REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0262-22
AGRAVIADO: ANA VICTORIA HERNÁNDEZ HIDALGO, INIRIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, ARMANDO ANTONIO SEQUERA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ, NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO Y JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ HIDALGO.

AGRAVIANTE: RICHARD PÉREZ, EN SU CONDICION DE COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) APURE.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Norman Rafael Hernández Naranjo y José Fernando Hernández Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.506, V-9.596.879, V-11.236.849, V-4.138.624, V-9.872.068, V-8.190.925 y V-9.592.617, debidamente representados por los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luís Alberto Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicada en San Fernando de Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 16 de septiembre de 2022, constante de doce (12) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en esa misma fecha, por este Juzgado Superior, asignando el número de expediente EXP-T.S.A-0262-22 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte agraviada, ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Norman Rafael Hernández Naranjo y José Fernando Hernández Hidalgo, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:
“(...) Nosotros ANA VICTORIA HERNANDEZ HIDALDO, MARIABENILDEHERNANDEZHIDALDO, INIRIDA JOSEFINA HERNANDEZ NARANJO, NANCI BEATRIZ HERNANDEZHIDALDO, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NARANJO, LIVIA MARIA NARANJO, CLAUDIA RAFAELA RODRIGUEZ DE SEQUEDA, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNANDEZ, ALIX MARINA SEQUEDA NARANJO, NORMAN RAFAEL HERNANDEZ NARANJO, JOSE FERNANDO HERNANDEZ HIDALGO, MANUEL RAFAEL MOTA HERNANDEZ, JOSE MANUEL MOTA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº: 3.770.506, 4.998.001, 9.596.879, 9.871.304, 11.236.849, 4.668.234, 4.671.614, 4.138.624, 9.871.068, 4.142.143, 8.190.925, 9.592.617, 9.872.008, 11.755.379, Productores Agropecuarios, domiciliados en el FUNDO LA BENDICIÓN, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, quienes somos los únicos y universales herederos del De CujusYUNI LEONEL HERNANDEZ NARANJO, Quien fuere Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº: 12.321.213, Se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca , posee una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (165 HAS con 64 metros cuadrados.) (…) El ciudadano: Ing. RICHARD PEREZ, Coordinador de la Oficina del Instituto Nacional de Tierra (INTI), Ubicada en San Fernando de Apure, en la Av. Táchira, Diagonal a la Clínica San Fernando y en cumplimiento de órdenes expresas del acá accionado, se niega a entregar TITULO DE DERECHO DE PERMANENCIA emanada y otorgada al Colectivo “LA BENDICIÓN”; sobre un lote de terreno, DENOMINADO “YUYI”, que le pertenecía a nuestro hermano el De CujusYUNI LEONEL HERNANDEZ NARANJO, Quien fuere Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº: 12.321.213; como consta en mensajes de textos dirigidos a la ciudadana Lilia Hernández quien manifiesta que no le va a entregar el Instrumento Agrario (…) Ciudadana Juez, el Coordinador Ing. RICHARD PEREZ, ORT (Apure), organizo y realizo una convocatoria para un Acto, dondetomo en su poder el Declaratoria de Garantía de Permanencia,prohibiendo al personal a su cargo en un Acto que se realizo el día Viernes 2 de Septiembre del 2022, con motivo de entregar los TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO y DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a Campesino y productores, luego de haber cumplido todas las exigencias emanadas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por parte del Instituto de Tierras ORT (Apure), luego de haber cumplido todas las exigencias emanadas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por parte del Instituto de Tierras ORT (Apure), corriendo el Riesgo que se le adjudicaran a otras personas las Coordenadas, por tal Motivo realice la Solicitud ante la ORT (Apure) en Atención al Campesino, se fijo inspección técnica a los efectos de corroborar el tiempo de ocupación y productividad desarrollada, donde se tomaron las Coordenadas, demostrando en todo momento que nosotros tenemos como actividad principal el Campo es decir somos productores del Agro, donde el Estado Venezolano por medio del Presidente del Instituto Nacional de Tierra me otorgo la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, SOLICITE hablar con él y me dijo que no me iba a entregar el instrumento que él tenía que darle parte de las tierras a un ocupante ilegal. La omisión que dio origen a la presente solicitud de Amparo Constitucional es la respuesta NEGATIVA a la entrega material del DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIODEL COLECTIVO LA BENDICIÓN, de nuestra propiedad, up supra citado, sin ningún procedimiento administrativo donde este incurso, entendiéndose por una negativa tacita, Transgrediendo con esta omisión de entrega el Derecho Constitucional de la propiedad y a la producción Agroalimentaria (…) Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados se Cite a este Despacho para que realice el descargo de la negativa de entregarme un Instrumento el cual se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley. . Así mismo, solicito sea ADMITIDA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sea declarado CON LUGAR. Para que de esta forma sea restituida la situación jurídica de orden constitucional infringida ya que causa en nuestra contra un daño grave inminente e irreparable, no siendo otra la vía judicial ni administrativa. Restitución que debe efectuarse por la entrega material de nuestro DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a nombre DEL COLECTIVO LA BENDICIÓN” (…). (Sic).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al cuarenta y tres (43), cursa escrito libelar con anexos, presentado por los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Norman Rafael Hernández Naranjo y José Fernando Hernández Hidalgo, debidamente representados por los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luís Alberto Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y ocho (58) cursa auto de admisión con boleta de citación, notificación y oficio, dándosele entrada signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0262-22 nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 16 de septiembre de 2.022.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) cursa diligencia, de fecha 16 de septiembre de 2022, presentada por los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Norman Rafael Hernández Naranjo y José Fernando Hernández Hidalgo, debidamente asistidos por los abogados Juana Hermelinda Mejias y Luís Alberto Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, donde otorgan poder Apud- Acta a los mencionados abogados. Se dicto auto ordenando agregar a los autos y se tiene como apoderados de los mencionados ciudadanos, a los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luís Alberto Rosales Díaz, cursante al folio 61.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), cursan boleta de notificación y oficio, debidamente cumplidas y consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, de fecha 16 de septiembre de 2022.
Al folio sesenta y seis (66) cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2022, dictado por este Juzgado, en el cuál, dejó constancia que esta Juzgadora se le inhibe al abogado Luis Alberto Rosales, pero no a la abogada Juana Ermelinda Mejias, por lo que, acuerda conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que no existe causal para la inhibición en contra de la mencionada abogada ni de las parte agraviada.
A los folios sesenta y siete (67) al ochenta (80), cursan boletas de notificación y citación, debidamente cumplidas y consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, de fecha 19 de septiembre de 2022.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 20 de septiembre de 2022, donde se fijo el día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó la notificación de la parte agraviada, la citación de la parte presuntamente agraviante y oficio dirigido al Ministerio Público, como garante de los derechos vulnerados.
A los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), cursan boleta de notificación y oficio, debidamente cumplidas consignados por la ciudadana alguacil de este juzgado, de fecha 20 de septiembre de 2022.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) cursa acta de Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal, de fecha 20 de septiembre de 2022, en la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, con anexo cursante a los 96 al 97.
A los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), cursa boleta de citación, debidamente cumplida y consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, de fecha 20 de septiembre de 2022.
A los folios cien (100) al ciento dos (102) cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 21 de septiembre de 2022, en la que se admitió prueba de informe y se libro oficio N° JSACJAA 01784-22, a la oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, y no se admitió la prueba testimonial.
A los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104), cursa consignación de oficio N° JSACJAA 01784-22, debidamente cumplida por la ciudadana alguacil de este juzgado, de fecha 22 de septiembre de 2022.
Al folio ciento cinco (105) cursa diligencia, de fecha 22 de septiembre de 2022, presentada por el ciudadano Ing. Richard Pérez, debidamente asistido por los abogados Wiston Ortega y Carlos E. Carrillo, quien otorgó poder Apud Acta a los mencionados abogados. Se dicto auto, en el cual se ordenó agregar y tener como apoderados del mencionado ciudadano, a los abogados Wiston Ortega y Carlos E. Carrillo, cursante a los folios 106.
A los folios ciento siete (107) al ciento diecinueve (119) cursa acta de Audiencia Constitucional con anexos, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luís Alberto Rosales Díaz, en representación de los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Norman Rafael Hernández Naranjo y José Fernando Hernández Hidalgo, parte agraviada; igualmente, los abogados Wiston Ortega y Carlos E. Carrillo, apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y del ciudadano Richard Pérez, y la abogada María Azucena Duarte, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en representación del Fiscal 33 Nacional.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS AGRAVIADOS
La parte agraviada, acompañaron en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1) Promovieron en copia simple a efectum videndi Declaración de Únicos y Universales Herederos, bajo el Nº 21-56, en el folio 10, y registro del Acta de Defunción N° 07, Libro 01, Folios 007, año: 2021, que acompañamos marcadas con la letra “A”.
2 Promovieron en copia simple a efectum videndi instrumento del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 434117221RAT0070673, que le fue otorgado al De Cujus, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Punto Nº 1010070692. Sesión Nº EXT: 199-12, de fecha 10 de diciembre del 2012, que acompañamos marcado con la letra “B”.
3. Promovieron en copia impresa de mensajes de textos dirigidos a la ciudadana Lilia Hernández, abonado del número telefónico 0414-2968334, que acompañamos marcado con la letra “B”.
4. Promovieron en copia impresa de mensajes de textos dirigidos al abogado Luis Alberto Rosales, abonado del número telefónico 0414-4897553, que acompañamos marcado con la letra “C”.
5. Promovieron en copia simple a efectum videndi Tradición Legal de mas de ½ legua de tierras que adquiriera el ciudadano José de La Cruz Hernández, con una cadena de tradición legal desde 1847, como consta en documento del Registro Subalterno del Distrito San Fernando, del estado Apure, quien certificó que en el libro del año 1847, folios 15 al 16, protocolo Nº 8, consta en copia certificada a efectum videndi marcada con la letra “D”, donde nuestro padre el ciudadano José de La Cruz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 887.870, adquirió ½ legua de tierra denominado “La Bendición”, en fecha 23 de marzo del año 1966, como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario bajo el Nº 62, Folios 146 al 149, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, como consta en copia certificada a efectum videndi marcada con la letra “E”; quien a su vez pagó hipoteca por la compra del predio “La Bendición” al Banco Desarrollo Agropecuario S.A., en fecha 08 de agosto del año 1978, quedando registrado bajo el Nº 63, Folios 96 al 97, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año en curso, como consta en copia certificada a efectum videndi marcada con la letra “F”. Es importante señalar, que nuestro padre José de La Cruz Hernández,, dono a sus hijos parte de esa superficie en el año 1994, bajo el Nº 86, Folios 180 al 183, Primer Protocolo, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, como consta en copia certificada a efectum videndi marcada con la letra “G”.
6. Promovieron en copia a efectum videndi de comunicación S/N, remitida al Lcdo. David Hernández, Presidente del INTi Caracas, con copia a Santos Santamaría, Gerente General INTi Central, recibido en esa Institución en fecha 29-08-2022, acompañamos marcada con la letra “H”.
7. Promovieron en copia simple Registro de Ley de Tierras, de fecha 30-06-2014, del predio “La Bendición”, ante el SENIAT, con el Rif V-12321230, acompañamos marcado con la letra “I”.
8. Promovieron en copia simple el estatus obtenido por la computadora central en Caracas, donde se realizo la impresión, que establece que el Colectivo “La Bendición”, posee instrumento aprobado e impreso, en fecha 03 de agosto del 2022, que acompañamos marcado con la letra “J”. Así se declara.
9. Promovieron copia simple del plano y coordenadas obtenido por la computadora central en Caracas, donde se realizo la impresión, que establece que el Colectivo La Bendición, posee instrumento aprobado e impreso, en fecha 03 de agosto del 2022, acompañamos marcado con la letra “K”.
10. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Maria Benilde Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nancy Beatriz Hernández Hidalgo, José Alexander Hernández Naranjo, Libia Maria Hernández Naranjo, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequera, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Alix Marina Sequera Naranjo, Norman Rafael Hernández Naranjo, José Fernando Hernández Hidalgo, Manuel Rafael Mota Hernández y José Manuel Mota Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.506, V-4.998.001, V-9.596.879, V-9.871.304, V-11.236.849, V-4.668.234, V-4.671.614, V-4.138.624, V-9.872.068, V-4.142.143, V-8.190.925, V-9.592.617, V-9.592.617 y V-11.775.379.
11. Promovieron la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras (ORT-INTi) Apure, a los fines que informe: 1).- A nombre de quien estaba el predio “YUYI”, según el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Punto Número 1010070692, Sesión N° EXT 199-12 de fecha 10 de diciembre de 2012, donde se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N° 43411721RAT0070673. 2.- Que determine a nombre de quien está el predio Colectivo “La Bendición”, Carta de Adjudicación Punto N° 1010070692, Sesión N° EXT-199-12 de fecha 10 de diciembre de 2012, acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre del Colectivo “La Bendición”.
12. Promovieron inspección judicial con la finalidad de que el Tribunal Constitucional, se traslade a la oficina del Instituto Nacional de Tierras, específicamente en la ORT-APURE, ubicada en la Av. Táchira, a los fines de que deje constancia: 1.- Que en el sistema del Instituto Nacional se encuentra aprobada e impresa la Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre del Colectivo “La Bendición”, por parte del Directorio del INTI-CARACAS, y 2.- Que el Coordinador Ing. Richard Pérez, exhiba a este Tribunal Declaratoria de Garantía de Permanencia, a nombre del Colectivo “La Bendición”, que otorgue copia simple del Instrumento Agrario.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, señala que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.
Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Así se decide.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, en el presente Recurso de Amparo Constitucional, el apoderado judicial abogado Wiston Ortega, en representación de la parte presuntamente agraviante, solicitó derecho de palabra como punto previo, para exponer lo siguiente:
“(…) “Buenos días ciudadana Jueza, secretaria, representante del Ministerio Público, los abogados de la parte acciónate y parte presuntamente agraviada, el motivo del punto previo de la Acción de Amparo, primero es consignar poder en copia simple, visto que la siguiente acción busca que se restituya la situación jurídica infligida, es por lo que, se busca en este acto para para presentar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del Colectivo La Bendición, el cual recibí mediante vía correo institucional por la dirección electrónica asuntosjudiciales77@gmail.com, el cual presento en copia simple del Instrumento y dar por concluida tal situación jurídica infligida y restituir la situación y que inste a los accionante a que se traslade a la ciudad de Caracas a retirar en original el Instrumento. Se solicita en este estado el decaimiento de la acción de Amparo en virtud, que se está restituyendo la situación jurídica Infringida. Asimismo, solicito copia simple del presente acta de audiencia” (…). (Sic).

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Luís Alberto Rosales Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Norman Rafael Hernández Naranjo y José Fernando Hernández Hidalgo, ampliamente identificados en autos, parte agraviada en el presente recurso de amparo, quien expuso:
“(…)” Muy buenos días ciudadana Juez, secretaria, ciudadanos apoderados judiciales del INTi, a la representación Fiscal del Ministerio Público y nuestros poderdantes. Solicito que me exhiba el poder para hacer entrega del instrumento para ver en representación en la cual atribuida y constatar la representación de los abogados presentes. “En este estado, la ciudadana Jueza le presentó el poder al apoderado judicial” Leyéndolo realizó la siguiente observación: (En ese poder no está incluido el abogado Oscar Castellano, por lo cual solicito se retire de la Sala de Audiencia). Tomando la palabra la ciudadana Jueza expreso: Que el abogado no está haciendo actuación de representación solo de acompañamiento como funcionario de la institución ORT-Apure). Toma la palabra el abogado y continúa: La Dra. Juana Ermelinda Mejías y mi persona, como apoderados judiciales de la sucesión Hernández Naranjo y la sucesión los cuales son herederos legítimos del de cujus Yunis Hernández Naranjo, incoamos el Amparo Constitucional fundamentado en los artículos 26, 27 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparos Constitucionales, en virtud, de una violación flagrante de los Derechos contraídos en el articulo 115 como es el derecho de la propiedad y el articulo 305 como el derecho a contribuir a la producción agroalimentaria como esta establecido en nuestra Carta Magna, en virtud, que el Coordinador Richard Pérez, agraviante Constitucional de la Sucesión Hernández Naranjo en reiteradas oportunidades se negó a entregar un instrumento de derecho de permanencia otorgado por el Directorio del INTi, en fecha 03 de agosto del 2022. Quien evito en un acto público que se le entregara a todas las personas que son herederos legítimos en contravención del artículo 12 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que su en parte infine establece, que se le transferirá a las herederos la tierra quien haya tenido un titulo de tierra, quiero señalar nosotros el pueblo le dice el al gobierno lo que debe hacer no al contrario, nosotros el pueblo somos los conductores del vehículo, y el gobierno tiene que dirigir la ruta, la velocidad y la forma que el pueblo le establezca, las constituciones son documentos donde el gobierno le dice al pueblo cuáles son sus privilegios, nuestra Carta Magna una de las mejores Constituciones del mundo, donde estableció las normas de convivencia que nos iba a regir, y le decimos al gobierno que hacer, todo funcionario público es responsable civil y penalmente que violentan normas constitucionales, nuestro poderdantes se han vistos dejados y han agotado recurso económicos que bien han podido servir para la producción agroalimentaria, sin embargo, hay una vía de escape siendo la única donde nuestros poderdantes sintiéndose acorralados para poder lograr la entrega del instrumento aprobado en directorio que está haciendo consignado por esta acto de la consultaría judicial nacional donde cese la lesión que exprese porque vía le enviaron el instrumento para que conste en este acto, solicito 4 copias certificadas de este tribunal constitucional con la urgencia del caso, y se designe correo especial a la ciudadana Inírida Josefina Hernández Naranjo para que memoria documentales del INTI le haga entrega del Instrumento Agrario. Quiero señalar y no puedo dejar por alto que uno de mis poderdantes fue privado de libertad dentro de sus predios, con responsabilidad directo del Coordinado Richard Pérez, al incitar y coarta lo derechos de mis poderdantes. Pido copia certificada de la presente audiencia Constitucional” (…). (Sic).

Del mismo modo, fue oída la opinión del Ministerio Público en la persona de la abogada Maria Azucena Duarte, en su carácter de Fiscal Séptima por delegación del Fiscal 33 Nacional, quien señaló:
“(…)““Buenos días, ciudadana Jueza, secretaria, apoderados de la parte agravia y agraviante y personas presentes en esta sala; en mi carácter de Fiscal Séptimo en competencia de Derechos Humanos en representación del Dr. Rubén Zerpa, Fiscal Nacional 33, vista la restitución de la situación jurídica infringida el Ministerio Público considera que la vulneración constitucional a cesado en consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional deviene inadmisible de manera sobrevenida de conformidad 6 numeral 1 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia Constitucional (…)”. (Sic).

Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Del mismo modo, me permito citar la sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), donde estableció en materia de amparo, lo siguiente:
Omisis…
“… la disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en la Sentencia Nº 1.461, del 13 de julio de 2007, señalo:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En atención, a las jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo Tribunal de Justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Es por lo que, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Norman Rafael Hernández Naranjo y José Fernando Hernández Hidalgo, debidamente representados por los abogados Juana Ermelinda Mejías y Luís Alberto Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, en contra del Ing. Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Visto el punto previo, en que la parte presuntamente agraviante dentro de la celebración de la Audiencia Constitucional, hizo entrega de copia simple del instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, situación está que lleva al cese de la situación jurídica infringida por parte del agraviante, y reestablecida como ha sido la violación al derecho constitucional, fundamentados en los artículos 26, 27 y 51 de nuestra Carta Magna, y no habiendo materia en la cuál tomar decisión en la presente acción por parte de este Juzgado Superior. Así se establece.
Del mismo modo, la representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada Maria Azucena Duarte, en su carácter de Fiscal Séptima por delegación de la Fiscalía 33 Nacional, expuso en su opinión, lo siguiente: “(…) considera que la vulneración constitucional a cesado en consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional deviene inadmisible de manera sobrevenida de conformidad 6 numeral 1 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales (…)”.
Dentro de este contexto, siendo el amparo una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aún aquellos derechos que no estén sometidos en la ley, y que su función es proteger la integridad de la Constitución, restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las Garantías Constitucionales, es evidente, que en el caso bajo estudio, se encuentra reestablecida la situación jurídica infringida que dio origen a la presente acción de amparo, y en virtud, que el artículo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se establece.
Así pues, a los fines de dar cumplimiento al objeto de esta acción de Amparo, se acuerda designar como correo especial a la ciudadana Inirida Josefina Hernández Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.879, a los fines de que se traslada a la ciudad de Caracas, para que retire ante la oficina de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del Colectivo “La Bendición”. Así se establece.
Igualmente, vista la opinión presentada por el Ministerio Publico, donde solicita se declare Inadmisible el presente recurso de Amparo Constitucional, esta juzgadora, aclara que la opinión del Ministerio Publico no es vinculante para la toma de decisión, pero en este caso comparte su criterio. Así se establece.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, y restituida como quedo la situación jurídica infringida, y al no existir violación al derecho constitucional ut supra indicado y no habiendo materia de orden publico, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Es por lo que, no se analizará ningún instrumento o pruebas promovidas por las partes intervinientes, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, ejercido por los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Sequera Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Norman Rafael Hernández Naranjo y José Fernando Hernández Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.506, V-9.596.879, V-11.236.849, V-4.138.624, V-9.872.068, V-8.190.925 y V-9.592.617, debidamente representados por los abogados Juana Ermelinda Mejías y Luís Alberto Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, en contra del ciudadano Ing. Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0262-22
MAH/rggg