REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0284-23
Visto y recibido el expediente N° AA50-T-2021-000118, nomenclatura particular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Carlos José Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.722, inscrito bajo el Inpreabogado N° 14.026, con domicilio procesal en la Calle Plaza entre Avenida Carabobo y Calle Diana casa N° 52 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Lugo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.353, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 27 de enero del año 2021, remitido a este Juzgado superior mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1145-2022, en virtud, que se declaro incompetente la Sala Constitucional, y declina competencia a este Tribunal Superior Agrario, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 16 de agosto año 2022. Désele entrada y regístrese bajo el número de expediente EXP-T.S.A-0284-23, nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional, expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, donde alegaron lo siguiente:
“ El caso es Ciudadanos Magistrados, que la decisión proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ETADO BARINAS, de fecha 27 de enero de año 2021, la cual hoy se recurre por Vía de Amparo Constitucional, en virtud que lesiona disposiciones constitucionales como son las contenidas en los artículos 2,21,26,49.1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano Juez del Juzgado antes señalado, tal como se puede apreciar en los anexos “B,E y G de la presente acción de Amparo Constitucional”, el ciudadano Juez de la recurrida, señala expresamente que el motivo era: “ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN”. Es de aquí que la recurrida incurrió flagrantemente en menos cabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a mi cliente ut supra identificado en igual de condiciones ante la Ley, lo que deriva una clara indefensión, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de la tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio. Y tal efecto resulta oportuno mencionar lo que quedó expresado por la sala Constitucional del Máximo Tribunal en la decisión de fecha 08 de febrero de 2021, ( caso la respetable Logia esperanza 7 de este Nro. 233, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este), expediente N° 17-1222, sentencia N° 5), bajo la ponencia de Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN….. De las consideraciones que anteceden, es evidente que el ciudadano Juez de la causa ut supra mencionada, al negar a la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu propósito y alcance de Ley, así como la doctrina del máximo Tribunal supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a la buenas costumbre o alguna disposición expresa por la ley.
Finalizan los accionantes fundamentando su acción de Amparo Constitucional, en los artículos 2, 21, 26, 49.1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
-II-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, señala que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.
Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el presunto agraviado intenta Acción de Amparo Constitucional, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 27 de enero del año 2021, por haber negado la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu propósito y alcance de Ley, así como la doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del hoy presuntamente agraviado, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,.
Dentro de este contexto, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el Amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Asimismo, cabe señalar, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001), caso: “Mario Téllez García y otro”, señaló lo siguiente:
“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
De igual manera, se hace necesario señalar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.
Se observa de lo antes citado, que el presunto agraviado ha manifestado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 27 de enero del año 2021, al declarar inadmisible el recurso de invalidación.
Ahora bien, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, observa que si bien, la acción de Amparo Constitucional, procede cuando existe violaciones de derechos fundamentales o amenazas de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, debiéndose establecer forzosamente que existen otros medios ordinarios, que acertadamente de acuerdo a los criterios jurisprudencias antes señalados, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces que deba agotar. Y así se establece.
De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes, evidenciado de autos que el presunto agraviado, la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la sentencia que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado Carlos José Linares, inscrito bajo el Inpreabogado N° 14.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Lugo Zambrano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de enero del año 2021
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abgda. BAGNURA L. GONZALEZ D ELIA.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0284-23
MAH/rggg
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