REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0264-22
Vista y recibida la Acción de Amparo Constitucional y sus anexos “A, B, C, D y F”, por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 23 de septiembre de 2022, interpuesta por los ciudadanos Montoya Urrutia Miguel Diosdado, Carmen Concepción Bolívar Blanco, Diosdaycar María Montoya Bolívar y Teofilo Miguel Montoya Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nº V-11.759.855, 11.755.682, 23.697.304 y 28.527.224, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.599.185 y V-9.871.716, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, respectivamente, con domicilio en la Calle Andrea Santa Maria, N° 17-RB, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, en contra del ciudadano Ing. Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicada en San Fernando de Apure. Désele entrada y regístrese bajo el numero de expediente EXP-T.S.A-0264-22, nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional, expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, donde alegaron lo siguiente:
Manifiestan los agraviados que se encuentran en estos momentos en calidad de victima de la violación de derechos fundamentales por parte del Ing. Richard Pérez, Coordinador de la Oficina regional de Tierras (ORT) Apure, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en San Fernando de Apure, en la Av. Táchira Diagonal a la Clínica San Fernando, y en cumplimiento de órdenes expresas del acá accionado, se niega a realizar un procedimiento de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras, a nombre de la ciudadana María Urrutia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.583, en reunión ORD-622-15, de fecha 06-05-2015, y adjudicación de las tierras que por 26 años 6 meses y 16 días tiene Montoya Miguel, conjuntamente con su familia, en un predio denominado “Mira Llano”, ubicado en el Sector Las Moras, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure, en virtud, que tienen más de 26 años de pisatario, productores pecuarios conjuntamente con su esposa, hijos y nietos.
Alega el presunto agraviado, que el Coordinador Richard Pérez, en reiteradas oportunidades ha asistido para que ordene el procedimiento e inicialmente manifestó que si iba hacer de forma verbal, cuando aprecio que no iniciaba el procedimiento se lo pase por escrito como consta en fecha 18 de agosto de 2022, donde se le manifestó que en virtud, de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el número SA-1076-22, de fecha 12 de julio del 2022, de Medida de Protección Agroalimentaria.
Igualmente aduce el accionante, por motivo de la sentencia en el particular Decimo: recomienda el Tribunal agrario que en virtud que quienes viven, trabajan y producen la tierra de forma pacífica, continua, ininterrumpida por más de 26 años proceder a ser revocado en virtud que la ciudadana María Urrutia, plenamente identificada, no vive ni trabaja la tierra.
Asimismo, alega que en muchas visitas realizadas a la ORT-Apure, sin recibir de forma verbal o por escrito sobre la revocatoria se le oficio por escrito en fecha 18 de agosto del 2022, hasta la presente fecha no han dado respuesta. De igual manera expone que en fecha 21 de Septiembre de 2022, le pasa un nuevo oficio para que diera respuesta sobre los procedimientos y como siempre cae en silencio administrativo sin dar respuesta.
Finaliza el accionante fundamentando su acción de Amparo Constitucional, en los artículos 82, 87, 115 y 305 de la Constitución de la República, y en los artículos 6 y 18 Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, señala que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.
Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el presunto agraviado intentó acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano Ing. Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la oficina Regional de Tierras (ORT) Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por la negativa de la ORT-Apure de realizar un procedimiento de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras, a nombre de la ciudadana María Urrutia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.583, en reunión ORD-622-15, de fecha 06-05-2015, y adjudicación de las tierras al ciudadano Montoya Urrutia Miguel Diosdado, plenamente identificado en los autos, que por 26 años 6 meses y 16 días conjuntamente con su familia poseen un predio denominado “Mira Llano”, ubicado en el Sector Las Moras, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure, en su condición de pisatario, productores pecuarios conjuntamente con su esposa, hijos y nietos, en virtud, de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signada con el número SA-1076-22, de fecha 12 de julio del 2022, en la que decretó Medida de Protección Agroalimentaria, en su particular décimo, recomienda revocar el instrumento a la ciudadana María Urrutia, y adjudicar al ciudadano Montoya Urrutia Miguel Diosdado.
Dentro de este contexto, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el Amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Cabe señalar, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001), caso: “Mario Téllez García y otro”, señaló lo siguiente:
“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
De igual manera, se hace necesario señalar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.
Se observa de lo antes citado, que se trata del silencio administrativo por parte del Coordinador de la Oficina Regional de la Tierras (ORT) Apure, de iniciar el procedimiento de revocaría del instrumento agrario, emitido a nombre de la ciudadana María Urrutia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.583, en reunión ORD-622-15, de fecha 06-05-2015, y la adjudicación del ciudadano Miguel Diosdado Montoya Urrutia, del lote de terreno en el predio denominado “Mira Llano”, ubicado en el Sector Las Moras, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure.
Asimismo, me permito citar parcialmente sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso lo siguiente:
“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulida (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)”.
Cabe señalar, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, observa que si bien, la acción de Amparo Constitucional, procede cuando existe violaciones de derechos fundamentales o amenazas de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se deriva la necesidad de interposición de la Acción de Amparo constitucional, debiéndose establecer forzosamente que existen otros medios ordinarios, que acertadamente de acuerdo a los criterios jurisprudencias antes señalados. En el caso bajo estudio, se observa que los presuntos agraviados disponen de otros medios apropiados ya que constitucionalmente la coexistencias de una Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de los actos positivos o negativos de la Administración Pública, tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente por las vías de hechos actuaciones materiales o actos dictados por parte de cualquier órgano, ente, funcionario público o misiones de la Administración Pública, es por lo que, llama la atención a este Juzgado, ya que es perceptible que la parte acciónate de amparo, no interpuso el recurso idóneo en el caso de autos, optando por interponer una Acción de Amparo Constitucional, sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria o los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces que deba agotar. Y así se establece.
De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes, evidenciado de autos que los presuntos agraviados, no ejercieron los recursos ordinarios previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta, la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el silencio administrativo negativo que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos Montoya Urrutia Miguel Diosdado, Carmen Concepción Bolívar Blanco, Diosdaycar María Montoya Bolívar y Teofilo Miguel Montoya Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.759.855, 11.755.682, 23.697.304 y 28.527.224, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, en contra del ciudadano Ing. Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0264-22
MAH/rggg
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