LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre del 2022..
212° y 163°
DEMANDANTES: KARINA NAYARDY CAMEJO MOTA, LISBERTH MARILYN CAMEJO MOTA y SAUL ELEAZAR CAMEJO MOTA.
DEMANDADOS:FRANKLIN CAMEJO MOTA, ALSIBIADES ANIBAL CAMEJO MOTA, NEPTALI EDUVIGE CAMEJO MOTA y ELIAS ARNAVAL CAMEJO MOTA
MOTIVO: PARTICION.DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.738
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVA.


Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por las partes demandantes de autos ciudadanosKARINA NAYARDY CAMEJO MOTA, LISBERTH MARILYN CAMEJO MOTA y SAUL ELEAZAR CAMEJO MOTA, Venezolanos, mayores de Edad, titulares de la Cédula de IdentidadNros V-16.270.692, V-10.618.417 y V- 10.618.977 respectivamente,domiciliados en el Barrio 12 de Octubre con Calle Caujarito, casa s/n detrás de la farmacia SAAS de esta ciudad San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano CRISTIAN RAFAEL BENITEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.334, en su orden, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, 588 y 779, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,sobre el inmueblede comunidad hereditariaa nombre dede la de cujusAGUSTINA FELIPA MOTA (+),venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.506 (+),madre de losaccionantes y demandadoseste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto la presente acción persigue obtener la partición de la comunidad hereditaria, y dado que se reúnen los extremos de ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARde conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, sobre el siguiente bien propiedad de comunidad hereditariaa nombre de de la ciudadana de cujus quien en vida respondiera al nombre de AGUSTINA FELIPA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.506 (+),madre de los accionantes y demandados; el cual es de las siguientes características: una parcela de terreno y una vivienda familiar construida sobre la misma , en cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de Marzo del año 2017, bajo el N| 46, Folio 272, protocolo 1º, tomo 5, el cual aparece a nombre de la ciudadana de cujusAGUSTINA FELIPA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.506 (+), según consta del documento acompañado al escrito Libelar marcado con la letra “A”, contentivo de una parcela de terreno y la casa familiar construida sobre la misma, ubicado en el barrio 12 de Febrero, Calle Caujarito cruce con calle Queseras del Medio N 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure,. Dicha parcela donde se encuentra construida la vivienda posee un área aproximada de 365,56 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carmelia Polanco en 11,65 mts;SUR: Calle Maria Laya , con 12,30 Mts, ESTE: Casa de juan Bolivar con 23,35 mts y OESTE: Casa de Ana Rivero con 32, 10 mts. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar u/o Gravar sobre el inmueble antes descrito. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a losdieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2022, siendo las 1:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.






ATL/Auri M.
Exp. Nº 16.738