NARRATIVA
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 06 de Diciembre del 2021, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, debidamente asistido por su Apoderados Judiciales Abogados YONIS DAVID PADRON y JESUS BELEN ALVAREZ, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 270.387 y 73.386 respectivamente, interponiendo Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, beneficiarios en la presente causa, los Hermanos (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de 06 folios útiles y sus recaudos anexos constante de 11 folios útiles. Inserto en los folios del 1 al 17 de la presente causa.-
-Cursa en los folios 18 al 22, de las presentes actuaciones, el auto Admisión de la presente Demanda, donde se acordó Notificar mediante Boleta de Notificación a la ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230.-
-Cursa en los folios 23 al 25, el Tribunal Aquo dejo constancia que por error Involuntario no Libro Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo anteriormente expuesto se acordó librar el Oficio en el mencionado Auto, librándose Oficio Nº 348.-
-Cursa en el folio 26, comparece por ante la URDD, el ciudadano Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, donde consigna Diligencia, Solicitando al Tribunal se le designe como Correo Especial, a fin de hacer entrega de las actuaciones dirigidas al Municipio Arismendi.-
-Cursa en el folio 27, comparece por ante la URDD, el ciudadano Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, donde consigna Diligencia, Solicitando al Tribunal se le expida Copia Certificada del Auto de Admisión de la presente causa.-
-Cursa en los folios 28 y 29, comparece por ante la URDD, el ciudadano Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, donde consigna Escrito, donde Ratifica las Medidas Solicitadas en el Escrito Inicial.-
-Cursa en los folios 30 al 46, se Recibió por ante la URDD, Resultas del Despacho de Comisión, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de que realizara la debida Notificación a la ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230.-
-Cursa en los folios 47 y 48, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, consigno Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal VI, la cual fue Realizada de Manera efectiva.
-Cursa en el folio 49, comparece por ante la URDD, el ciudadano Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, donde consigna Diligencia, Solicitando en la presente causa.-
-Cursa en el folio 50, comparece por ante la URDD, el ciudadano Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, donde consigna Diligencia, Solicitando al Tribunal Copia Certifica de la Inspección Judicial Practicada el día 26/02/2022.-
-Cursa en el folio 51, el Tribunal Aquo acordó Negar la Solicitud planteada en fecha 15/02/2022, e igualmente acordó expedir copias solicitadas.-
-Cursa en el folio 52, comparece la ciudadana Abogada JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.386, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde solicita Edicto para ser Publicado.-
-Cursa en el folio 53, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, donde informa al Tribunal que fijo Edicto en la Puerta del Recinto.-
-Cursa en el folio 54, comparece la ciudadana Abogada JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.386, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde solicita a la Secretaria del Tribunal que Certifique la citación de la ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230.-
¬ -Cursa en el folio 55, Se recibió por ante la URDD, Opinión Favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
-Cursa en los folios 56 y 57, comparece la ciudadana Abogada JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.386, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando Diligencia donde consigna Ejemplar del Diario Ultimas Noticia. Acordándose agregar a los Autos en el folio Nº 58 de la presente causa.-
-Cursa en el folio 59, el Tribunal Aquo, dejo constancia que Venció el Lapso para que compareciera cualquier persona que se crea con Derecho en la presente causa.-
-Cursa en el folio 60, el Secretario del Tribunal Aquo, Certifico la Notificación de las Ultimas de las Partes.-
-Cursa en el folio 61, comparece la ciudadana Abogada JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.386, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando Diligencia donde Solicita sea Agregado el Edicto, consignado en fecha 04 de Abril del 2022. Dando respuesta a lo Solicitado en el folio Nº 62.-
-Cursa en el folio 63, el Tribunal Aquo, fijo Audiencia de Sustanciación para el día 01 de Junio del 2022, a las 10:00 am.-
-Cursa en los folios 64 al 66, comparece por ante la URDD, el ciudadano Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas.-
-Cursa en el folio 67, el Tribunal Aquo, dejo constancia que el día 19/05/2022, venció el lapso de 10 días para que la parte Demandante a Promover Pruebas y la Parte Demandada a Contestar el Escrito de Promoción de Pruebas.-
-Cursa en los folios 68 al 72, el Tribunal Aquo, Realizo Audiencia de Sustanciación.-
-Cursa en el folio 73, la Coordinación de este Circuito Judicial, Remitió la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.-
-Cursa en el folio 74, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada a la presente causa y fijo Audiencia para el día 25 de Julio del 2022.-
-Cursa en los folios 75 al 79, compareció el ciudadano Abogado HECTOR NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.692, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, donde consigna copia fotostática del Poder debidamente Autenticado. Acordándose Agregar a los Autos en el folio Nº 80.-
-Cursa en los folios 81 y 82, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizo Audiencia Oral de Juicio, donde la parte Accionante a través de su Apoderado Judicial Solicito nueva oportunidad, motivado a daños del Vehículo donde se trasladaba la Testigo.-
-Cursa en los folios 83 y 87, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizo Audiencia Oral de Juicio.-
-Cursa en los folios 88 y 99, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizo Sentencia en la presente causa.-
-Cursa en el folio 100, comparece por ante la URDD, el ciudadano Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, quien consigna Recurso de Apelación, contra la Sentencia de fecha 01 de Agosto. Acordándose agregar la misma en el folio Nº 101 de la presente causa.-
-Cursa en el folio 102, comparece por ante la URDD, el ciudadano Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, quien consigna Recurso de Apelación, contra la Sentencia de fecha 01 de Agosto. Acordándose agregar la misma en el folio Nº 103 de la presente causa.-
-Cursa en el folio 104 y 105, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Oir Apelación en Ambos Efectos, librando Oficio 0046-2022.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 23 de Septiembre del 2.022, se recibió oficio Nº0046-2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados YONIS DAVID PADRON y JESUS BELEN ALVAREZ, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 270.387 y 73.386 respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, debidamente asistido por su Abogado HECTOR NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.692, beneficiario en la presente causa, los Hermanos (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia de Fecha 01 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure. Inserto los folios 88 al 99 de la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre del 2.022, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, da por recibido la presente causa, se formó expediente y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante en el folio 106 de la presente causa.-
En fecha 29 de Septiembre del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscritas por el Abogado YONIS DAVID PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadana JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, solicitando, copia simple del oficio del recibido cursante en el folio 105 de la presente causa, asimismo este Juzgado de Alzada acuerda agregar a los autos la presente diligencia, y acuerda la misma, de conformidad con lo establecido con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cursante en el folio 107 de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior de Alzada, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la decisión Apelada por la Parte Recurrente, corresponde a conocer de la misma, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro. JJ-1341-2774-2022, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2022, y subida a esta Superior Instancia en fecha 23 de Septiembre de 2022, por el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, debidamente asistido por sus Apoderado Judiciales Abogados YONIS DAVID PADRON y JESUS BELEN ALVAREZ, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 270.387 y 73.386 respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, debidamente asistido por su Abogado HECTOR NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.692, beneficiario en la presente causa, los Hermanos (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra Sentencia de Fecha 01 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure. Inserto en los folios 88 al 99 de las presentes actuaciones, este Juzgador de Alzada observó:
Ahora bien, en el caso de Sentencia, en fecha 01 de Agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emitió Sentencia en la presente causa, inserta en los folios 88 al 99, donde se expresa de la siguiente manera:
“ En merito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho procedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, debidamente Representado en este acto la Abogada: JESUS BELEN ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado73.386, con domicilio procesal Ciudad Adela Nicolás Hurtado, Zona 18, Apartamento 1B, Calabozo Estado Guárico, contra la ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, quien es Madre Biológica y representante legal del Hermanos que nos ocupan, (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), Representada por el Abogado HECTOR NIEVES SAVERY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.692, con domicilio procesal en la Urb. Serafín Cedeño, casa Nº 24 del Municipio San Fernando Estado Apure; por tanto no se declara la existencia de dicha unión, como esta fundamentado en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 767 del Código Civil Vigente, por lo que la parte no logro demostrar durante el proceso lo alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.”
Asimismo en fecha 01 de Agosto de 2022, compareció, el Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.640.841, Apelando a la Decisión de fecha 01 de Agosto del 2022, inserta en el folio 88 al 99 de la presente causa. E igualmente Ratifico la mencionada Apelación en fecha 08 de Agosto del 2022.-
Seguidamente en fecha 23 de Septiembre del 2.022, se recibió oficio Nº 0046-2022, por ante la (URDD) de este Circuito Judicial, Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, anteriormente identificado, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados YONIS DAVID PADRON y JESUS BELEN ALVAREZ, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 270.387 y 73.386 respectivamente, donde la parte Contra-Recurrente es la ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, debidamente asistido por su Abogado HECTOR NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.692, beneficiario en la presente causa, los Hermanos (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia de Fecha 01 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, remitiendo a esta Alzada, Expediente Original distinguido con la nomenclatura JJ-1341-2774-2022, que conoce el Tribunal Aquo, recibiéndose la misma en fecha 23 de Septiembre del 2022, dejando constancia expresa que el referido expediente no se consignó por ante la Coordinación Judicial de este Circuito; donde se Acordó Oír Apelación en Ambos Efecto, evidenciándose por esta Alzada, que el mismo, se recibió a través del oficio Nro. 0046-2022 de la misma fecha.-
Siendo la Oportunidad para decidir, este Juzgador de Alzada y por cuanto de la revisión exhaustiva, observa lo siguiente:
Que en fecha 23 de Septiembre del 2.022, se recibió por ante la (URDD), Expediente Original distinguido con la nomenclatura JJ-1341-2774-2022, donde la Apelación versa en contra Sentencia de Fecha 01 de Agosto de 2022 que conoce el Tribunal Aquo, subiendo a esta Alzada en fecha 23 de Septiembre del 2022, dejando constancia expresa este Juzgado de Alzada que la Sentencia contra quien versa la Apelación es de fecha 01 de Agosto de 2022, y la parte Apelo en fecha 01 de Agosto de 2022, Ratificando la misma en fecha 08 de Agosto del 2022.-
Ahora bien, es el caso que la presente acción, fue remitida a este Juzgado de Alzada, por Apelación y se Observa que, la misma fue de manera Extemporánea, encontrándose fuera del lapso correspondiente, como lo contemplan los Artículos 10, 293, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público. Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo mención que el Articulo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente al vencimiento de aquel lapso, el Expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección, a los fines de Oír la Apelación en Ambos Efectos, es de notar que la Apelación Versa contra la Sentencia de Fecha 01 de Agosto de 2022, haciendo mención que el día 01 de Agosto de 2022, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, Apeló a la referida Decisión, y Ratificando la misma en fecha 08 de Agosto del 2022.-
Dejando constancia del cómputo de los días transcurridos de Despacho de conformidad con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
-El día Lunes 01 de Agosto de 2022, hubo Despacho, se emite la Sentencia por el Tribunal Aquo objeto de la presente Apelación, asimismo el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, Apeló a la referida Decisión en la misma fecha.-
-El día Martes 02 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 03 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 04 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 05 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 06 de Agosto de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 07 de Agosto de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 08 de Agosto de 2022, hubo Despacho, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, Abogado YONIS DAVID PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.387, Ratifico la Apelación a la presente decisión.
-El día Martes 09 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 10 de Agosto de 2022, hubo Despacho, el Tribunal Aquo Acordó remitir la presente causa a los fines de la Apelación Ejercida.-
-El día Jueves 11 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 12 de Agosto de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 13 de Agosto de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 14 de Agosto de 2022, No hubo Despacho.
Este juzgador de Alzada, deja constancia expresa, que comienza el Receso Judicial a partir del día Lunes 15 de Agosto hasta el día 15 de Septiembre del presente año, respectivamente.-
-El día Viernes 16 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Sábado 17 de Septiembre de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 18 de Septiembre de 2022, No hubo Despacho.
-El día Lunes 19 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 20 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 21 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Jueves 22 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 23 de Septiembre de 2022, hubo Despacho, se recibió la presente Apelación por ante este Juzgado Superior.-
-El día Sábado 24 de Septiembre de 2022, No hubo Despacho,
-El día Domingo 25 de Septiembre de 2022, No hubo Despacho,
-El día Lunes 26 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Martes 27 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Miércoles 28 de Septiembre de 2022, hubo Despacho, se le dio entrada y curso de Ley Respectivo.-
-El día Jueves 29 de Septiembre de 2022, hubo Despacho,
-El día Viernes 30 de Septiembre de 2022, hubo Despacho, pronunciamiento de la presente Sentencia por parte de este Juzgado de Alzada.- Así se Hace Constar.-
Observando este Juzgador de Alzada, que existe un lapso de tiempo que el Tribunal de origen tuvo Ocho (08) días de Despacho aproximadamente para que subiera la presente Apelación a este Juzgado de Alzada, ahora bien, se evidencia que en el presente Recurso de Apelación, subió y se recibió en este Juzgado de manera Extemporánea, ya que para el día Viernes 23 de Septiembre del presente año Dos Mil Veintidós (2022), recibiendo el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, notando que han transcurrido un lapso de Ochos (08) días de Despacho aproximadamente, verificando así el cómputo de los lapsos procesales, todo ello de conformidad con lo consagrado en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público, ya que la Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el Recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011, que establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente, es decir el Once (11) de Agosto de 2022, Aproximadamente el Expediente objeto de la presente Apelación, a los fines de Oír la Apelación en Ambos Efectos, interpuesta por la Parte Recurrente, ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, anteriormente identificado, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados YONIS DAVID PADRON y JESUS BELEN ALVAREZ, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 270.387 y 73.386 respectivamente, donde la parte Contra-Recurrente es la ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, debidamente asistido por su Abogado HECTOR NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.692, beneficiario en la presente causa, los Hermanos (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia de Fecha 01 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.-
Asimismo la Sala De Casación Civil ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudilio Juárez c/. Juan José Fuentes Cunemo). Por lo antes expuesto, es evidente que el Juez de la causa, debió sin duda alguna, remitir el expediente de conformidad al establecido en el Artículo 488 de la Ley de marras, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo.-
Este Juzgador considera de acuerdo a lo anterior, resulta pertinente traer en este caso, la falta de interés procesal de responsabilidad de la parte Apelante, y de aplicabilidad del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, un ejemplo palpable, de la responsabilidad de la parte Recurrente en este caso, el cual establece lo siguiente:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Este Juzgador trae en consideración dos (02) Jurisprudencias, las cuales hacen la siguiente mención:
En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 84 del 9 de marzo de 2022, expuso:
“...Es notable que ha existido una falta de actuación por parte de los solicitantes en ejercer los medios procesales idóneos para hacer cesar y oponerse a las presuntas irregularidades denunciadas, ya que de la revisión de las copias consignadas con la solicitud de avocamiento, no se evidencia que se hayan opuesto alguna acción en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las leyes, a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de este alto tribunal, para no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento.
Con ello se observa que los solicitantes disponen de medios procesales pertinentes para hacer valer sus alegatos y cesar las supuestas irregularidades denunciadas, en consecuencia no han agotado la vía recursiva ni los medios extraordinarios para reclamar las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, aunado a que no demuestra ni consigna actuaciones que determinen un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, reiterando que se encuentra en una etapa del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias...”. (Subrayado y negrilla nuestra.)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 365 de Fecha 02 de Abril de 2009, Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Edmundo José Chirinos García, en un extracto de la referida sentencia, señala lo siguiente:
“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009,).
De acuerdo a lo antes expuesto, es notable la falta de interés procesal de la parte Apelante, en la presente causa, por cuanto el expediente tuvo un lapso procesal de Ochos (08) días hábiles, para subir a esta alzada, a los fines de conocer el presente procedimiento de Apelación, por cuanto no se evidencia en la misma, que la parte Apelante no realizo ningún tramite para impulsar al Tribunal Aquo de remitir el presente expediente a este juzgado Superior, y de la revisión exhaustiva en la misma, se evidencia que el mismo fue consignado por ante la URDD, de este Circuito Judicial el día 23 de Septiembre de 2022, y el mismo fue consignado por ante este Juzgado el mismo día, es decir que no dieron el debido procedimiento fue la parte apelante y el Tribunal de la causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como han sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Extemporánea la presente, Apelación, interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2022, y Ratificada en fecha 08 de Agosto del 2022, respectivamente, por el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, anteriormente identificado, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados YONIS DAVID PADRON y JESUS BELEN ALVAREZ, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 270.387 y 73.386 respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, debidamente asistido por su Abogado HECTOR NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.692, beneficiario en la presente causa, los Hermanos (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia de Fecha 01 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 10
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 293
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294
Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Concatenado con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En concordancia con lo establecido en el artículo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Y la Sentencia Nº 818 de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público. Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011, el cual se Expresa en los siguientes términos:
…”Preocupa a la Sala la referida argumentación, ya que el mismo Tribunal reconoce que ha trascurrido más de un mes y no hay decisión del recurso por no haber llegado las actuaciones a la alzada, aun cuando expone que se evidencia de las actas que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente remitió el oficio con las actuaciones, por lo que debe acotar la Sala que el haber transcurrido más de un mes sin decisión por asuntos de política judicial, como lo es el traslado de las actas para que lleguen a la alzada, tal demora es un asunto atribuible al Tribunal quien debe a través de su personal administrativo, velar porque se realice de forma célere y en un tiempo razonable tal gestión para garantizar la tutela judicial efectiva, plazo que al no estar dispuesto en la Ley debe el operador de justicia garantizar “lo más breve posible”, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber”…
SEGUNDA: Este Juzgado Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.
TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Con Sede en San Fernando de Apure, una vez que este Firme la misma.-. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como ha sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Extemporánea la presente Apelación, Interpuesta por la parte Recurrente el Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.640.841, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados YONIS DAVID PADRON y JESUS BELEN ALVAREZ, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 270.387 y 73.386 respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente, ciudadana YOELINA LIRIBETH RODRIGUEZ CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.462.230, debidamente asistido por su Abogado HECTOR NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.692, siendo los Beneficiarios de la presente causa, los Hermanos (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Dictada en fecha 01 de Agosto del 2.022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Con Sede En San Fernando De Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, una vez que este Firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 30 de Septiembre de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 am., se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0030-22
JESM/CFY/Karla.-
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