REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre del 2022
212º y 163º
Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas, suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.850.814, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.445,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CEBALLO MEJIAS JOSE ALEJANDRO, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitolo siguiente:
…Omisis…
“De una revisión al presente asunto se desprende el otorgamiento de un poder Apud acta por parte del Procurador del Estado Apure, a los Abogados mencionados en el referido instrumento, ahora bien, arguye el representante del Estado, que actúa y confiere el referido mandato en el asistente asunto de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 131 de Fecha 01 de Junio de 2022, ahora bien, puede constatar esta parte recurrente que la referida gaceta no se encuentra firmada por las autoridades competentes, es decir el Gobernador del Estado Apure, ni por la Secretaria Ejecutiva del Estado, lo que hace que el referido acto sea insuficiente; inclusive no se deja constancia la presentación del original de la referida Gaceta Oficial; siendo menester para esta representación traer a colación lo establecido en el artículo 155 del código de Procedimiento Civil; “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de4 sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica a los mismo.” Por lo tanto impugno en este acto el referido por apud acta conferido por el representante del Estado Apure, por considerar insuficiente el mandato conferido ya que el mismo no tiene cualidad activa de representación por las consideraciones anteriormente mencionadas.
En virtud de ello, debo solicitar la exhibición de la respectiva Gaceta Nº 131 de fecha 01 de Junio de 2022, a los fines de verificar si efectivamente se encuentra firmada por el Gobernador del Estado Apure y la Secretaria Ejecutiva del Estado, ya que se puede apreciar que estamos frente a un poder totalmente insuficiente; solicitud de exhibición que planteo conforme a lo pautado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”.(Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación del poder solicitado en fecha 10 de Agosto de 2022, por el ciudadano LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.850.814, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.445actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CEBALLO MEJIAS JOSE ALEJANDRO, y al respecto se observa:
Considera esta juzgadora conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que el poder consignado por el ciudadano Procurador del Estado Apure, fue recibió ante este juzgadoen fecha 09 de Agosto de 2022, en cual riela al folio sesenta y tres (63) y su vuelto, asimismo se desprende Escrito de Promoción de Prueba suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.850.814, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.445actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CEBALLO MEJIAS JOSE ALEJANDRO, el cual riela en auto a los folio sesenta y cinco (65) y su vuelto y sesenta y seis (66), siendo esta la primera actuación realizada por la representación judicial de la parte demandante luego de presentado el referido poder, y posterior a ello consta en auto escrito de Impugnación de poder el cual riela al folio sesenta y siete (67) y su vuelto,siendo esta la segunda actuaciónrealizada por la representación judicial de la parte demandante.Así las cosas, en base a lo antes descrito esta Juzgadora debe concluir
que la impugnaciónde Poder solicitada no cumple con los requisitos contenidos del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe forzosamente declarar IMPROCEDENTEla referida Impugnación por cuanto la misma fue realizada de forma extemporánea por tardía. Cúmplase.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. No.6098.
DHR/AL/mh.
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