REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 19 de Septiembre de 2.022
212º y 163º

Exp. Nro. JMSS2-5600-22.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03 y su vuelto, cursa acta suscrita por la ciudadana Abg. NAHIR MIRABAL, en su carácter de Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en Representación de los Ciudadanos ERYTH EUDIGEL ASCANIO MARTINEZ y PATRICIA NAZARETH TOVAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.240.471 y V-26.652.393, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) de Cinco (05) años de edad, nacida en fecha 09-01-2017, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 125, cursante a los folios Nros. 04, 05 y su vuelto de la presente causa, en los siguientes términos: “PRIMERO: el ciudadano ERYTH AUDIGEL ASCANIO para cumplir con la Obligación de Manutención de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debe dar un aporte de los siguientes víveres como: arroz, pasta, harina, proteínas, verduras, cereales, granos, los cuales serán entregados personalmente a la madre de forma mensual para la alimentación de su hija. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación, de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos para el calzado, vestido y útiles escolares. CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos de calzado y vestido, todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos, cabe señalar que todas las cantidades aquí fijadas serán entregadas en físico para la manutención de sus hijos. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, niñas y adolescente, así como la tasa que determine el índice del banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las partes concilian de forma voluntaria, sin coacción alguna, sin embargo el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la LOPNNA.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados donde establecieron lo siguiente: “PRIMERO: el ciudadano ERYTH AUDIGEL ASCANIO para cumplir con la Obligación de Manutención de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debe dar un aporte de los siguientes víveres como: arroz, pasta, harina, proteínas, verduras, cereales, granos, los cuales serán entregados personalmente a la madre de forma mensual para la alimentación de su hija. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación, de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos para el calzado, vestido y útiles escolares. CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos de calzado y vestido, todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos, cabe señalar que todas las cantidades aquí fijadas serán entregadas en físico para la manutención de sus hijos. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, niñas y adolescente, así como la tasa que determine el índice del banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las partes concilian de forma voluntaria, sin coacción alguna, sin embargo el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la LOPNNA.” Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE



NSR/Stefany.-