REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Septiembre de 2022
211º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5630-22
Visto el contenido del escrito de fecha 27 de Septiembre de 2022, suscrita por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MOTA MATUTE y LAURA FABIOLA VERENZUELA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.529.072 y V-18.543.569, en su orden, debidamente asistida por la Abogada CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.021, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenimiento, entre los ciudadanos supra mencionados, quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Once (11) años de edad, nacido en fecha 22-12-2010, según actas de nacimiento Nro. 165, cursante al folio Nro. 03 y 04, en los siguientes términos: “Somos los legítimos padres del menor (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud de que la madre LAURA FABIOLA VERENZUELA CHAPARRO, por motivos personales y económicos ha decidido a partir del 05 de Octubre del presente año ausentarse del país en busca de una mejor estabilidad económica para ella y mi menor hijo, por cuanto seguirá asumiendo su responsabilidad como Madre en el sentido de cumplir mensualmente con la Obligación de Manutención y demás gastos extras como ropa, educación, recreación, gastos de salud de ser el caso, así como cualquier otro que pudiere requerir el niño; es por ello que en este acto, convenimos en que el padre EJERZA DE MANERA UNILATERAL LA PATRIA POTESTAD, ciudadano MANUEL ALEXANDER MOTA MATUTE, antes identificado, quedando como único responsable de nuestro hijo hasta cambiar lo supuesto bajo los cuales se otorga el presente convenimiento, o que la madre regrese al país. Igualmente, el padre se compromete en asumir todo lo relacionado a la manutención del niño, al igual que el otorgamiento de permisos, así como los derechos referentes a la salud, recreación, viajes fuera o dentro del país, por lo que queda plenamente facultado para ejercer la representación unilateral de nuestro hijo en aras de su interés superior de la madre, en atención a ello y a principio de prioridad absoluta que tienen todos los niños, niñas y adolescentes en nuestro país. Es todo”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual dicha sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que la madre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderon Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que el padre, como progenitor del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del beneficiario, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que la madre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que la madre efectivamente no está presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, la recurrida infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de control de la legalidad; y, .habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante el cual se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado se toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por cambio de residencia fuera del país, y al analizar lo planteado por las partes, se considera que el convenio planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial; por igual, esta juzgadora considera que tal acuerdo beneficia al niño que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente la homologación de dicho convenio y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la misma. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos: “La madre, ciudadana: LAURA FABIOLA VERENZUELA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.543.569, conviene de mutuo y común acuerdo en que el padre, ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOTA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.543.569, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre el Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Once (11) años de edad”. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
NSR/Stefany.-
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