REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


San Fernando de Apure, 28 de septiembre de 2.022
212º y 163º

Visto el escrito con sus anexos marcados con las letras: A, B, C, D, E y G, presentado por el ciudadano Rafael Estaban Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.646, de fecha 23 de septiembre de 2022, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Pedro Omar Solórzano y Amilcar José Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.641 y 97.688, en el cuál, entre otras consideraciones, alegan lo siguiente:
(…) Actualmente en el año 2.022, se presenta una nueva situación con el predio de mi propiedad denominado LA CRUZ DE AGUA, donde actualmente mantengo una producción de 18 mautes de la especie bobina para la ceba, unos comprados y otro de de mi cría los cuales se encuentran marcados con la siguiente figura de hierro _____, de mi propiedad, esta situación surge una vez más por la acción de la ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ AÑEZ, ya plenamente identificada, quien en fecha 22-01-2.016, interpuso por ante ese JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se le asigno la nomenclatura EXPEDIENTE-T.S.A.0090-16, de la SINTESIS DE LA CONTROVERSIA descrita en la sentencia emanada de ese Juzgado Superior indicado, señala ..... Con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se persigue obtener la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado en fecha 21 de noviembre del año 2.015, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra Instituto Nacional de Tierras...". Siendo así la referida sentencia señala en su DISPOSITIVA. Específicamente en el particular SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que aprobó la Revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario de la ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ AÑEZ, sobre el lote de terreno denominado Sol y sus Hijos, según notificación de fecha 21 de noviembre del año 2.015.
De esta decisión la accionante solicita su ejecución y en tal sentido ese JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, remite un oficio ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras, donde ordena se ejecute la misma, pero en el mismo no se especifica a dicha Institución las acciones que se deben materializar para considerar ejecutada la Sentencia.
Con fundamento en esta decisión de ese Tribunal Superior, la accionante de autos, es decir, la ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ AÑEZ, ya plenamente identificada ha arremetido contra mi persona (hasta la presente fecha tercero ajeno al presente proceso pues nunca tuve conocimiento del la instauración del mismo, de su tramitación, nunca tuve oportunidad de controvertir, alegar, probar, etc.), y contra el predio que actualmente ocupo como titular de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43417216RAT0191914, acudiendo ahora esta ciudadana ante el Instituto Nacional de Tierras con la pretensión de que se me despoje de SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS que están comprendidos dentro de la poligonal que se encuentra garantizada con dicho título, el cual esta vigente(…) PETITORIO. 1. Por medio del presente escrito me doy formalmente por notificado de la instauración del presente juicio de Nulidad y de la sentencia definitiva dictada.
2. Opongo a la sentencia de naturaleza contencioso administrativa emanada de ese Juzgado Superior en el presente juicio; la SENTENCIA: DEFINITIVA, dictada en el expediente EXP-T.S.A.0091-16, por ESE MISMO TRIBUNAL en fecha 16 de Diciembre del año 2.015., decisión esta última que quedo definitivamente firme por no haber interpuesto en contra de la misma la accionante ningún tipo de recurso y así se evidencia de auto de fecha 28 de Marzo del año 2.016, y en consecuencia adquirió esta decisión el carácter de COSA JUZGADA.
3. Opongo a la sentencia de naturaleza contenciosa administrativa emanada de ese Tribunal en el presente caso, el instrumento Agrario TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43417216RAT0191914, del cual soy beneficiario y actualmente se encuentra vigente garantizando mis derechos sobre el predio LA CRUZ DE AGUA
4. SOLICITO FORMALMENTE QUE SE REALICE ACLARATORIA SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE JUICIO, mediante oficio complementario dirigido al Instituto Nacional de Tierras, donde se especifiquen las acciones inherentes por parte de ese órgano para a la ejecución de la sentencia, especificando concretamente si dicho organismo debe proceder con base en ese fallo, a despojarme de parte de la posesión que ejerzo sobre el predio la CRUZ DE AGUA.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, procede de seguida esta Juzgadora, a pronunciarse respecto a la solicitud hecha por el ciudadano Rafael E. Pérez, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Es necesario, hacer del conocimiento al ciudadano Rafael Estaban Pérez Rodríguez, plenamente identificado, que la presente causa se encuentra decida y con sentencia definitivamente firme y en condición de carácter de cosa juzgada. Ahora bien, en el ínterin procesal de tramitación de la presente acción se resguardo y se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa en todo momento, en cuanto a la intervención de terceros interesados o afectados a través de la publicación del Cartel de Notificación, publicado en el Diario de circulación Nacional “Ultimas Noticias”, en fecha 22 de agosto de 2016, tal como se evidencia al folio 86 del presente expediente; es donde nace la oportunidad procesal para realizar todos los alegatos y defensas a su favor como tercero interesado o afectado; en su escrito alega tener interés legitimo personal y directo en el Acto Administrativo, que fue anulado y por tanto tiene cualidad para solicitar aclaratoria de dicha sentencia, en cuanto a su ejecución y efectos. Derechos que vienen ser alegados en la presente fecha, pretendiendo retrotraer los lapsos procesales.
Es oportuno, citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece, lo siguiente:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Bajo este mismo contexto, al respecto del contenido y alcance del precepto legal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…). Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

En el caso de marras, se desprende de la sentencia definitiva, dictada en el recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativos Agrario de Efectos Particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 12 de enero del 2018, y ratificada y declarada definitivamente firme por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre 2021, que el ciudadano Rafael Estaban Pérez Rodríguez, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Pedro Omar Solórzano y Amilcar José Guedez, presentó escrito de aclaratoria y explicación de la sentencia, en fecha 23 de septiembre de 2022, en el caso de autos se observa, que habiendo comenzado el lapso a partir del 15 de enero del año 2018, primer día de despacho después de publicada la sentencia, como se desprende del calendario judicial correspondiente a ese año, para que las partes ejercieran los recursos de ley y siendo que la solicitud de aclaratoria de la sentencia, es presentada de manera EXTEMPORÁNEA.
Al respecto de la solicitud de aclaratoria se desprende que consiste en una manifestación de desacuerdo u oposición con el contenido de la sentencia dictada por este tribunal, y al alegar que se le violento el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, exigiendo explicaciones a este Juzgado, lo que se difiere de una solicitud de aclaratoria de la ejecución de la sentencia, por lo tanto, lo alegado va en consonancia con un recurso de apelación, y no como una aclaratoria como pretende hacer ver el solicitante de autos. Así se establece
Es de señalar, que esta solicitud de aclaratoria plateada, que este Tribunal realice un nuevo examen de la ya controvertido y sentenciado con carácter de cosa juzgada, mal podría esta Juzgadora, pronunciarse sobre lo ya controvertido para dar paso a una defensa e intervención extemporánea en esta etapa procesal al ciudadano Rafael Estaban Pérez Rodríguez.
Así pues, para que haya la ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El estado a través de los órganos jurisdiccionales, administra justicia en contra y por encima de la voluntad de los particulares, quienes están en la obligación de cumplir el mandato contenido en el fallo, ya sea que lo haga voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, el juez a petición de parte impondrá un decreto ordenando su ejecución. En este decreto se le concederá al ejecutado un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) días de despacho para que este cumpla voluntariamente con la sentencia; pero si el mandato en ese lapso que le otorga la ley no cumple voluntariamente con la sentencia el estado dispone de los medios para que se cumpla la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cuál, establece que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa.
En efecto, ciertamente el Juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que obstante el órgano judicial y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cuál la parte, tiene derecho a ese derecho constitucional, que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente.
En cuanto, a lo solicitado a que se oficie de manera complementaria al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines que especifique las acciones inherentes por parte de ese órgano para la ejecución de la sentencia, especificando concretamente si dicho organismo debe proceder con base al fallo, a despojarle parte de la posesión que ejerce sobre el predio la Cruz de Agua. Se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 12 de enero del 2018, y ratificada y declarada definitivamente firme por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre 2021, se ordenó oficiar al Instituto Nacional Tierras (INTi) y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, para los fines de ejecutar la sentencia mediante oficios Nros 01730-22 y 01731-22, se lee muy claro que el Tribunal Superior, mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, acordó remitir copia certificada de la decisión con la finalidad de que la misma sea acatada en todo su contenido, y en virtud, que la sentencia se explica por si sola su alcance, no ha lugar lo solicitado.
Es por lo que, de acuerdo a la incidencia que se puedan presentar en la ejecución no está previsto ni planteado para aclarar el contenido de la sentencia, que es lo que, se está pretendiendo con el presente escrito, por lo tanto es IMPROCEDENTE tal solicitud presentada por el ciudadano Rafael Estaban Pérez Rodríguez, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Pedro Omar Solórzano y Amilcar José Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.641 y 97.688.
LA JUEZA.

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró el presente auto, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0090-16
MAH/rggg