REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-REC-0261-22
RECUSANTE: ANA CELIA BAUTISTA CELIS.
RECUSADA: ABGDA. JIZAISMY MARELIA GIL BORJAS, EN SU CONDICION DE JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON CEDE EN GUASDUALITO.
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se recibió en este Juzgado Superior, el expediente N° A-0056-2022, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, constante de una (01) pieza principal de ochenta y nueve (89) folios útiles, y un (01) Cuaderno de Medida, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, para decidir sobre la recusación planteada por la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.934, debidamente asistida por el abogado Jonny Miguel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.835, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio uno (01) cursa copia certificada, del auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0056-2022, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, constante de una (01) pieza principal de ochenta y nueve (89) folios útiles, y un (01) Cuaderno de Medida, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, seguido por los ciudadanos José Sebastián Pernia Molina y Jesús Eduardo Pernia Molina, parte accionante, en contra de la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, parte accionada. Asimismo, se le da entrada al presente expediente con la nomenclatura particular de este Tribunal, quedando signado bajo el EXP-T.S.A-REC-0261-22. En consecuencia, se abrió un lapso de ocho días de despacho a partir del día de hoy, para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
A los folios dos (02) al cuatro (04) cursa copia certificada del escrito de recusación, de fecha 28 de julio de 2022, presentado por la ciudadana Ana Cecilia Bautista Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.934, debidamente asistida por el abogado Jonny Miguel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.835, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito.
Al folio cinco (05) cursa copia certificada de diligencia, presentada por la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, donde se da por notificada y consigna en ese mismo acto Poder especial, otorgado a los abogados Miguel Jesús Padilla Bazo y Annabella Franco Maldonado, para que actúen en su representación.
Al folio seis (06) y vto, cursa copia certificada, del auto dictado por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de fecha 05 de abril de 2019, donde se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento en los ordinales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición obra en contra de la abogada Annabella Franco Maldonado.
Al folio siete (07) cursa copia certificada de diligencia, de fecha 09 de abril de 2019, presentada por la abogada Annabella Franco Maldonado, donde procede Allanar a la ciudadana Jueza recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del código de procedimiento Civil.
Al folio ocho (08) cursa copia certificada, del auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de fecha 09 de abril de 2019, donde expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del código de procedimiento Civil, se insiste en no conocer la presente causa, ya que es manifiesta, notoria y publica la enemistad, que existe entre la abogada Annabella Franco Maldonado y su persona.
Al folio nueve (09) cursa copia certificada de diligencia, de fecha 22 de abril de 2019, presentada por la ciudadana Yorlenis Carolina Téllez de Astroza, donde procede a Allanar a la ciudadana Jueza recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del código de procedimiento Civil.
Al folio diez (10) cursa copia certificada de diligencia, de fecha 23 de abril de 2019, presentada por la Abogada Annabella Franco Maldonado, donde solicita copia certificada desde el folio 47 al 50 inclusive.
Al folio once (11) cursa copia certificada, del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de fecha 02 de mayo de 2019, donde manifiesta en no conocer la presente causa, motivo por el cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto al segundo allanamiento. En consecuencia, se ordena expedir por secretaria la copias certificadas del los folios 47 al 50, solicitadas en fecha 23 de abril de 2019.
Al folio doce (12) cursa copia certificada, del auto dictado por el juzgado A-quo, donde el secretario certifica, las copias acordadas.
Al folio trece (13) cursa copia certificada, del escrito emanado de la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, donde solicita copia certificada de todo el expediente.
Al folio catorce (14) cursa copia certificada, del Acta de Inhibición Nº 09, de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de fecha 28 de julio de 2022.
Al folio quince (15) cursa copia certificada, del auto dictado por el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 02 de agosto de 2022, donde ordena remitir el expediente completo signado con el Nº A-0056-2022, al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del los estados Apure y Amazonas, mediante oficio Nº 87-2022, cursante al folio 16
Al folio diecisiete (17) cursa auto, de fecha 11 de agosto de 2022, de este despacho, donde se acordó abrir un lapso de ocho días de despacho a partir del día de hoy, para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Ahora bien, la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, parte recusante, en su escrito de recusación, de fecha 28 de julio de 2022, expone lo siguiente:
“(….)En horas de despacho del día 28 de julio 2022, presente en este Tribunal la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 14.408.934, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Jonny Miguel Becerra, C.I. 8.187.309, Inpre, 149.835, dirección, Barrio la palma, casa 57-03, a 50 metros después del hotel el Dorado, tlf, 0424.7011596 email, becerrajmiguel@gmail.com por medio de la presente diligencia expone: "Ciudadana Juez, en fecha 25 de julio del presente año, siendo las 09:29 de la mañana el secretario de este Tribunal, procedió a recibir diligencia de la cual consigno copia simple a los fines probatorios, con única la finalidad que la JUEZ ABOGADO JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, procediera a declarar voluntariamente su Inhibición, y se separa del conocimiento de la causa, en vista de una enemistad manifiesta y declarada por esta en contra de la ABOGADO EN EJERCICIO ANNABELLA FRANCO MALDONADO, (Artículo 82 N 18 del Código de Procedimiento Civil) y así ha quedado suficientemente demostrado en diversas causas que cursan por este Tribunal, y que en este acto consigno Acta de Inhibición en Asunto N A-0003-2019, en copia certificada. Es el caso, que la JUEZ ABOGADO JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, ha actuado conforme al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no obstante, INSISTE en seguir conociendo la causa, ignorando el efecto de esta figura procesal, al efecto el Tratadista Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como "...el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación". Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: "Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación". El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio. Por otra parte, en nuestro sistema procesal establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales. Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia No 2140, dejó establecido: "En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: "...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)". Por ende, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que la funcionario que se inhibe, JUEZ Abg JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, es la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que ha revelado, ha exteriorizado "enemistad manifiesta" mediante un acto pasional de ánimo, por lo tanto debe operar el efecto contemplado en el artículo 93 Ejusdem, que contempla la situación jurídica del Juez Inhibido, de pasar los autos a otro Tribunal de igual grado, de existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la localidad, a fin de que siga conociendo de la causa hasta sentencia definitiva y en defecto de este a quien deba suplirlo, pero debe separarse del conocimiento de la causa de manera inmediata, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto la causa, que afecta su imparcialidad, comprometiéndose gravemente la administración de justicia, so pena violentar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Legalidad), que establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltan que puedan anular cualquier acto procesal. De lo expuesto en vista de la insistencia en seguir conociendo la presente causa, pese a declarar Juez antes mencionada su INHIBICION por enemistad manifiesta con la Abogado en ejercicio ANNABELLA FRANCO MALDONADO, inscrita en el Inpre-Abogado 48.264, tal como ha quedado probado, no queda otra figura de esta parte que solicitar la RECUSACIÓN de la Juez Abg JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, conforme a lo previsto en el artículo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Es todo". Término se leyó y conformes firman.

-III-
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Con respecto a la recusación planteada, adujo la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, expone entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de 2022, siendo las (03:25 p.m.), comparece ante este Tribunal la Abogada JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.579.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.122, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. Quien expuso: Se recibió por secretaria el día de hoy, 28 de Julio del presente año, diligencia de la ciudadana, ANA CELIA BAUTISTA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.408.4934, asistida por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.835, en la cual expone "que en fecha 25 de julio del presente año, siendo las 9:29 a.m, el secretario de este Tribunal procedió a recibir diligencia de la cual consigna copia simple a los fines probatorios, con la única finalidad que la JUEZ ABOGADA JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, procediera a declarar voluntariamente, su inhibición y se separe del conocimiento de la causa, en vista de una enemistad manifiesta y declarada, por estar en contra de la Abogada en ejercicio ANNABELLA FRANCO MALDONADO y así ha quedado suficientemente demostrado en diversas causas que cursan por este Tribunal, en este acto consigna acta de inhibición en asunto 0003-2019, no obstante insiste, en seguir conociendo de la causa, ignorando el efecto de esta figura procesal, en vista de la insistencia de seguir conociendo de la presente causa, pese a declarar la Juez antes mencionada su inhibición, por enemistad manifiesta con la abogada ANNABELLA FRANCO MALDONADO, no queda otra figura a esta parte que solicitar la recusación de la ABOGADA JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, conforme a lo previsto en el artículo 82. numeral 18 del Código de Procedimiento Civil." Al respecto vista la diligencia presentada y actuando como Juez, según auto de fecha 27 de julio de 2022, en la cual ya había manifestado claramente que no le conocería a la Abg. Annabella Franco Maldonado, pues me encontraba inhibida para conocerle de cualquier, asunto, explique en dicho auto, que como la ciudadana accionada ANA CELIA BAUTISTA CELIS, tenía como apoderados dos abogados, conocería solo las peticiones presentadas por el abogado MIGUEL JESUS PADILLA BASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.143. Siendo así y aun con esta aclaratoria, procedió la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, ya identificada en autos, a RECUSARME, por cuanto su único objetivo es paralizar la presente causa, separarme del conocimiento de la misma, a los fines de detener la medida para proteger la producción agroalimentaria solicitada, lo que significa que no es su ánimo, que sea mi persona la que le imparta Justicia en este expediente, en el cual, funge como demandada, en tal virtud, está mostrando contra mi persona desagrado solo por el hecho de tener enemistad con una de sus abogadas, siendo así y vista la recusación planteada por esta ciudadana junto con su abogado asistente JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 149.835, se ve comprometida mi parcialidad por enemistad manifiesta ya declarada por la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, lo que acarrea una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulando en mi contra recusación para que no conozca de este asunto. Es por ello que procedo a INHIBIRME en todos los asuntos y solicitudes en donde la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, titular de la cedula de identidad No V-14.408.934, sea parte, junto con su Abogado asistente JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el No 149.835. Por lo tanto, ya que en el presente asunto, puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley. Por las razones antes expuesta es que me INHIBO para seguir conociendo el presente expediente, signado con el No A-0056 2022, con motivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la posesión Agraria con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.408.934, y el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, titular de la Cédula de identidad No V-8.187.309, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 149-835,quien es parte demandada y su abogado. Finalmente, fundamento la inhibición en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- (…). (Sic).

-IV-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la reacusación e inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la reacusación planteada por la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, y la incidencia de inhibición alegada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Bautista Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.934, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Jonny Miguel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.835, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, signada bajo el Nº A-0056-2022 de la nomenclatura particular del Tribunal A-quo, en virtud, de la Recusación interpuesta por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con los artículos 26 y 49 numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, en cual, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Así pues, la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado, lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”.
En este sentido, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de enemistad. En el presente caso, la ciudadana recusante plantea la recusación argumentando que la jueza Jizaismy Morelia Gil Borjas, “tiene una enemistad manifiesta con su apoderada judicial Abogada Annabella Franco Maldonado”. Pero lo hace sin motivación alguna, tanto de hecho como probatorio, pues, tiene la carga de demostrar, la sospecha, la parcialidad u objetividad del funcionario judicial, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas el verdadero estado de enemistad o el efectivo resentimiento hacia el recusante. Ahora bien, como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Cabe señalar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó en su escrito de informe lo siguiente: “Al respecto vista la diligencia presentada y actuando como Juez, según auto de fecha 27 de julio de 2022, en la cual ya había manifestado claramente que no le conocería a la Abg. Annabella Franco Maldonado, pues me encontraba inhibida paraconocerle de cualquier, asunto, explique en dicho auto, que como la ciudadana accionada ANA CELIA BAUTISTA CELIS, tenía como apoderados dos abogados, conocería solo las peticiones presentadas por el abogado MIGUEL JESUS PADILLA BASO, inscrito en el Instituto de PrevisiónSocial del Abogado bajo el No 48.143. Siendo así y aun con esta aclaratoria, procedió la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, ya identificada en autos, a RECUSARME, por cuanto su único objetivo es paralizar la presente causa, separarme del conocimiento de la misma, a los fines de detener la medida para proteger la producción agroalimentaria solicitada, lo que significa que no es su ánimo, que sea mi persona la que leimparta justicia en este expediente, en el cual, funge como demandada,en tal virtud, está mostrando contra mi persona desagrado solo por el hecho de tener enemistad con una de sus abogadas, siendo así y vista la recusación planteada por esta ciudadana junto con su abogadoasistente JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 149.835, se ve comprometida mi parcialidad por enemistad manifiesta ya declarada por la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, lo que acarrea una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulando en mi contra recusación para que no conozca de este asunto. Es por ello que procedo a INHIBIRME en todos los asuntos y solicitudes en donde la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, titular de la cedula de identidad No V-14.408.934, sea parte, junto con su Abogado asistente JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el No 149.835. Por lo tanto, ya que en el presente asunto, puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley”.
Asimismo, al analizar de manera objetiva los supuestos de hecho contenido en la recusación, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la abogada Annabella Franco Maldonado, por enemistad con la misma, mostrado en el asunto 0003-2019 de inhibición, lo que comprometen su ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual, es evidente que la persona que tenía que accionar era la abogada Annabella Franco Maldonado, y no su representada, quien no demuestra su enemistad con la recusada, y en efecto alega hechos controversiales para separarla de la causa. Lo expuesto hasta aquí pareciera no ofrecernos puntos de apoyo como para detectar alguna situación o hecho que permita sacar conclusiones respecto de la materia de nuestro interés. Es decir, se puede evidenciar en las actas procesales que la abogada Annabella Franco Maldonado, no participó en el inició de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en el expediente N° A-0056-2022, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero A-quo.
Esta jugadora, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la enemistad que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, solo riela en el expediente el escrito realizado por la recusante y el escrito de descargo de la recusada, expresando sus motivaciones del caso. De tal manera que, los argumentos expuestos por la ciudadana recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cabe señalar, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón a ello, esta Alzada se ve eximida de inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa. Así se establece.-
Por tales razones de hecho, de derecho y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados en el presente caso, a juicio de quien aquí suscribe, la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, parte recusante, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza, se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe Desestimarse. Así se decide.
DE LA INHIBICIÓN
Planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, actuando en su carácter de Jueza Provisorio, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, fundamentada la inhibición en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora, a conocer la inhibición planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado con el Nº A-0056-2022, con motivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en contra de los ciudadanos Ana Celia Bautista Celis y Jonny Miguel Becerra. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúa como parte en el presente proceso la ciudadana Ana Celia Bautista Celis y su apoderado judicial abogado Jonny Miguel Becerra, conforme a lo dispuesto en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de 2022, siendo las (03:25 p.m.), comparece ante este Tribunal la Abogada JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.579.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.122, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. Quien expuso: Se recibió por secretaria el día de hoy, 28de Julio del presente año, diligencia de la ciudadana, ANA CELIA BAUTISTA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.408.4934, asistida por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.835, en la cual expone "que en fecha 25 de julio del presente año, siendo las 9:29 a.m, el secretario de este Tribunal procedió a recibir diligencia de la cual consigna copia simple a los fines probatorios, con la única finalidad que la JUEZ ABOGADA JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, procediera a declarar voluntariamente, su inhibición y se separe del conocimiento de la causa, en vista de una enemistad manifiesta y declarada, por estar en contra de la Abogada en ejercicio ANNABELLA FRANCO MALDONADO y así ha quedado suficientemente demostrado en diversas causas que cursan por este Tribunal, en este acto consigna acta de inhibición en asunto 0003-2019, no obstante insiste, en seguir conociendo de la causa, ignorando el efecto de esta figura procesal, en vista de la insistencia de seguir conociendo de la presente causa, pese a declarar la Juez antes mencionada su inhibición, por enemistad manifiesta con la abogada ANNABELLA FRANCO MALDONADO, no queda otra figura a esta parte que solicitar la recusación de la ABOGADA JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, conforme a lo previsto en el artículo 82. numeral 18 del Código de Procedimiento Civil." Al respecto vista la diligencia presentada y actuando como Juez, según auto de fecha 27 de julio de 2022, en la cual ya había manifestado claramente que no le conocería a la Abg. Annabella Franco Maldonado, pues me encontraba inhibida para conocerle de cualquier, asunto, explique en dicho auto, que como la ciudadana accionada ANA CELIA BAUTISTA CELIS, tenía como apoderados dos abogados, conocería solo las peticiones presentadas por el abogado MIGUEL JESUS PADILLA BASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.143. Siendo así y aun con esta aclaratoria, procedió la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, ya identificada en autos, a RECUSARME, por cuanto su único objetivo es paralizar la presente causa, separarme del conocimiento de la misma, a los fines de detener la medida para proteger la producción agroalimentaria solicitada, lo que significa que no es su ánimo, que sea mi persona la que le imparta Justicia en este expediente, en el cual, funge como demandada, en tal virtud, está mostrando contra mi persona desagrado solo por el hecho de tener enemistad con una de sus abogadas, siendo así y vista la recusación planteada por esta ciudadana junto con su abogado asistente JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 149.835, se ve comprometida mi parcialidad por enemistad manifiesta ya declarada por la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, lo que acarrea una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulando en mi contra recusación para que no conozca de este asunto. Es por ello que procedo a INHIBIRME en todos los asuntos y solicitudes en donde la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, titular de la cedula de identidad No V-14.408.934, sea parte, junto con su Abogado asistente JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el No 149.835. Por lo tanto, ya que en el presente asunto, puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley. Por las razones antes expuesta es que me INHIBO para seguir conociendo el presente expediente, signado con el No A-0056 2022, con motivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la posesión Agraria con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de la ciudadana ANA CELIA BAUTISTA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.408.934, y el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, titular de la Cédula de identidad No V-8.187.309, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 149-835,quien es parte demandada y su abogado. Finalmente, fundamento la inhibición en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…). (Sic).
Ahora bien, con respecto a la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por haberse intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación”,
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora, examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Jueza inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cuál, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, contenidas en el expediente N° A-0056-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, que tal como señaló la funcionaria inhibida, comprometen su ánimo e imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que es evidente, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte querellada, la cuál estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en los ordinales 17 y 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cuál se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
De esta manera, me permito citar sentencia, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2021, en el que, declaro:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, la cual señala que el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo señala que:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien de lo antes estudiando este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra el juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad del juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
En tal sentido y atendiendo a lo anterior, no habiéndose probado la causal de recusación, mal podría la misma prosperar en derecho, debiendo éste juzgador superior forzosamente debe declarar improcedente la recusación en base a la causal supra analizada. Y así se decide”. (Sic).

Respecto a la causal, contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación y la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones o inhibiciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, se considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nuestro máximo tribunal ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cuál resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. Ante este panorama, la Juez Inhibida ha señalado que es necesario separase del presente asunto, por verse afectada su imparcialidad y su objetividad, por la enemistad que presenta con los ciudadanos Ana Celia Bautista Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.408.934, y el abogado Jonny Miguel Becerra, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley. En el caso de marras, considera quien aquí decide, que debe declararse con lugar la causal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento civil.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisorio inhibida, en el acta de inhibición, de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0056-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en los numerales 17 y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.408.934, y el abogado Jonny Miguel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.835, actúen como parte en la presente causa.
En lo que hace a la segunda causal indicada, esto es, a la prevista en el numeral 18 del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora, que los hechos afirmados por la Jueza inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y la demandada, ciudadana Ana Celia Bautista Celis, así como, el abogado Jonny Miguel Becerra, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima el Tribunal, que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 in fine, eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la causa signada con el expediente Nº A-0056-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en contra de la ciudadana Ana Celia Bautista Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.408.934, y el abogado asistente Jonny Miguel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.835, parte demandada en la presente causa, de conformidad con los numerales 17 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Bautista Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.934, debidamente asistida por el abogado Jonny Miguel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.835, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, signado bajo el expediente N° A-0056-2022 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 a la recusante.
TERCERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la causa signada con el expediente Nº A-0056-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria con Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en contra de la ciudadana Ana Cecilia Bautista Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.934, y el abogado asistente Jonny Miguel Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.835, de conformidad con lo establecido en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se notifica mediante oficio a la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede Guasdualito, de la presente decisión. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite mediante la terna ya juramentada la designación del Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
SEXTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA



Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.





EXP-T.S.A-REC-0261-22
MAH/RGGG/dn