (26) cursa acta de inspección judicial, de fecha 28 de octubre del año 2021, realizada por el Juzgado A-quo, donde se dejó constancia de su constitución en el predio denominado La Familia Los López, a las 08:30 a.m., y de la evacuación de los particulares respectivos.
Al folio veintisiete (27) cursa diligencia, de fecha 08 de noviembre de 2021, presentada por la Licenciada Irly Calderón, en su carácter de Practico Fotógrafa designada en la inspección judicial, donde consignó las impresiones fotográficas efectuadas en el predio denominado Familia Los López, cursante a los folios 28 al 32 del expediente.
Al folio treinta y tres (33) cursa diligencia, de fecha 27 de enero de 2022, presentada por el abogado Luís Ramón Melguero Pérez, con su carácter acreditado en autos, donde consigna el Informe de Inspección Técnica de la Medida de Protección a la Actividad Agraria, cursante a los folios 34 al 56 del expediente. Se dictó auto por el Juzgado A-quo, ordenando agregar a los autos el informe técnico.
A los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y ocho (78) cursa Sentencia de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental, de fecha 07 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado A-quo, donde se declara con lugar la referida medida. De igual forma, se libraron las respectivas boletas de notificaciones, cursantes a los folios 79 al 80.
Al folio ochenta y uno (81) cursa diligencia, de fecha 02 de mayo de 2022, presentada por la ciudadana Martha Lovera, parte opositora, donde confirió poder Apud Acta a favor de la abogada Mariana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado N° 302.946. Se libro auto, en la misma fecha ordenando agregar la diligencia y se tiene como apoderada judicial a la referida abogada, cursante al folio 82.
A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) cursa escrito de oposición a la medida, decretada por el Juzgado A-quo, de fecha 04 de mayo de 2022. Se dictó auto, en la misma fecha, donde ordeno agregar el referido escrito a los autos, cursante al folio 87.
Al folio ochenta y ocho (88), cursa diligencia, de fecha 09 de mayo de 2022 presentada por la abogada Mariana Aguilera, en su carácter de apoderada de la parte opositora, donde consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (54) folios útiles, cursante a los folios 89 al 142. Se dictó auto, en la misma fecha, donde se ordenó agregar el referido escrito a los autos, cursante al folio 143.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) cursa auto, de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, donde admite las pruebas presentadas en autos, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo admitió las pruebas testimoniales y las posesiones juradas. Se libro, boleta de notificación, en la misma fecha al ciudadano Helio López Márquez, cursante al folio 146.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) cursa diligencia, de fecha 12 de mayo de 2022, presentado por el abogado Luís Ramón Melguero Pérez, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, donde informó al Juzgado A-quo, que el ciudadano Helio López Márquez, no podrá asistir, por encontrarse de comisión, tal como consta de anexo de constancia de comisión. Se dictó auto, en la misma fecha, ordenado agregar el referido escrito, cursante al folio 149.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) cursa acta de evacuación de testigos, de fecha 13 de mayo de 2022, donde se deja constancia de la no comparecencia de los testigos de la parte opositora, donde el Juzgado a-quo, declaró desierto el acto.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) cursa diligencia, de fecha 16 de mayo de 2022, suscrita por la abogada Mariana Aguilera, donde solicita al Juzgado A-quo, prorroga para la evacuación de la prueba testimonial, de la parte opositora.
A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157) cursa auto de certeza procesal, de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, donde niega la solicitud de prórroga para la evacuación de los testigos.
A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) cursa auto de impulso procesal, de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, donde otorgó un lapso de tres días, para que comparezca la ciudadana Martha Lovera, a tomar posesiones jurada. Se libró boleta de notificación al ciudadano Helio López Márquez, para que comparezca a tomar la posesiones juradas, cursante al folio 160.
Al folio ciento sesenta y uno (161) cursa diligencia, de fecha 17 de mayo de 2022, presentada por la abogada Mariana Aguilera, donde solicita la impugnación de la constancia, emitida en fecha 10 de mayo de 2022, consignada en el expediente en fecha 12 de mayo de 2022, cursante al folio 148, y el traslado del tribunal a la Oficina de Recursos Humanos de Malariologia, así como, también a la Oficina de Coordinación Estadal de Enfermería del estado Amazonas. Se libro auto, en la misma fecha, dictado por el Juzgado A-quo, donde negó lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó agregar a los autos, cursante al folio 162.
Al folio ciento sesenta y seis (166) cursa diligencia, de fecha 18 de mayo de 2022, suscrita por el abogado Luis Ramón Melguero Pérez, donde informó que el ciudadano Helio López Márquez, no podrá comparecer a declarar la posesión jurada por encontrase de comisión, y anexa la constancia, cursante al folio 167. Se dicto auto, en la misma fecha, donde ordenó agregar a los autos, cursante al folio 168.
Al folio ciento sesenta y nueve (169) cursa diligencia, de fecha 18 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana Martha Lovera, parte opositora, donde confirió poder Apud Acta a favor de los abogados Mariana Aguilera, Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 302.946, 29.492 y 69.420. Se dictó auto, en la misma fecha, ordenando agregar la diligencia, y se tiene como apoderados judiciales de la parte opositora a los referidos abogados, cursante al folio 170.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) cursa acta de posesiones juradas, de fecha 19 de mayo de 2022, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Martha Lovera, y la no comparecencia del ciudadano Helio López Márquez.
A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y siete (187) cursa escrito de informe y conclusiones, de fecha 23 de mayo de 2022, presentado por la ciudadana Martha Lovera, parte opositora, debidamente asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.492. Se dictó auto, en la misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos, cursante al folio 188.
A los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos ocho (208) cursa Sentencia Interlocutoria (Oposición), de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado A-quo, donde declara Sin Lugar la oposición ejercida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Lovera, ya identificada, contra el decreto de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 07 de marzo de 2022.
A los folios doscientos diecisiete (217) al ciento doscientos dieciocho (218) cursa auto de certeza procesal, de fecha 02 de junio de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, donde concedió la suspensión por veinte (20) días de despacho la causa, a la espera de homologar un acuerdo entre las partes.
A los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos cincuenta y cuatro (254) cursa escrito de Apelación, con anexos, de fecha 06 de julio de 2022, presentado por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, ante el Juzgado A-quo. Se dictó auto, en la misma fecha, ordenando agregar el escrito al expediente, y se remita el presente expediente N° 207-2021, mediante oficio al Juzgado Superior Agrario, a fin de que conozca como Tribunal de alzada de la apelación interpuesta, cursante al folio 255.
Al folio doscientos cincuenta y seis (256) cursa Oficio N° JPIA-021-2022, fecha 06 de julio de 2022, enviado por el Juzgado A-quo, dirigido a la ciudadana abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los Estado Apure y Amazonas, donde remite expediente N° 207-2021, contentivo a la Medida Autónoma (en original), constante de una (01) pieza, con doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos cincuenta y siete (257), cursa auto, de fecha 19 de julio de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº 207-2021, en fecha 14 de julio de 2022, contentivo a la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental (Apelación), solicitada por el ciudadano Helio López Márquez, en contra de la ciudadana Martha Del Carmen Lovera Baldomero, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte opositora-apelante, en fecha 06 de julio de 2022, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este Tribunal Superior, quedando signado con el EXP-T.S.A-0260-22. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos cincuenta y ocho (258) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 01 de agosto de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta (260) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 03 de agosto de 2022, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte opositora-apelante. Asimismo, se dejó constancia que la parte solicitante de la medida, no se presentó ni por si, ni por apoderado alguno en la presente audiencia.
Al folio ciento sesenta y uno (161) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 08 de agosto de 2022.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que No promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.277, parte opositora-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva de Oposición, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022 y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso bajo estudio, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.277, parte opositora-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal legal del artículo 247 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para presentar formal recurso de Apelación mediante el cual APELO en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha en fecha 26 de Mayo del año 2022, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se denuncia que la recurrida incurrió en silencio absoluto de pruebas, infringiendo el Ordinal Cuarto (4to) del artículo 243, y los artículos 509 y 12, todos del Código de procedimiento civil. La sentencia recurrida expresa: PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE: La parte solicitante, ciudadano HELIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° V-19.054.642, domiciliado en el sector “LOS OLIVOS”, Alto Carinagua Parroquia Platanillal Municipio Atures del Estado Amazonas., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abogado Luis Ramón Melguero Pérez, titular de la cedula de identidad N° 12.469.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.776, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario de la Defensa Pública del Estado Amazonas, promovieron los siguientes pruebas: 1. Constancia de residencia, emitida en fecha treinta (30) de agosto de 2021 por el Consejo Comunal "Los Olivos, la cual se encuentra inserto en los (folio 7). 2.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano Helio López, N° 19.054.642 (folio 8). 3.- Acta levantada por las distintas autoridades del sector "Los Olivos" en fecha 29-08-2021, debidamente firmada por sus representantes y algunos habitantes del sector (Folio 9). 4.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos que viven en el predio en cuestión y que pertenecen al pueblo indígena Yekuana, Wilcan Márquez Hernández titular de la cedula de identidad N° 23.986.615, Asalia Yovely Rivas López titular de la cedula de identidad N° 19.055.283, Yany Yanilde Yarumare López titular de la cedula de identidad N° 23.986.645, Cecilia Márquez titular de la cedula de identidad N° 6.721.827 y Nicola López titular de la cedula de identidad N° 10.024.440(Folio 10). 5.-Copia simple del acta levantada de acuerdo de compra venta de bienhechuría de fecha doce (12) de julio de 2021, donde no se dejó constancia el monto a cancelar (Folio 11 y 12). 6.- Constancia de ocupación emitida por el concejo comunal "Los Olivos (Folio 14). 7.- Plano del lote de terreno emitido por el consejo comunal (Folio 15). (…) DE LA PRUEBA OMITIDA De las pruebas antes analizadas por el Tribunal no se menciona el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitado por el ciudadano HELIO LÓPEZ MÁRQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 19.054.642, y levantado con ocasión a la inspección que fue realizada conjuntamente por este Tribunal Agrario en fecha 28 de Octubre del año 2021. Dicho informe riela de los folios 34 al 56 y fue consignado por el defensor Judicial mediante diligencia de fecha 27/01/ del año 2022. En Dicho Informe se puede costar al folio 43 del presente expediente, lo que a continuación se transcribe: "A continuación, la trascripción fiel y exacta del acta levantada y firmada donde se establecen los acuerdos, vista en anexo 2: En el día de hoy, 12-07-2021; siendo las 9:30 am, comparecen los ciudadanos: Helio López CI N° 19.054.642, Nicolás López CI NO 10.024.440; conjuntamente con lo ciudadanos Ana Monagas CI N° 20.019,313, Vocera de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal del Asentamiento Los Olivos, Sector Carinagua; Municipio Atures del estado Amazonas; y María Rufo CI N° 8.946.287, Vocera del Comité de Tierras del mismo Consejo Comunal, estando presente el ciudadano ELVIS MIRABAL, en su condición de testigo en las actuaciones administrativa CI N° 12.628.035, igualmente comparecen los ciudadanos MARTHA LOVERA CI N° 8.902.277; ciudadano Domingo Aguilera CI N° 6.271.725; Marian Aguilera CI N° 17.106.086, Andrés Aguilera CI No 25.585.808, como parte interesada en relación a conflicto de ocupación y supuesta compraventa de bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el asentamiento Los Olivos, sobre el cual existe un inventario a favor de la ciudadana Martha Lovera ya supra identificada, según carta de Registro N° 00000000000189 de fecha 07-07-2006; igualmente se deja constancia que fueron asistidos por Abg Carmen Puerta CI N 8948.155, Jefa del Área Legal Agraria y técnico Juze García CI N° 19.580.771, adscrito al Área Técnica agraria; es el caso in situ se explanara las razones de hecho y de derecho en relación a la compraventa a plazo verbal efectuada a la señora Martha Lovera y Helio López, titulares de las cedulas de identidad N° 8.902.277, 19.054.642; respectivamente, determinándose el desistimiento de las infraestructuras vivienda parte de la compra-venta por cuanto alega la imposibilidad de pago del costo real de la misma, es decir la cancelación total de esta; garantizándole la producción y fomento del espacio sobre el cual hay efectuado desarrollo agrícola en nombre propi; sustentado en el acto privado entre ellos; se deja constancia que hay acto de conformidad entre las partes de entrega del inmueble en el curso de tres (03) meses a partir del día de hoy; como contario dará derecho a la parte interesada de las acciones legales conducentes y pertinentes a su favor a la ciudadana Martha; se aclara que el desistimiento fue hecho a voz clara y entendible libre de coacción por parte del señor Helio López; se deja constancia que la ciudadana Martha Lovera cede parte ya elaborado a los ciudadanos Helio López CI N° 19.054.642, tomándose las consideraciones técnicas de lo levantado en campo por inspección en fecha 12-05-2021, se deja constancia que queda terminado el conflicto y se establece como luz entre las partes el acuerdo celebrado el día de hoy. Es todo, se leyó conformes firman... En el caso de autos, el sentenciador omitió de manera absoluta analizar el informe presentado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras ORT-Amazonas de fecha de elaboración de 15 de Noviembre del año 201, que cursa a los autos del folio 34 al folio 56, del presente expediente, dicha prueba es determinante para la resolución del presente juicio ya que del mismo informe se evidencia… (…) VICIO DE SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA Sala De Casación Civil No 330 / 13-6-2016 (…) "La Sala ha dejado asentado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. Entre otras, sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez, EXP. Nro 2010-000427). En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. Entre otras, sentencia N° 052, de fecha 04/02/2014, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio). Del mismo informe técnico se evidencia la demarcación de la cesión del terreno que hace la ciudadana Martha Lovera al ciudadano Helio López Márquez, por lo cual lo procedente en derecho era que el tribunal homologara dicho acuerdo, y no privar a mi representada de la totalidad del lote de terreno por ella ocupada, ya que la misma le había cedido una parte del terreno al ciudadano HELIO LÓPEZ, tal como se depreden de del mencionado informe. En virtud de lo antes expuesto el fallo recurrido resulta infeccionado del vicio delatado y por ende se debe declarar la Nulidad del mismo por el tribunal de Alzada, y Así se lo solicito se sirva declararlo. Pido que el presente escrito sea agregado los autos, sustanciado conforme a derecho y oiga el recurso de Apelación ejercido (…). (Sic).
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de mayo de 2022, cursante a los folios 189 al 208 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, apoderado judicial, de la ciudadana Martha Lovera, ya identificados, contra el decreto de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria Y Ambiental, dictada por este tribunal en fecha siete (07) de marzo del año 2022, sobre un lote de terreno ubicado en Alto Carinagua, parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas. En tal virtud, se RATIFICA la presente medida cautelar en todo su vigor. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, por su materia y carácter social, no se condena en costas (…). (Sic)
Ahora bien, vistos los alegatos del recurso de apelación realizados por la parte opositora-apelante, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha primero (01) de agosto de 2022, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, es decir, el día tres (03) de agosto del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que la parte opositora-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
Así pues, en el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte opositora-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, que estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Del mismo modo, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Así pues, cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este mismo orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Ahora bien, esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que, la parte opositora-apelante en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como, la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 06 de julio de 2022, por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Del Carmen Lovera Baldomero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.277, parte opositora en la presente medida, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte opositora-apelante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de mayo de 2022. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, ejercida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Del Carmen Lovera Baldomero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.277, parte opositora en la presente medida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de mayo de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de mayo de 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0260-22
MAH/RGGG/dn
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