REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2022.
212º y 163º
SOLICITANTE: SONIA CARMINGRID HERRERA.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO
EXPEDIENTE: 16-92.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I:
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 28 de Marzo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud interpuesta por la ciudadana SONIA CARMINGRID HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.759.990, civilmente hábil de este Domicilio. Actuando en su propio nombre y en representación de su hermana DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.585.201. Debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio la ciudadana MARBYS IRENE MONTOYA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.433.281, inscrita bajo el Inpreabogado N°240.212. Librándose el respectivo cartel de Edicto.
Se desprende de los actos que desde dicha fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto pendiente a impulsar la presente acción:
MOTIVA
II:
La perención, establecida en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, es un castigo a las partes de la causa, de carácter extintivo por causa de negligencia en el cumplimientos de sus obligaciones de Ley para el buen desarrollo del proceso, por lo que se hace importante señalar para esta Juzgadora lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…ommissis…
En el mismo orden de ideas, la perención debe entenderse como la sanción a la conducta omisiva de las partes del proceso y procura garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su final que es culminar con la sentencia definitiva. Ahora bien, la denominada perención breve es un hecho que se produce por la falta de impulso que se da en la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación para suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal. En cuanto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815, caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
En el caso de marras, se desprende que por interpuesta por la ciudadana SONIA CARMINGRID HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.759.990, civilmente hábil de este Domicilio. Actuando en su propio nombre y en representación de su hermana DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.585.201. Debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio la ciudadana MARBYS IRENE MONTOYA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.433.281, inscrita bajo el Inpreabogado N°240.212, no consignaron los documentos solicitados en el auto de entrada, evidenciándose que desde el 28 de Marzo del 2016, Hasta la Fecha de hoy a transcurrido 6 años, 4 meses y 12 días, teniéndose que no realizo las actuaciones necesarias para dar impulso procesal en la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS; por lo que hasta la fecha de hoy han transcurrido más de los 30 días de inactividad establecidos en el artículo 267 en su ordinal 1º.
DISPOSITIVA:
III:
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, interpuesta por la ciudadana SONIA CARMINGRID HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.759.990, civilmente hábil de este Domicilio. Actuando en su propio nombre y en representación de su hermana DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN. Debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio la ciudadana MARBYS IRENE MONTOYA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.433.281, inscrita bajo el Inpreabogado N°240.212. de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º, y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós(2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
ABG. CHRISTTIAN MARQUEZ.
La Secretaria Titular.
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular.
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
Sol. N° 16-92.
CM/YS/K.
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