REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.-
PODER JUDICIAL
ARCHIVO
Nº JS-0027-22
PARTES RECURRENTES: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ.-

PARTE CONTRA RECURRENTE: ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE. Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ CONTRA Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.
BENEFICIARIA: niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (APELACIÓN).-
JUZGADO: Superior.
FECHA DE ENTRADA: 10 de Agosto del 2.022
FECHA DE ADMISION: 16 de Agosto del 2.022
RECIBIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.-

San Fernando 16 de Agosto del 2022
211º y 162º

Vista las actuaciones del expediente Nº JMS1-2738-21, del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, actuando como parte Recurrente ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.346, debidamente asistido por sus Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239 y 149.791 respectivamente, contra la Parte, Contra-Recurrente ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568, beneficiario en la presente causa, el niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA, a fin de que esta Superior Instancia, conozca sobre el Recurso de Apelación, ejercido por la (Parte Recurrente), contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure. Désele entrada, fórmese expediente, curso de Ley y anótese en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).- Cúmplase. Así se Decide.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBAÑEZ

NOTA: Se recibió (01) pieza principal constante de 46 folios, quedando anotado con la numeración JS-0027-22.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBAÑEZ


CAUSA N° JS-0027-22
JESM/CFY/José.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE Nº: JS-0027-22
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
FECHA
DE LA RESOLUCIÓN:
20 de Septiembre del 2022


EMISOR: Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

PONENTE: Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.-

PROCEDIMIENTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (APELACIÓN.)



PARTES RECURRENTE: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.346,

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239 y 149.791 respectivamente.


PARTE CONTRA-RECURRENTE: ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071,

ABOGADOS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:
WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568

BENEFICIARIA: niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 02 de Mayo del 2022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.346, interponiendo recurso de Apelación contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.-
En fecha 02 de Agosto del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Oír Apelación en un solo Efecto, evidenciándose por esta Alzada, el mismo, se recibió a través del oficio Nro. 421 de la misma fecha. En virtud que el Tribunal Aquo omitió mandar a esta Alzada el auto donde fue debidamente acordado, Así Se Hace Constar, interpuesto por el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.346, debidamente asistido por sus Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239 y 149.791 respectivamente, contra la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568, beneficiario en la presente causa, el niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA.-
En fecha 10 de Agosto del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio 421 de fecha 02 de Agosto de 2022, remitiendo copias Certificadas de algunas actuaciones procesales en el Expediente distinguido con la nomenclatura JMS-2738-21, que conoce el Tribunal Aquo, recibiéndose la misma en la fecha antes mencionada, dejando constancia expresa que el referido expediente no se consigno por ante la Coordinación Judicial de este Circuito. Remitiendo a este juzgado las siguientes Copias Certificadas:
-Cursa en el folio 01 al 10, de las presentes actuaciones, Acta de la Audiencia de Sustanciación de fecha 28 de Marzo de 2022, suscrita por las partes Recurrente y Contra-Recurrente, donde el Tribunal Aquo ordena la remisión al Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial.-
-Cursa en el folio 11 al 13, de las presentes actuaciones, escrito de fecha 20 de Abril de 2022, suscrito por la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogado WILFREDO CHOMPRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, solicitando la Nulidad Absoluta del auto de admisión de las pruebas, por inconstitucionalidad y en consecuencia repóngase la causa al estado de admitirse las pruebas nuevamente y admitir las promovidas en su integridad de la parte solicitante, asimismo la ciudadana antes mencionada le confirió en el mismo escrito Poder General al Abogado en mención.-
-Cursa en el folio 14, de las presentes actuaciones, auto de fecha 27 de Abril de 2022, suscrito por el Tribunal Aquo, donde convoca a las partes para el día 04 de Mayo de 2022, a las 10:00 am a los fines de revisar y sustanciar las pruebas documentales por la parte demandada en primera instancia en el lapso probatorio en copias que no fueron admitidas.-
-Cursa en el folio 15, de las presentes actuaciones, escrito de fecha 02 de Mayo de 2022, suscrito por el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, Apelando a la Decisión de fecha 27 de Abril del 2022.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 10 de Agosto del 2.022, se recibió oficio Nº421, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.346, debidamente asistido por sus Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239 y 149.791 respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568, beneficiario en la presente causa, el niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA, contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure. Inserto en el folio 16 de la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre del 2.022, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, da por recibido la presente causa, se formó expediente y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, cursante en el folio 17 de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior de Alzada, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la decisión Apelada por la Parte Recurrente, corresponde a conocer de la misma, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, JMS1-2738-21, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2022, por el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.346, debidamente asistido por sus Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239 y 149.791 respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568, beneficiario en la presente causa, el niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA, contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure. Inserto en el folio 14 de las presentes actuaciones, este Juzgador de Alzada observó:
Ahora bien, en el caso de autos, en fecha 27 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emitió un auto en la presente causa, inserta en el folio 14, donde se expresa de la siguiente manera:

…”Visto el contenido del Escrito de fecha 20 de Abril del presente año, suscrito por la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA, Ci: 18.146.071, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, Inscrito en el Inpreabogado Nº 34.179, mediante el cual solicita la nulidad procesal del acto de admisión de pruebas, donde el Tribunal no admite las pruebas consignadas por la parte demandada, en consecuencia este tribunal a los fines de providencial al respecto observa que no ha transcurrido el lapso contemplado en el articulo 456 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en virtud de ello se convoca a las partes para el día 04 de mayo del 2022 a las 10:00 am, a los fines de revisar y sustanciar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio en copias simples que no fueron admitidas por este Tribunal al inicio de la fase de sustanciación, mediante audiencia celebrada en fecha 28 de marzo del 2022 de conformidad con lo establecido en el articulo 206 el código de procedimiento civil, que establece: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.- Cúmplase”….


Asimismo en fecha 02 de Mayo de 2022, compareció, el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, Apelando a la Decisión de fecha 27 de Abril del 2022, inserta en el folio 15 de la presente causa.-

Seguidamente en fecha 10 de Agosto del 2.022, se recibió oficio Nº 421, por ante la (URDD) de este Circuito Judicial, Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, anteriormente identificado, debidamente asistido por su Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239, donde la parte Contra-Recurrente es la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568, beneficiario en la presente causa, el niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA, contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, remitiendo a esta Alzada, copias Certificadas de algunas actuaciones procesales en el Expediente distinguido con la nomenclatura JMS-2738-21, que conoce el Tribunal Aquo, recibiéndose la misma en la fecha antes mencionada, dejando constancia expresa que el referido expediente no se consignó por ante la Coordinación Judicial de este Circuito; donde se Acordó Oír Apelación en un Solo Efecto, evidenciándose por esta Alzada, que el mismo, se recibió a través del oficio Nro. 421 de la misma fecha. En virtud que el Tribunal Aquo omitió mandar a esta Alzada el auto donde fue debidamente acordado. Así se hace constar.-

Siendo la Oportunidad para decidir, este Juzgador de Alzada y por cuanto de la revisión exhaustiva, observa lo siguiente:

 Que en fecha 10 de Agosto del 2.022, se recibió por ante la (URDD), copias Certificadas de algunas actuaciones procesales en el Expediente distinguido con la nomenclatura JMS-2738-21, donde la Apelación versa en contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022 que conoce el Tribunal Aquo, subiendo a esta Alzada en la misma fecha, dejando constancia expresa este Juzgado de Alzada que el Auto contra quien versa la Apelación es de fecha 27 de Abril de 2022, y la parte Apelo en fecha 02 de Mayo de 2022,

 Ahora bien, es el caso que la presente acción, fue remitida a este Juzgado de Alzada, por Apelación y se Observa que, la misma fue de manera Extemporánea, encontrándose fuera del lapso correspondiente, como lo contemplan los Artículos 10, 293, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público. Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011.

 Por tal motivo este Juzgador, haciendo mención que el Articulo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente al vencimiento de aquel lapso, el Expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección, a los fines de Oír la Apelación en un solo efecto, es de notar que la Apelación Versa contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, haciendo mención que el día 02 de Mayo de 2022, el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, Apeló a la referida Decisión; es de notar que el Tribunal A quo, se presume que se pronunció al respecto en fecha 02 de Agosto de 2022, por cuanto el Tribunal de la causa, omitió mandar a esta Alzada el Auto donde fue debidamente acordado la presente Apelación, dejando constancia que solo se recibió a través del oficio Nro. 421 de la misma fecha el pronunciamiento respectivo del Tribunal de origen. Así se hace constar.-

Dejando constancia del cómputo de los días transcurridos de Despacho de conformidad con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
-El día Miércoles 27 de Abril de 2022, hubo Despacho, se emite el Auto objeto de la presente Apelación.-
-El día Jueves 28 de Abril de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 29 de Abril de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 30 de Abril de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 01 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 02 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 03 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 04 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 05 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 06 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 07 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 08 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 09 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 10 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 11 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 12 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 13 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 14 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 15 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 16 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 17 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 18 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 19 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 20 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 21 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 22 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 23 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 24 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 25 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 26 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 27 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 28 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 29 de Mayo de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 30 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 31 de Mayo de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 01 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 02 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 03 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 04 de Junio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 05 de Junio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 06 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 07 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 08 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 09 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 10 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 11 de Junio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 12 de Junio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 13 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 14 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 15 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 16 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 17 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 18 de Junio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 19 de Junio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 20 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 21 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 22 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 23 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 24 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 25 de Junio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 26 de Junio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 27 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 28 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 29 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 30 de Junio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 01 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 02 de Julio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 03 de Julio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 04 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 05 de Julio de 2022, no hubo Despacho, feriado.-
-El día Miércoles 06 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 07 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 08 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 09 de Julio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 10 de Julio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 11 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 12 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
-El día Miércoles 13 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 14 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 15 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 16 de Julio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 17 de Julio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 18 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 19 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
-El día Miércoles 20 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 21 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 22 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 23 de Julio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 24 de Julio de 2022, No hubo Despacho, feriado.-
-El día Lunes 25 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 26 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
-El día Miércoles 27 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 28 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 29 de Julio de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 30 de Julio de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 31 de Julio de 2022, No hubo Despacho.
-El día Lunes 01 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 02 de Agosto de 2022, hubo Despacho.-
-El día Miércoles 03 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 04 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 05 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 06 de Agosto de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 07 de Agosto de 2022, No hubo Despacho.

-El día Lunes 08 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 09 de Agosto de 2022, hubo Despacho.-
-El día Miércoles 10 de Agosto de 2022, hubo Despacho, se recibió la presente Apelación por ante este Juzgado.-
-El día Jueves 11 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 12 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 13 de Agosto de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 14 de Agosto de 2022, No hubo Despacho.
Este juzgador de Alzada, deja constancia expresa, que comienza el receso Judicial a partir del día Lunes 15 de Agosto hasta el día 15 de Septiembre del presente año, respectivamente.-
-El día Viernes 16 de Septiembre de 2022, hubo Despacho, se Admitió la presente Apelación.-
-El día Sábado 17 de Septiembre de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 18 de Septiembre de 2022, No hubo Despacho.
-El día Lunes 19 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 20 de Septiembre de 2022, hubo Despacho, pronunciamiento de la presente sentencia por parte de este Juzgado de Alzada.- Así se Hace Constar.-

Observando este Juzgador de Alzada, que existe un lapso de tiempo que el Tribunal de origen tuviera setenta y cuatro (74) días de Despacho aproximadamente para que subiera la presente Apelación a este Juzgado de Alzada, ahora bien, se evidencia que el presente Recurso de Apelación, subió y se recibió en este Juzgado de manera Extemporánea, ya que para el día Miércoles 10 de Agosto del presente año Dos Mil Veintidós (2022), recibiendo el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, notando que han transcurrido un lapso de setenta y cuatro (74) días de Despacho aproximadamente, verificando así el computo de los lapsos procesales, todo ello de conformidad con lo consagrado en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público, ya que la Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el Recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011, que establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente, es decir el Tres (03) de Mayo de 2022, Aproximadamente las copias Certificadas del Expediente objeto de la presente Apelación, a los fines de Oír la Apelación en un Solo Efecto interpuesta por la Parte Recurrente, ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, anteriormente identificado, debidamente asistido por su Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239, donde la parte Contra-Recurrente es la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568, beneficiario en la presente causa, el niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA, contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.-
Asimismo la Sala De Casación Civil ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudilio Juárez c/. Juan José Fuentes Cunemo). Por lo antes expuesto, es evidente que el Juez de la causa, debió sin duda alguna, remitir el expediente de conformidad al establecido en el Artículo 488 de la Ley de marras, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo.-
Este Juzgador considera de acuerdo a lo anterior, resulta pertinente traer en este caso, la falta de interés procesal de responsabilidad de la parte Apelante, y de aplicabilidad del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, un ejemplo palpable, de la responsabilidad de la parte Recurrente en este caso, el cual establece lo siguiente:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Este Juzgador trae en consideración dos (02) Jurisprudencias, las cuales hacen la siguiente mención:
En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 84 del 9 de marzo de 2022, expuso:
“...Es notable que ha existido una falta de actuación por parte de los solicitantes en ejercer los medios procesales idóneos para hacer cesar y oponerse a las presuntas irregularidades denunciadas, ya que de la revisión de las copias consignadas con la solicitud de avocamiento, no se evidencia que se hayan opuesto alguna acción en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las leyes, a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de este alto tribunal, para no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento.
Con ello se observa que los solicitantes disponen de medios procesales pertinentes para hacer valer sus alegatos y cesar las supuestas irregularidades denunciadas, en consecuencia no han agotado la vía recursiva ni los medios extraordinarios para reclamar las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, aunado a que no demuestra ni consigna actuaciones que determinen un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, reiterando que se encuentra en una etapa del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias...”. (Subrayado y negrilla nuestra.)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 365 de Fecha 02 de Abril de 2009, Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Edmundo José Chirinos García, en un extracto de la referida sentencia, señala lo siguiente:
“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009,).
De acuerdo a lo antes expuesto, es notable la falta de interés procesal de la parte Apelante, en la presente causa, por cuanto el expediente tuvo un lapso procesal de setenta y cuatro (74) días hábiles, para subir a esta alzada, a los fines de conocer el presente procedimiento de Apelación, por cuanto no se evidencia en la misma, que la parte Apelante no realizo ningún tramite para impulsar al Tribunal Aquo de remitir el presente expediente a este juzgado Superior, y de la revisión exhaustiva en la misma, se evidencia que el mismo fue consignado por ante la URDD, de este Circuito Judicial el día 10 de Agosto de 2022, y el mismo fue consignado por ante este Juzgado el mismo día, es decir que no dieron el debido procedimiento fue la parte apelante y el Tribunal de la causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como han sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Extemporánea la presente, Apelación, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2022, por el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.346, debidamente asistido por sus Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239 y 149.791 respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568, beneficiario en la presente causa, el niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA, contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 10
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 293
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294
Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Concatenado con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En concordancia con lo establecido en el artículo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Y la Sentencia Nº 818 de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público. Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011, el cual se Expresa en los siguientes términos:

…”Preocupa a la Sala la referida argumentación, ya que el mismo Tribunal reconoce que ha trascurrido más de un mes y no hay decisión del recurso por no haber llegado las actuaciones a la alzada, aun cuando expone que se evidencia de las actas que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente remitió el oficio con las actuaciones, por lo que debe acotar la Sala que el haber transcurrido más de un mes sin decisión por asuntos de política judicial, como lo es el traslado de las actas para que lleguen a la alzada, tal demora es un asunto atribuible al Tribunal quien debe a través de su personal administrativo, velar porque se realice de forma célere y en un tiempo razonable tal gestión para garantizar la tutela judicial efectiva, plazo que al no estar dispuesto en la Ley debe el operador de justicia garantizar “lo más breve posible”, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber”…

SEGUNDA: Este Juzgado Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, una vez que este Firme la misma.-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como ha sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Extemporánea la presente, Apelación, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2022, por el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.346, debidamente asistido por sus Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 75.239 y 149.791 respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.146.071, debidamente asistido por su Abogados WILFREDO CHOMPRE, AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.179, _______ y; 91.568, beneficiario en la presente causa, el niño CARLOS GUSTAVO GONZALEZ HERRERA, contra el Auto de Fecha 27 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, una vez que este Firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 20 de Septiembre de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ

En esta misma fecha siendo las 02:40 p,m., se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0027-22
JESM/CFY/José.-