REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

ASUNTO Nº 6092

PARTE RECURRENTE: RODRIGUEZ SIRA EDILVER JOSE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.596.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Acto Recurrido: Decisión de Destitución Nº CDPEA 054-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-044-2021, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares
Expediente Nº 6092
Sentencia Definitiva.



I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares por el ciudadano RODRIGUEZ SIRA EDILVER JOSE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.596, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 6092.-
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de Marzo de 2022 dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ordenando las notificaciones al ciudadano Procurador General del Estado Apure, al Comandante General de La Policía del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2022, el ciudadano RODRIGUEZ SIRA EDILVER JOSE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.596, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio antes mencionada.
Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2022, el DR CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DIAZ, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, titulares de las cédulas de identidad Nros:12.903.753, 18.147.979, 19.471.566, 13.640.070, 19.815.704, 15.146.078, y 18.016.973, respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separadas, representen al Estado.
Asimismo, en fecha 04 de Mayo del 2022, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación de demanda suscrito por el Abogado ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 07 de Junio de 2022, donde se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RODRÍGUEZ SIRA EDILVER JOSÉ debidamente representado por la abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Abogado LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.537, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. Se declaro trabada la litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, en fecha 08 de Junio de 2022, el Dr. ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, titulares de las cédulas de identidad Nros:12.903.753, 18.147.979, 19.471.566, 13.640.070, 19.815.704, 15.146.078, y 18.016.973, respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separadas, representen al Estado.
Asimismo, en fecha 14 de Junio de 2022, fue recibido por este Juzgado escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, actuando en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure conjuntamente con copias certificadas de Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA-044-2021, perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ SIRA EDILVER JOSE, parte recurrente en el presente auto, el cual fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Junio de 2022.
Mediante Acta de fecha 06 de Julio de 2022, este Juzgado declaro DESIERTO la Evacuación del testigo CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, y en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2022, fijo nueva oportunidad para la evacuación del mismo.
En fecha 12 de Julio de 2022, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación del testigo CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, en la cual el referido testigo no compareció declarándose nuevamente Desierto dicho acto, y en virtud de ello este Juzgado dicto auto en fecha 13 de Julio de 2022, fijando nueva oportunidad para la evacuación del mismo.
Mediante Acta de fecha 18 de Julio de 2022, este Órgano Jurisdiccional declaro nuevamente DESIERTO la Evacuación del testigo CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA.
Así las cosas, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2022, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 01 de Agosto de 2022, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante

Expone el querellante en su escrito libelar, que inicio una relación laboral desempeñándose como OFICIAL (PBA), pero que en el mes de Diciembre del año 2.017, fue injustamente acusado de estar involucrado en un Robo Agravado de un teléfono celular, todo ello en virtud de que en el lugar donde se encontraba destacado, específicamente en la localidad de LOS ALGARROBOS, durante la realización de un “ cielo abierto” se consiguió en el suelo un chip simcard de la telefonía Digitel, el cual decidió quedárselo.

Asimismo manifestó que le entrego el referido chip a su hijo, y que tiempo después el mismo decidió vender su celular con el chip que estaba usando, y la persona que lo compro después lo vendió a otra persona y es por esta última persona que se inicia una averiguación entorno a la línea telefónica configurada al chip que se había encontrado en el piso.

Motivado a lo anterior arguye que, el Órgano actuante realizo una serie de detenciones en donde también se vio involucrado su hijo y su persona, quedando todos privados de libertad, siendo el caso que el Tribunal que lleva la causa decidió que no existían suficientes elementos de convicción que demostraran que se había cometido el delito de Robo Agravado y Agavillamiento delitos estos que fueron indilgados por el Ministerio Publico, y que posterior a ello el Juez de la causa cambiara la precalificación jurídica a Robo Simple.

Asimismo manifestó que a raíz de ese inconveniente fue privado de libertad por varios meses, por protocolo de procedimiento y puesto en libertad bajo cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, presentaciones estas que fueron suspendidas por motivo de pandemia de Covid-19, y que hasta los momentos se encuentran en espera de la continuación del proceso, sin ningún tipo de sentencia judicial definitiva que lo condene.

Finalmente alego que su destitución fue injusta e ilegal, motivada al retardo procesal ya que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de una duración de 120 días, en los cuales se debe tramitar y dictar una decisión, y aplicar la sanción correspondiente, siendo el caso que el proceso por el cual se le destituyo tuvo una duración de casi dos (02) años, por lo que presume y alega que el expediente administrativo puede estar viciado por el largo tiempo que tomaron en proceder a tomar esa decisión, aunado a ello que sus defensas no fueron tomadas en cuenta, mucho menos escuchadas o investigadas, por lo que fui injustamente detenido sin que existiera una verdadera investigación a fondo de los hechos contenidos en el expediente administrativo. Asimismo arguye que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, Finalmente solicita que por ser funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés legitimo actual, personal y directo es por lo que solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario contentivo en la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada con el Nº 044-2021 y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación.
III
Alegatos de la Parte Querellada

La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
…omisis…
Capitulo III
No es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículos 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial y en el capítulo III del título VI de la ley del Estatuto de la Función Policial, en cuyo Articulo 89 y siguiente se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución y por esa razón que durante el curso del procedimiento tuvieron lugar las siguientes actuación;…Ominis…De acuerdo con los criterios sustentados por la doctrina y especialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Nº 00016, de Fecha 03 de Febrero del año 2010, caso CLARIANT VENEZUELA S.A contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, citada en la Obra Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010, Tomo 53, paginas 104 al 107, los actos de ejecución como aquellos destinados a dar cumplimiento al acto administrativo principal, irrecurribles autónomamente, solamente pueden ser impugnados en los siguientes casos. A) Por aportar elementos nuevos a la decisión Administrativa cuya ejecución se pretende; b) Por negar la ejecución del acto principal; c) Cuando recaiga sobre un objeto distinto al del acto principal; d) Y cuando se afecten derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento constitutivo del acto.
Ciudadana juez por ser improcedente en derecho, solicito respetuosamente a este prestigioso Tribunal, que como punto previo en la Sentencia, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no estar sustentado en los motivos señalados en la referida Sentencia Nº 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero del año 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto… Omisis…

De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Notificación de Destitución Nº 054-2021, relacionada con el ciudadano Rodríguez Sira Edilver José, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.035.596, correspondiente a la causa DGPBA-ICAP-OISAA Nº 044-2021, de fecha dos (02) de Diciembre de 2021, emanada por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Copia certificada del Expediente Administrativo del recurrente, ciudadano RODRIGUEZ SIRA EDILVER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.596 cursante del folio (36) al (93) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.

V
Consideraciones para Decidir.

En el caso de autos, el ciudadano Rodríguez Sira Edilver José, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.035.596, solicita la Nulidad del Acto administrativo de Efectos Particulares correspondiente a la Decisión de Destitución Nº 054-2021, relacionada a la causa DGPBA-ICAP-OISAA Nº 044-2021 emanada por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, en fecha 23 de Noviembre de 2021, notificado en fecha 02 de Diciembre de 2021, mediante la cual declaro procedente su destitución; en ese sentido, arguyo en su escrito liberal que su destitución fue injusta e ilegal, motivada al retardo procesal ya que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de una duración de 120 días, en los cuales se debe tramitar y dictar una decisión, y aplicar la sanción correspondiente, siendo el caso que el proceso por el cual se me destituyo tuvo una duración de casi dos (02) años, por lo que presume y alega que el expediente administrativo puede estar viciado por el largo tiempo que tomaron en proceder a tomar esa decisión, aunado a ello que sus defensas no fueron tomadas en cuenta, mucho menos escuchadas o investigadas. Asimismo alego a su favor el hecho que, yendo en contra de los establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial y que vicia de nulidad todo el proceso impugnado en el Articulo 19, Numeral 1º al 4º en concordancia con lo establecido en el Articulo 48 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PUNTO PREVIO:

En cuanto a la perención alegada por la parte querellante.

Se observa en el escrito libelar que la parte querellante arguyó que el respectivo procedimiento administrativo tuvo una duración de casi dos (02) años, por lo que presume y alega que su destitución fue injusta e ilegal, motivada al retardo procesal ya que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de una duración de 120 días, en los cuales se debe tramitar y dictar una decisión, y aplicar la sanción correspondiente.
En cuanto al alegato antes señalado se hace necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional del 14 de Noviembre de 2012:
(…)
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, H.R. de S., en su obra 'Procedimiento Administrativo' expresó:
(omissis)
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de (sic) los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. (…)
(omissis)
Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. A.J., J.: 'Principios Generales del Derecho Administrativo Formal'. V.H.E.. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).
De lo anterior, se desprende que ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional la flexibilización de los lapsos, como principio que garantiza la eficacia de la actuación administrativa, por tal razón, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, esta Juzgadora desecha lo alegado por la parte querellante en cuanto a la perención administrativa, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2012, criterio que hemos reiterado con relación a la flexibilización de los lapsos. Y así se decide.
Del punto previo alegado por la parte querellada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante la cual solicito a este Órgano Jurisdiccional que sea declarado SIN LUGAR como punto previo en la sentencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria por no estar sustentado en los motivos señalados en Sentencia Nº 0016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora le hace del conocimiento a la representación de la parte querellada que el punto previo al que se refiere, no debe ser objeto de pronunciamiento como punto previo sino como defensa de fondo, como en efecto ya lo hizo por tal razón se desecha el alegato aquí presentado. Y así se decide.
Así las cosas, Resuelto como fue lo antes descrito, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente Recurso, tomando en consideración el uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos. En tal sentido se hace necesario revisar el Criterio jurisprudencial de nuestra Sala Político Administrativa en sentencia 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, respecto principio de esenciabilidad el cual establece lo siguiente:
(omissis)
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Asimismo y para mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, consonó al criterio anterior citado debe esta Juzgadora, citar también la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ahora (Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo), en el caso (Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición), en cuanto a que si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).”
Con fundamento a lo expuesto, aplicando el principio de esenciabilidad es necesario revisar la sustanciación del procedimiento en vía administrativa, por ello es de destacar que en los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos estos que ameriten su destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo.
En base a lo anterior, dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con los artículos 75, 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial como se expresó anteriormente, es necesario que el procedimiento disciplinario de destitución debe estar circunscripto en tres fases: a) La iniciación; b) La sustanciación o instrucción del expediente, y concluir con la fase c) la Decisión, siendo que la finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Ello así, de las decisiones anteriormente citadas se colige que a falta de este procedimiento, como de presidencia de los principios y reglas esenciales para la formación de dichos procedimientos, hará nulo el acto administrativo que dicte la destitución.-
Ahora bien en base a los criterios antes citados, y con el propósito de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, concatenado con los artículos 75, 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo esta la aplicada para llevar a cabo el procedimiento aplicado en vía administrativa, pasa de seguida esta juzgadora a realizar un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente Expediente Administrativo:
 Se desprende de autos, Acta Policial Nº 0016-21 “Orden de Aprehensión” Nº 0089-1-21 suscrita por la Dirección del Centro de COORDINACION Policial Nº 07 contra el ciudadano Edilver José Rodríguez Sira de fecha 10 de Marzo de 2021, la cual riela al folio cuarenta (40).
 En fecha 11 de Marzo del 2021, se dio inicio a la investigación disciplinaria del hoy recurrente de autos, ciudadano Edilver José Rodríguez Sira, quedando signada la referida investigación Administrativa bajo el Nº044-2021, la cual riela en autos al folio cuarenta y dos (42).
 Asimismo, Riela al folio cuarenta y cinco (45) Acta de Entrevista al ciudadano Rodríguez Sira Edilver José de Fecha 02 de Junio de 2021, al folio cuarenta y ocho (48) Acta de Entrevista al ciudadano Cruz José Hernández Mendoza de Fecha 10 de Junio de 2021, al folio cincuenta (50) Acta de Entrevista al ciudadano Romero Rivero Onny Remigio de Fecha 10 de Junio de 2021 y al folio cincuenta y uno (51) Acta de Entrevista al ciudadano Barrios Bacalao Francisco Javier de Fecha 10 de Junio de 2021.
 Así pues, observa esta juzgadora Auto de Valoración y Determinación de Cargos fecha 22 de Junio de 2021, el cual riela desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y dos (62). El cual se encuentra debidamente firmado como notificado el ciudadano Rodríguez Sira Edilver José ampliamente identificado en auto como Parte recurrente en este acto en fecha 08 de julio del 2021.
 En este orden, observa igualmente esta sentenciadora, Escrito de Descargo suscrito por el ciudadano Edilver José Rodríguez Sira, el cual riela desde el folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto al folio sesenta y seis (66) de la presente causa.
 Asimismo, observa esta juzgadora que riela al folio sesenta y tres (63) Auto de fecha 17 de Julio de 2021, suscrito por la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expediente Administrativo en el cual se le dio entrada al escrito de descargo presentado por el ciudadano Rodríguez Sira Edilver José.
 Posterior a ello, se aprecia que riela al folio sesenta y nueve (69) Propuesta Disciplinaria, de Fecha 27 de julio de 2021.
 Así como también Riela al Folio setenta y siete (77) Notificación de comparecencia al ciudadano Edilver José Rodríguez Sira, a los fines de la celebración del Juicio Oral, Breve y Publico en relación con la causa Administrativa Nº 044-2021.
 En fecha 02 de Septiembre de 2021, fue realizada la Celebración del Juicio Oral el cual riela en auto desde el folio setenta y ocho (78) y su vuelto al folio ochenta y dos (82), En este orden, observa igualmente esta sentenciadora Proyecto de Decisión del Expediente Administrativo Nº 044-2021, de fecha 17 de Septiembre del año 2021, cursante desde el folio ochenta y tres (83) y su vuelto hasta el folio ochenta y cinco (85) y su vuelto.
 Finalmente riela al folio noventa (90) Decisión CDPEA 054-2021, correspondiente a la Causa DGPBA-ICAP-OISAA Nº 044-2021, en la cual se Declaro PROCEDENTE LA DESTITUCION del Funcionario Policial Oficial (PBA) Rodríguez Sira Edilver José.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en fecha 08 de Julio de 2021, se dio por notificado el ciudadano Edilver José Rodríguez Sira de la Formulación de Cargos suscrita por el Comisionado Agregado (CPBA) ABG. LUIS MARIA ZAPATA, Inspector para el control de las actuaciones Policiales contra su persona, transcurriendo a partir de la referida notificación el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al darse por notificado para que consignaran su respectivo escrito de descargo con las exposiciones de hechos y derechos que el mismo estimara pertinentes para su defensa, asimismo consta en el referido expediente administrativo, desde el folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto al folio sesenta y seis (66) escrito de descargo, como también riela al folio sesenta y tres (63) Auto suscrito por la administración de fecha 17 de Julio de 2021 en el cual acordó darle entrada y agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas suscrito por el recurrente de auto. Siendo el caso, que esta superioridad logra apreciar primero; que en el referido auto solo se acuerda darle entrada y agregar al expediente el respectivo escrito, aunado a ello que el mismo fue suscrito en un día no hábil, por lo que considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 41°-Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42°-Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública, A tal efecto, observa quien aquí decide que la administración erro al pronunciarse un fin de semana, es decir un día no hábil violando así lo establecido en la norma antes citada, puesto que se desprende del computo realizado por este juzgado lo siguiente;
El recurrente de auto fue notificado en fecha 08 de julio de 2021, computando a partir del día siguiente a la referida notificación los cinco (05) días hábiles tal y como lo establece la norma, tendría el recurrente de auto hasta el día 15 de julio de 2021 el lapso para promover el referido escrito de descargo, siendo este promovido tal y como consta en autos, y agregado en expediente administrativo mediante auto de fecha 17 de Julio de 2021, siendo este un día no hábil. En por ello, que considera esta juzgadora que erro la administración al momento de darle entrada al referido escrito de descargo en fecha no hábil violentando a si lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
Así las cosas, de una revisión minuciosa efectuada a todos y cada uno de los folios que conforman la presenta causa, este Órgano Jurisdiccional logro apreciar que la administración no se pronuncio en base a la admisibilidad del escrito de descargo presentado por el recurrente de autos, visto que la siguiente actuación por parte la administración luego de haber emitido auto mediante el cual acordó darle entrada y agregar el referido escrito de promoción de prueba, fue emitir la Propuesta Disciplinaria la cual riela al folio (69) del Expediente Administrativo, trayendo consigo un silencio de prueba, y con ello violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Así las cosas, considera esta juzgadora hacer énfasis en que, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, estas impone que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Así las cosas considera este Órgano Jurisdiccional que la administración no cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que en primer lugar erro al emitir un auto en un día no hábil y en segundo lugar al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de Promoción de pruebas presentado por el ciudadano Rodríguez Sira Edilver José, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.035.596, trayendo esto consigo un silencio de prueba y colocando al funcionario en un estado de indefensión, violentándole su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto. Y Así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Rodríguez Sira Edilver Jose, ut supra identificado. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-V-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Rodríguez Sira Edilver José, titular de la cédula de identidad Nº. 13.035.596, debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodriguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta de los Acto Administrativo Nº. DGPEA-ICAP-OISEA-Nº 044-2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Rodríguez Sira Edilver José, titular de la cédula de identidad Nº. 13.035.596, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar








Exp. Nº 6092.
DH/atl/mshh.