LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre del año 2022.
212° y 163°.

DEMANDANTE: WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ; debidamente asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.
DEMANDADA: KALA CECILIA GARCIA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGO, como acción principal y NULIDAD DE PUNTO DISCUTIDO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, como subsidiaria de la principal.
EXPEDIENTE Nº: 16.739.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS.

Vista las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.957, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número Nº V-12.052.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.342, de este domicilio, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 Eiusdem, y del artículo 1.119 del Código de Comercio, se le decrete MEDIDAS CAUTELARS INNOMINADAS, en ese sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el fumus periculum in mora (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO); e igualmente el fumus periculum in damni (FUNDADO TEMOR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO), requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud que existe el documento debidamente autenticado por Notaria Pública del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 1º de febrero del año 2011, quedando debidamente autenticado bajo el Nº 27, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria en la mencionada fecha; y que se acompaña en copia debidamente certificada marcado con el Nº “1”, mediante el cual se desprende que el demandante es parte contratante en dicho negocio jurídico el cual se pide su resolución por vía judicial por falta de pago del monto señalado en el texto mismo, igualmente en los anexos presentados por el accionante se observa el anexo marcado con el Nº “2”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de marzo del año 2020, de la de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 133, Tomo 2 – A de fecha 15 de marzo del año 2020, ahí aparentemente el accionante dio en venta la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa mencionada, observándose que en dicha acta la demandada como aparente compradora adquiere la Presidencia de la Junta Directiva, podría la misma efectuar actos de disposición de dichas acciones que fueron presuntamente adquiridas sin efectuar el pago de las mismas, y así impedir la ejecución del fallo, en la presente Litis; por otra parte de los anexos acompañados con los números “3”, “4”, “5” y “6”, que contienen sendas Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, fechadas 30 de marzo del año 2011, 03 de agosto del año 2012, 28 de febrero del año 2012 y 21 de agosto del año 2019, respectivamente, donde constan las actuaciones por parte del aquí accionante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VENCOL, C.A.”, a pesar de que ya existía un documento notariado a través del cual el actor le había dado en venta la totalidad de las acciones a la aquí demandada; por tal razón, dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:

PRIMERO: Se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ABSTENGA DE REGISTAR cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea, General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Bermúdez entre carretera L y calle Vargas a 50 metros de la clínica San Antonio, ciudad Ojeda, estado Zulia, para que se abstenga de registrar cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea, General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.

SEGUNDO: Se prohíba la emisión de la Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina de la Insectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada en la siguiente dirección: Palacio de los eventos de Venezuela, avenida circunvalación 2, Planta Baja, al lado del Hotel MARUMA, Avenida Bermúdez entre carretera L y calle Vargas, a 50 metros de la clínica San Antonio, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que se abstenga de emitir Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.

TERCERO: Se prohíba a la oficina de Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, la emisión de la Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749, Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, ubicada en la siguiente dirección: de Avenida principal de Bella Vista, carretera Unión, Calle 84 N 3F – 125, Sede principal Hidrolago, Piso 3, diagonal a la funeraria Zulia, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que se abstenga de emitir Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A. En relación a la solicitud de CORREO ESPECIAL, formulada en el escrito libelar, este juzgado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, designa como correo especial al ciudadano abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.938.006, inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.800 y de este domicilio, para que se traslade y entregue los oficios Nº 0990/211, 0990/212, 0990/213., 21 de Septiembre del año 2022, ante la OFICINA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la OFICINA DE LA INSECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA y la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, dicho ciudadano deberá prestar el respectivo juramento de Ley, todo de conformidad con el articulo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas, con el encabezamiento de la presente decisión. Líbrese oficios, abrase cuaderno de medidas, con inserción de la presente sentencia interlocutoria y tómese el juramento de ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2022, siendo las 11:30 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.















































ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.739
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com