REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Septiembre de 2022
211º y 162
Exp. Nro. JMS2-1587-20.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VICENTE OSCAR LEONE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.888, en su condición de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Clínica Comunitaria Dr. Valeriano Moreno Ojeda (Clínica Moreno).
DEMANDADA: MARIA VIRGINIA SEQUERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.503.
BENEFICIARIOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacidos el día 04/09/2009 y 05/08/2011, según actas de nacimiento insertas a los folios 79 y 80 de los autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesto por el Abogado VICENTE OSCAR LEONE MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.621.L224, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.888, en su condición de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Clínica Comunitaria Dr. Valeriano Moreno Ojeda (Clínica Moreno), contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA SEQUERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -16.529.503, solicitando la Acción Mero Declarativa de Propiedad, sobre unas bienhechurías ubicadas en la segunda planta de la antigua Clínica Moreno, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la calle Arévalo González, cruce con calle Sucre, bajo los siguientes linderos, NORTE: Casa de la sucesión Azuaje Hernandez; SUR: con la calle sucre; ESTE: con calle Arévalo González y OESTE: con el Hotel Roma, hoy Hotel Canaima.-
En fecha 15/12/2020 se admitió la presente causa donde se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUEDA GIL, en su condición de madre y representante legal de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero); e igualmente la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y publicar Edicto en un diario de circulación nacional o regional, librado a cuantas personas tengan interés en la presente causa, tal como se evidencia en los folios 82, 83 y 84 de los autos.
En fecha 28/04/2021 comparece la parte demandada es decir, la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUEDA GIL, quien le otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, teniéndolo este Tribunal como Apoderado en fecha 30/04/2021 tal como se evidencia en los folios 85 y 86 de los autos.
Asimismo, en fecha 30/05/2021 consigna el Apoderado de la parte demandada Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, tal como se evidencia en el folio 91 y vuelto de las actuaciones que conforman el presente expediente, declarando el Tribunal el escrito en referencia Extemporáneo, instando a la parte a consignarlo en el lapso procesal establecido.- Folio 26/05/2021.-
En fecha 29/07/2022 comparece el Abogado MIGUEL PÉREZ quien consigna Poder Autenticado emitido por la empresa Clina Comunitaria Dr. Valeriano Moreno, (parte demandante en la presente causa) .-
En fecha 01/08/22, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito donde solicita se decrete la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora en impulsar el procedimiento.-
El día 02/08/2022 se dicto auto de avocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el día 05/08/2022, dejándose constancia del mismo el día 08/08/2022.-
MOTIVA:
Ahora bien, la Perención de la Instancia según Rengel-Romberg es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 eiusdem, establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
De acuerdo al contenido de la norma ya citada establece que el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.-
En las actas procesales que conforman el expediente en cuestión; se evidencia que no ha sido consignado en autos, la boleta de notificación dirigida a la parte demandada ni a la Fiscal Sexta del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, por parte del área de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, toda vez que la parte demandante no ha realizado el impulso procesal establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto que la parte demandada se encuentra notificada, no fue por notificación a través de boleta de Notificación, sino mediante Poder consignado por la misma ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, teniendo este Tribunal a la parte demandada como notificada del proceso, evidenciándose además, que ni el Edicto ordenado a librar en el auto de admisión, ha sido debidamente publicado, ni aun solicitado por la parte actora para su respectiva publicación.
Ante estas circunstancias, es preciso señalar que la perención de la instancia opera única y exclusivamente por la inactividad de las partes, cuando estas no realizan ningún acto para dar continuidad e impulso para la consecución y resolución de la controversia; ante esto, verificando tales circunstancias es que ésta podrá ser declarada, esto por haberse materializado la inacción. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 091, expediente 16-660, en fecha 15 de marzo de 2003).
En este orden de análisis, es pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente con que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, restrictivas o nugatorias que afecten el derecho a la tutela judicial efectiva.
En adición a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 252, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado que:
“…Las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas ponen de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia…”.
En consecuencia, y esgrimidos los fundamentaciones anteriormente mencionados, concluye esta Jugadora, que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, una vez estudiados las distintas actas procesales que conforman el presente expediente, para declarar la perención de la Instancia en la presente causa, por la inactividad de la parte actora en el proceso; observándose que la última actuación realizada por la parte demandante, anterior a la consignación de Poder en fecha 29/07/2021, fue la misma oportunidad en que fue interpuesta la demanda, es decir, en fecha 10/12/2020, transcurriendo más de un (01) año de la actuación del mismo.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un año de la última actuación procesal realizada por las partes. SEGUNDO: Ordena librar boletas de notificación al Abg. MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.622, Apoderado Judicial de la parte demandante, Compañía Anónima Clínica Comunitaria Dr. Valeriano Moreno Ojeda (Clínica Moreno), de igual manera, al Abg. JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.620, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA VIRGINIA SEQUERA GIL. TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
NSR/Stefany.-
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