REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0265-22
Vista y recibida la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Innominada, y sus anexos “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, L, LL, M, N y O”, por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 26 de septiembre de 2022, interpuesta por los ciudadanos Torrealba de Castillo Belkis Josefina y Julián Antonio Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.362.484 y V-4.224.843, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.599.185 y V-9.871.716, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, respectivamente, con domicilio en la Calle Andrea Santa Maria, N° 17-RB, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, en contra del ciudadano Ing. Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicada en San Fernando de Apure. Désele entrada y regístrese bajo el numero de expediente EXP-T.S.A-0265-22, nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional, expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, donde alegaron lo siguiente:
Manifiestan los agraviados que se encuentran en estos momentos en calidad de victima de la violación de derechos fundamentales por parte del Ing. Richard Pérez, Coordinador de la Oficina regional de Tierras (ORT) Apure, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en San Fernando de Apure, en la Av. Táchira Diagonal a la Clínica San Fernando, y en cumplimiento de órdenes expresas del acá accionado, donde propició y ordenó el procedimiento de adjudicación de un instrumento agrario de sus ex obreros, apropiándose del mas del 50% de las tierras, sacándolos de las bienhechurías, casa potrero donde han mantenido mas de 300 semovientes, desarrollando una actividad productiva por mas de 25 años, en el sector hato Santa Cecilia, en diciembre del año 1997, dando y generando empleo en el sector.
Alegaron, que el Coordinador Richard Pérez, en reiteradas oportunidades esta creando y fomentando conflicto en los predios apureños, otorgando instrumentos a personas que no cumplen con los elementos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han asistido a pedir ayuda al Instituto Nacional de Tierras, como ente rector donde exhibieron la carta agraria otorgada por el directorio en reunión extraordinaria N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, del fundo Santa Cecilia, ubicado en el Sector Santa Cecilia, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure. Manifiesta tener mas de 30 años en el sector y que conformaron parte del Consejo Comunal, y la repuesta fue que eso ya no esta en sistema y que estamos demasiados viejos para trabajar las tierras.
Igualmente aducen los accionantes, que el Ing. Richard Pérez, se burló toda vez, que habíamos sido denunciados por obreros y ex obreros de nosotros, que nos habian sacado de la casa y que teníamos una carta agraria que no valía, cuando denunciaron en el mes de mayo de 2022, ante la persona coordinador del Richard Pérez, no se le había entregado instrumento alguno ya que se encontraba en la ciudad de Caracas, sin decirnos nada, para orquestar una componenda, nos hicieron perder tiempo y recurso, para hacerle llegar una convocatoria para un careo entre los accionantes y sus obreros Viz Asdrúbal Ojeda y Rohel José Laya Méndez, donde aparentemente se convocaban para una reunión y poder determinar quien eran los dueños, pero todo era un total engaño toda vez, que el coordinador maneja el sistema y sabia que se le habian cargado en el mismo, mas de 600 hectáreas, es decir, mas del 60% porciento de la superficie.
Finalizan los accionantes fundamentando su acción de Amparo Constitucional, en los artículos 82, 87, 115 y 305 de la Constitución de la República, los artículos 17, 18, 20 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los artículos 6 y 18 Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, señala que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.
Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Juzgadora, que los presuntos agraviados intentaron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Innominada, contra el ciudadano Ing. Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la oficina Regional de Tierras (ORT) Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por haber accionado, propiciado y ordenado el procedimiento de adjudicación de instrumento agrario a nuestros obreros y ex obreros Viz Asdrúbal Ojeda y Rohel José Laya Méndez, apropiándose mas del 50% de las tierras, sacándonos de las bienhechurías, casa y potrero del predio denominado Santa Cecilia, y para la presente fecha no existe un procedimiento de revocatoria ni de rescate por estar ociosa en contra de los accionados.
Dentro de este contexto, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el Amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Asimismo, cabe señalar, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001), caso: “Mario Téllez García y otro”, señaló lo siguiente:
“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
De igual manera, se hace necesario señalar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.
Se observa de lo antes citado, que los agraviados han manifestado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Coordinador de la Oficina Regional de la Tierras (ORT) Apure, por haber accionado, propiciado y ordenado el procedimiento de adjudicación del instrumento agrario a sus obreros y ex obreros ciudadanos Viz Asdrúbal Ojeda y Rohel José Laya Méndez, apropiándose mas del 50% de las tierras, sacándolos de las bienhechurías, casa y potrero del predio denominado Santa Cecilia, no permitiéndoles continuar con las labores agroalimentarias como debe ser, es por lo que, solicitan seguridad jurídica y recuperar sus propiedades, como casa, corrales, potreros y ganado del predio Santa Cecilia.
Del mismo modo, me permito citar parcialmente sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso lo siguiente:
“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulida (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)”.
Ahora bien, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, observa que si bien, la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Innominada, procede cuando existe violaciones de derechos fundamentales o amenazas de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se deriva la necesidad de interposición de la Acción de Amparo Constitucional, debiéndose establecer forzosamente que existen otros medios ordinarios, que acertadamente de acuerdo a los criterios jurisprudencias antes señalados. En el caso de marras, se observa que los presuntos agraviados disponen de otros medios apropiados ya que constitucionalmente la coexistencias de una Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de los actos positivos o negativos de la Administración Pública, tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente por las vías de hechos actuaciones materiales o actos dictados por parte de cualquier órgano, ente, funcionario público o misiones de la Administración Pública, es por lo que, llama la atención a este Juzgado, ya que es perceptible que la parte acciónate de amparo, no interpuso el recurso idóneo en el caso de autos, optando por interponer una Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Innominada, sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria o los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces que deba agotar. Y así se establece.
De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes, evidenciado de autos que los presuntos agraviados, no ejercieron los recursos ordinarios previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta, la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto administrativo que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Innominada, propuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadano Torrealba de Castillo Belkis Josefina y Julián Antonio Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.362.484 y V-4.224.843, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, en contra del ciudadano Ing. Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0265-22
MAH/rggg
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