REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE:JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS.
DEMANDADO:AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
DEFENSOR JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA:Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.634
SENTENCIA:DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 12 de marzo del año 2020, se recibió escrito libelar, ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor, que habiéndose practicado el sorteo, quedó para tramitarse ante éste Juzgado la acción presentada por el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.527, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.546, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación, quien instauro demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES,en contra de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.434.986, domiciliada en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, estado Aragua y en la cual expone lo siguiente:Que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS antes identificado, en el mes de Diciembre del año 2018 fue convocado para una reunión por los ciudadanos RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.832.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZsupra identificada, según consta en documento N° 52 tomo 507, del libro de autenticación de la Notaria Quinta del municipio Girardot, estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre el año 2013, y registrado bajo el N° 16, folio 702, tomo 03, delProtocolo de Transcripción del año 2019, en el Registro Subalterno del municipio San Fernando, del estado Apure, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “B”; y asimismo por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.209, el cual el objeto de la misma, era con respecto a la venta del conjunto de Bienhechurías de un local comercial dispuesto en la planta baja del edificio ALHER ubicado en el paseo libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. En este sentido la parte demandante del presente juicio, expresa que el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZALEZ, le pidió que preparara toda la documentación necesaria para tal fin y que llevara la defensa judicial de una demanda en los juzgados de menores en contra de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuyo expediente era el Nº JMS2-1123-17.En este mismo orden de ideas, alega el accionante en autos que en fecha 15 de enero del año 2019 se reunió y procedió a celebrar un contrato de honorarios profesionales con el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,el cual consistía en que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS en su condición de abogado litigante intentara y contestara las acciones tendientes a la defensa de los derechos e interés de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,quien para tal fin le iban a otorgar para su representación judicial un poder bastante y suficiente para ejercer las facultades en el conferido. Del mismo modo, el “CONTRATANTE” se comprometía a no realizar personalmente ni por persona interpuesta, ningún acto que interfiriera con las actividades objeto de ese contrato y si en caso que ocurriera, el “CONTRATANTE” debía cancelarle al “CONTRATADO” sus honorarios correspondientes. Asimismo se acordó entre las partes que el monto de los honorarios fuera el 30% de la cantidad VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000), es decir, SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 6.000), y serian cancelado de la siguiente forma : Un primer pago de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00) para el momento del otorgamiento del documento de compra venta, y un segundo pago por TRES MIL DOALRES ($ 3.000,00) al momento que se dictara sentencia en el juicio de partición en el expediente Nº JMS2-1123-17,tal como se desprende en original del anexo marcado con la letra“A”. Por ende, la parte demandante alega que cumpliendo con la obligación contraída en el contrato de honorarios objeto de la presente acción, se traslado a los juzgados de menores y solicito en el archivo el expediente Nro. JMS2-1123-17 el cual se refería a un juicio de partición sobre un lote de terreno cuyas medidas y linderos aluden las demandantes no mide 317 metros cuadrados, sino 634 metros cuadrados y por ende, solicitan que así sea verificado y entregado con la definitiva su cuota parte. Según las diligencias realizadas para el estudio y elaboración de su estrategia judicial, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERASobtuvo copias simples de dos oficios insertos en la causa que rielan en los folios (10) y (13) del expediente Nº JMS2-1123-17, los cualesiban dirigido por el despacho de laciudadana Registradora Subalterna abogada Luz Marisol Blanco, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Apure, tal como lo identifico como anexo “2” y anexo “3” en copia fosfáticas en la presente solicitud, esto con el fin de demostrar que existe una demanda de partición y asimismo que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el paseo libertador, del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los linderos: Norte: Terreno de taller y estacionamiento conocido como la palma; Sur: Edificio que es o fue de Fabián Bolívar; Este:Paseo libertador y Oeste: Casa donde funciona el hotel Maracay, desde 2012, sobre la propiedad de la ciudadana Aurora Rafaela Hernández González, según documento Nº 43, folios 75 al 77 del Protocolo Primero, tomo primero, del primer trimestre del año 1983, dictado por el Juzgado de Menores en el expediente Nº JMS2-1123-17 y del mismo modo para demostrar que ha cumplido con la obligación pactada en el contrato de honorarios de marras. Bajo esa tesitura, la parte accionante en autos el ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS enuncia en el libelo de la demanda que realizo todas las diligencias, los pagos requeridos para gestionar el otorgamiento del documento de compra venta de bienhechurías correspondiente a la planta baja del edificio ALHER, según lo pactada en el Segundo término del contrato de honorarios profesionales de marras, por ende, alude que cumplió con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el Contrato de honorarios Profesionales firmado el 15 de Enero del 2019 con el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZcon el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaAURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal como se desprende en los hechos narrados del libelo de la demanda y en virtud, de que según el “CONTRATANTE” incurrióen los supuestos que dispone la cláusula penal del contrato, que tiene como consecuencia el pago íntegro de los honorarios pactados. En relación a los fundamentos del derecho para llevar a cabo la demanda, el demandante cita artículos como 1.133, 1.141, 1.160, 1.167, 1.257del Código Civil Venezolano, del Código Civil. En este contexto, en cuanto a la forma del cumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en divisas, dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela ydel mismo modo cita el extracto de Sentencia N° RC.000831 sobre la procedencia de la acción intentada.En lo que respecta al objeto fundamental de la presente acción, es demandar formalmente en este acto a la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.434.986, para que sea condenada al cumplimiento del pago de los honorarios profesionales, acordados en el contrato suscrito el 15 de Enero del año 2019, entre el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.832.607, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, los cuales fueron estipulados de mutuo acuerdo por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 6.000,00) y por último que sea condenada en costas a la parte accionada. En este contexto, la parte demandante del presente proceso estima la demanda en OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.880.000 U.T) es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 444.000.000). En cuanto a la solicitud de la medida; la parte accionante en autos del presente expediente solicita al Tribunal sea acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble construido en un lote de terreno constante de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 Mtrs2) ubicado en el paseo libertador, del municipio San Fernando, del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de taller y estacionamiento conocido como la palma; Sur: Edificio que es o fue de Fabián Bolívar; Este: Paseo libertador y Oeste: Casa donde funciona el hotel Maracay, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZALEZ, según documento Nº 43, folios 75 al 77 del protocolo primero, tomo primero, del primer trimestre del año 1983. Adicionalmente solicita sea notificada la parte demandada la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.434.986, la cual sea practicada en el sector calicanto izquierda, avenida Casanova Godoy, Frente la Avenida Sucre derecha, calle de servicio frente a biblioteca virtual, en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, estado Aragua. Del folio (01) al folio (36), corre inserto el libelo de la demanda con anexos al escrito libelar.
En fecha 07 de octubre del año 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.634, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1097 del Código de Comercio; asimismo, se ordenó emplazar ala demandada ciudadanaAURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citaciónmás cuatro (04) días que le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual NIEGAla Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble construido en un lote de terreno constante de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 Mtrs2) ubicado en el paseo libertador, del municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 19 de Octubre del 2020, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual insistió y ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble construido en un lote de terreno constante de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 Mtrs2) ubicado en el paseo libertador, del municipio San Fernando, estado Apure, anexando una serie de documentos a tales efectos.
En fecha 21 de Octubre del año 2020, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble construido en un lote de terreno constante de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 Mtrs2) ubicado en el paseo libertador, del municipio San Fernando del estado Apure.Asimismo, ordeno abrir cuaderno de medida, razón por la cual se ordenó remitir oficio identificado con el Nº 0990/063, al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, notificándolo sobre la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar ya Decretada.
En fecha 02 de diciembre del año 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando con el carácter de parte demandante del presente proceso, quien consignó diligencia solicitando formalmente se libre el despacho de comisión para la citación de la parte demandada dirigido al Juzgado correspondiente del Municipio Girardot, estado Aragua. Del mismo modo, consigno junto a la diligencia la cantidad de ($ 5.00)para que se gestionara el envío.
En fecha 03 de diciembre del año 2020, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó comisionar amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique la Citación de la demandada la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, anexándole la respectiva compulsa y otorgándole (03) días como termino de distancia. En este sentido, en esa misma fecha se libró el oficiocorrespondiente N°0990/085.
En fecha 27 de septiembre del año 2021, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quienconsignó las resultas del despacho de Comisión practicado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de (01) folio útil y (01) anexo, donde consta que no se pudo practicar la citación personal de la parte demandada, por no haber sido localizada, asimismo, se tramitó lo conducente para la publicación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el mismo en la morada de la demandada.
En fecha 19 de octubre del año 2021, el Tribunal dictó automediante el cual dejó constancia que se encuentra vencido el lapso legal para que la parte demandada de autos la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, compareciera ante este Juzgado a darse por citada en la presente causa y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado en el día y la hora señalada para tal fin este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 27 de octubre del año 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando con el carácter de parte demandante del presente proceso, quien consignó diligencia solicitando formalmente que se proceda a la designación de un defensor a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada.
En fecha 29 de octubre del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual Designó como Defensor Judicial de la parte demandadaciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y prestar juramento de ley. Asimismo, en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación al ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR.En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR,el cual fue debidamente firmado en los pasillos del Tribunal en su oportunidad legal.
En fecha 11 de noviembre del año 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado para que tuviera lugar el acto de Juramentación de Defensor Judicial, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 16 de noviembre del año 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando con el carácter de parte demandante,quien consignó diligencia solicitando formalmente se proceda la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 18 de noviembre del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno emplazar al ciudadano abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.434.986, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación; se libró compulsa y se entregó al Alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación.
En fecha 30 de noviembre del año 2021, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanaAURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cual fue debidamente firmada en los pasillos del Tribunal en su oportunidad legal.
En fecha 07 de diciembre del año 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, con el carácter de Defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno diligencia solicitando copias fotostáticas simples de las actuaciones que integran el presente expediente.
En fecha 20 de enero del año 2022, compareció ante este Despacho el ciudadano abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando con el carácter de Defensor judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ parte accionada en autos, mediante el cual consigno escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
En fecha 07 de febrero del año2022, este Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas en la presente demanda suscrito por el ciudadano abogadoJESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando con el carácter de Defensor judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ parte demandada del presente proceso.
En fecha 18 de febrero del año2022, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas en la presente causa suscrito por el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos.
En fecha 23 de febrero del año 2022, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas en la presente causa suscrito por el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante del presente expediente, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 02 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar los respectivos escritos de promoción de pruebas promovido por el ciudadano abogadoJESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR,en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada la ciudadana AURORA RAFAELA HERNDADEZ GONZALEZ, y por el ciudadano abogadoJOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante del presente litigio.
En fecha 09 de marzo del año 2022, el Tribunal dictó auto en el cual emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas en la presente causa por el ciudadano abogadoJESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de Defensor judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURORA RAFAELA HERNDADEZ GONZALEZ, las cuales fueron admitidas. En ésta misma fecha, éste Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas en el presente proceso por el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante del presente juicio, las cuales fueron admitidas; de igual manera, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparecieran ante el Juzgado el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ a las 09:00 a.m., a rendir la declaración correspondiente; asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Sustanciación (Menores) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que remita a éste tribunal la información requerida a través de la prueba de Informes, por lo cual se ordenó librar oficio N° 0990/42 al Juzgado Segundo de Sustanciación (Menores) de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 10 de marzo del año 2022, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en folio útil, copia del oficio N° 0990/42 dirigida al Juzgado Segundo de Sustanciación (Menores) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue debidamente firmado en la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 14 de marzo del año 2022, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 18 de abril del año 2022, este Tribunal recibió oficio N° 159emanado delJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual da respuesta a la prueba de Informes acordada por éste Juzgado en fecha 09 de marzo del año 2022, con oficio Nº 0990/042.
En fecha 20 de abril del año 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos del presente expediente el oficio N° 159 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 02 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 23 de mayo del año 2022, compareció ante este juzgado el ciudadano abogadoJESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando como Defensor judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZparte demandada en el presente proceso, quien consigno escrito de informes, constante de un (01) folio útil y su vuelto. En ésta misma fecha, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante del presente proceso, quien consigno escrito de informe, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 23 de mayo del año 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.832.607, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, arrogándose la cualidad de tercero coadyuvante a favor de la parte demandada ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien consignó escrito de informesconstante de Cuatro (04) folios útiles y Dos (02) anexos, haciendo intervención voluntaria en esta causa conforme al artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente para dictar sentencia en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día domingo 24 de julio del año 2022, por cuando en ésa fecha vencía el lapso para sentenciar; diferimiento que obedece al exceso de trabajo y se fija de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio del año 2022, el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante del presente proceso, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias certificadas de los folios (09) y su vuelto, y del (175) al (183).
En fecha 27 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios (09) y su vuelto, y del (175) al (183), requeridas por el accionante de autos abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el accionante de autos ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS en su escrito liberar, que en el mes de Diciembre del año 2018 fue convocado para una reunión por los ciudadanos RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.832.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZsupra identificada, según consta en documento N° 52 tomo 507, del libro de autenticación de la Notaria Quinta del municipio Girardot, estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre el año 2013, y registrado bajo el N° 16, folio 702, tomo 03, del Protocolo de Transcripción del año 2019, en el Registro Subalterno del municipio San Fernando, del estado Apure, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “B”; y asimismo por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.209, el cual el objeto de la misma, era con respecto a la venta del conjunto de Bienhechurías de un local comercial dispuesto en la planta baja del edificio ALHER ubicado en el paseo libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. En este sentido la parte demandante del presente juicio, expresa que el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZALEZ, le pidió que preparara toda la documentación necesaria para tal fin y que llevara la defensa judicial de una demanda en los juzgados de menores en contra de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuyo expediente era el Nº JMS2-1123-17. En este mismo orden de ideas, alega el accionante en autos que en fecha 15 de enero del año 2019 se reunió y procedió a celebrar un contrato de honorarios profesionales con el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,el cual consistía en que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS en su condición de abogado litigante intentara y contestara las acciones tendientes a la defensa de los derechos e interés de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,quien para tal fin le iban a otorgar para su representación judicial un poder bastante y suficiente para ejercer las facultades en el conferido. Del mismo modo, el “CONTRATANTE” se comprometía a no realizar personalmente ni por persona interpuesta, ningún acto que interfiriera con las actividades objeto de ese contrato y si en caso que ocurriera, el “CONTRATANTE” debía cancelarle al “CONTRATADO” sus honorarios correspondientes. Asimismo se acordó entre las partes que el monto de los honorarios fuera el 30% de la cantidad VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000), es decir, SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 6.000), y serian cancelado de la siguiente forma : Un primer pago de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00) para el momento del otorgamiento del documento de compra venta, y un segundo pago por TRES MIL DOALRES ($ 3.000,00) al momento que se dictara sentencia en el juicio de partición en el expediente Nº JMS2-1123-17,tal como se desprende en original del anexo marcado con la letra“A”. Por ende, la parte demandante alega que cumpliendo con la obligación contraída en el contrato de honorarios objeto de la presente acción, se trasladó a los juzgados de menores y solicito en el archivo el expediente Nro. JMS2-1123-17 el cual se refería a un juicio de partición sobre un lote de terreno cuyas medidas y linderos aluden las demandantes no mide 317 metros cuadrados, sino 634 metros cuadrados y por ende, solicitan que así sea verificado y entregado con la definitiva su cuota parte. Según las diligencias realizadas para el estudio y elaboración de su estrategia judicial, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS obtuvo copias simples de dos oficios insertos en la causa que rielan en los folios (10) y (13) del expediente Nº JMS2-1123-17, los cuales iban dirigido por el despacho de laciudadana Registradora Subalterna abogada Luz Marisol Blanco, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Apure, tal como lo identifico como anexo “2” y anexo “3” en copia fosfáticas en la presente solicitud, esto con el fin de demostrar que existe una demanda de partición y asimismo que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el paseo libertador, del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los linderos: Norte: Terreno de taller y estacionamiento conocido como la palma; Sur: Edificio que es o fue de Fabián Bolívar; Este: Paseo libertador y Oeste: Casa donde funciona el hotel Maracay, desde 2012, sobre la propiedad de la ciudadana Aurora Rafaela Hernández González, según documento Nº 43, folios 75 al 77 del Protocolo Primero, tomo primero, del primer trimestre del año 1983, dictado por el Juzgado de Menores en el expediente Nº JMS2-1123-17 y del mismo modo para demostrar que ha cumplido con la obligación pactada en el contrato de honorarios de marras. Bajo esa tesitura, la parte accionante en autos el ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS enuncia en el libelo de la demanda que realizo todas las diligencias, los pagos requeridos para gestionar el otorgamiento del documento de compra venta de bienhechurías correspondiente a la planta baja del edificio ALHER, según lo pactada en el Segundo término del contrato de honorarios profesionales de marras, por ende, alude que cumplió con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el Contrato de honorarios Profesionales firmado el 15 de Enero del 2019 con el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal como se desprende en los hechos narrados del libelo de la demanda y en virtud, de que según el “CONTRATANTE” incurrió en los supuestos que dispone la cláusulapenal del contrato, que tiene como consecuencia el pago íntegro de los honorarios pactados. En relación a los fundamentos del derecho para llevar a cabo la demanda, el demandante cita artículos como 1.133, 1.141, 1.160, 1.167, 1.257 del Código Civil Venezolano, del Código Civil. En este contexto, en cuanto a la forma del cumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en divisas, dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y del mismo modo cita el extracto de Sentencia N° RC.000831 sobre la procedencia de la acción intentada. En lo que respecta al objeto fundamental de la presente acción, es demandar formalmente en este acto a la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.434.986, para que sea condenada al cumplimiento del pago de los honorarios profesionales, acordados en el contrato suscrito el 15 de Enero del año 2019, entre el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.832.607, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, los cuales fueron estipulados de mutuo acuerdo por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 6.000,00) y por último que sea condenada en costas a la parte accionada. En este contexto, la parte demandante del presente proceso estima la demanda en OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.880.000 U.T) es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 444.000.000). En cuanto a la solicitud de la medida; la parte accionante en autos del presente expediente solicita al Tribunal sea acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble construido en un lote de terreno constante de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 Mtrs2) ubicado en el paseo libertador, del municipio San Fernando, del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de taller y estacionamiento conocido como la palma; Sur: Edificio que es o fue de Fabián Bolívar; Este: Paseo libertador y Oeste: Casa donde funciona el hotel Maracay, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZALEZ, según documento Nº 43, folios 75 al 77 del protocolo primero, tomo primero, del primer trimestre del año 1983. Adicionalmente solicita sea notificada la parte demandada la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.434.986, la cual sea practicada en el sector calicanto izquierda, avenida Casanova Godoy, Frente la Avenida Sucre derecha, calle de servicio frente a biblioteca virtual, en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, estado Aragua.
Ahora bien, el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZALEZ, ciudadano AbogadoJESÚS WLADIMIR CORDOBA,al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, alega que no existe razón alguna en que se fundamente la acción ejercida, ya que la gestión que le comendo su representada al hoy demandante el ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, era la venta de un bien inmueble, el cual no llego a materializarse tal como lo admite el accionante en su escrito liberar, razón por la cual expresa que nada le debe en honorarios; por ende, resulta para la parte accionada en autos totalmente procedente en derecho declarar sin lugar la acción propuesta, ya que el accionante debe demostrar todos los hechos alegados conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las siguientes razones, la parte demandada del presente proceso niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el accionante en su escrito liberar.Igualmente indicó que en ejercicio de sus deberes como Defensor judicial, realizó todas las diligencias posibles para informar a su defendida de la existencia del juicio y de su convocatoria a fin de ejercer la defensa técnica a su favor, pero no fue posible localizarla. Finalmente solicitó que el escrito presentado se tuviera como contestación a la demanda y se declarara sin lugar la acción intentada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°)Original del Contrato de Honorarios Profesionales de fecha 15 de enero del año 2019, celebrado entre el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (aquí accionada) y el accionante de autos ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, en el cual el contratante (ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ), se compromete con el contratado (ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS), a celebrar un “Contrato de servicio y Honorarios Profesionales”, donde el contratante se comprometió a otorgar poder al contratado para que ejerciera, intentara y contestara acciones tendientes a la defensa de sus intereses, comprometiéndose igualmente el contratante a no ejercer ningún tipo de acciones que interrumpan las labores del contratado; por otra parte en la cláusula “SEGUNDA”, se estableció que el monto de los Honorarios pactados asciende a la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMÉRCANOS (6.000,00 USD), para llevar la defensa del contratante en el expediente llevado ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes identificado con el N° JMS2-1123-17 y por la elaboración de toda la documentación necesaria para la venta del lote de terreno suficientemente descrito en dicho contrato, señalando de manera expresa que la cancelación se realizaría 50% de la cantidad pactada para el momento del otorgamiento del documento de compra venta de las bienhechurías allí reflejadas y el restante 50% al momento de que se dicte la sentencia en el juicio de Partición tramitado ante la Jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure (expediente identificado con el N° N° JMS2-1123-17). Para valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que el mismo es un documento privado suscrito entre el apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (aquí accionada) ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, y el aquí accionante ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, indicando qué, la accionada a pesar de que no fue citada personalmente, le fue designado un Defensor Judicial a efectos de resguardar su Derecho a la Defensa, quien el momento de dar contestación a la demanda no desconoció el contenido cierto de dicho convenio; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.370 del Código Civil, ya que de dicho instrumento emana la obligación contraída con el demandante de autos.
2°)Original del poder judicial general amplio y suficiente que le otorgo la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ al ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, según consta en Documento N°52 Tomo 507, del Libro de Autenticaciones de la Notaria Quinta del municipio Girardot, estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre del año 2013 yProtocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 14 de febrero del año 2019, quedando inserto en los Libros llevados ante la mencionada oficina registral bajo el N°16, Folio 702, Tomo 03, del Protocolo de transcripción del año 2019, en el Registro Subalterno del municipio San Fernando, del estado Apure; destinado a realizar cualquier tipo de actuaciones necesarias y pertinentes ante cualquier órgano (judicial, administrativo, entre otros), a fin de disponer del inmueble plenamente descrito en las líneas del citado instrumento público. Para valora la documental antes descrita, éste Tribunal observa que refleja la manifestación de voluntad de la aquí accionada para conferir poder general al ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, en virtud de que dicho instrumento se encuentra autenticado y posteriormente protocolizado, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3°)Original del Poder Judicial General, amplio y suficiente que le otorgo el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNANDEZ GONZALEZal ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS; se destaca que el citado poder fue presentado ante la Notaría Pública de San Fernando estado Apure, tal como consta de la Planilla Única Bancaria de fecha 17 de enero del año 2019 y numero de trámite 95.2019.1.221 de la Notaria Pública, empero, el acto no llegó a Autenticarse ante el órgano Notarial ello en razón de que no se materializó la comparecencia del otorgante ante la mencionada Notaría Pública, hecho que se evidencia del folio (18) del presente expediente, en el cual se observa comunicación emanada de la Notaría Pública de San Fernando indicándole al actor que la planilla única bancaria se encuentra vencida desde el 22 de febrero del año 2019, quedando vencido el trámite, cito: “…sin ser firmado…” (fin de la cita). Para valorar el documento anterior, observa ésta Juzgadora, que al no autenticarse debidamente, no se expresó la manifestación de voluntad del otorgante a favor del aquí accionante, razón por la cual, no existe elemento probatorio alguno que valorar y así se establece.
4°)Copia de la Contestación de la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado que se tramitó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en expediente identificado con el N° 19-6349,suscrita por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ. A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del citado documento, observa ésta Juzgadora que el objeto formal de la acción que nos ocupa es el cumplimiento de contrato por honorarios profesionales que alega el accionante ha sido infringido por la demandada ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por lo que no existe relación formal directa con lo reclamado por el actor, en consecuencia, necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
6°)Copia Fotostática del Oficio Nro. 271-2017-07 de fecha 07 de Febrero del 2017 emanado del Despacho de la ciudadana Registradora Pública del municipio San Fernando del estado Apure, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Apure, mediante el cual se refiere al expediente N° JMS2-1123-17solicitando la una aclaratoria sobre la identidad del inmueble sobre el cual iba a recaer la Medida Cautelar. Para valorar la documental anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que a pesar de que el contrato objeto de la causa que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de Honorarios Profesionales que involucra el expediente tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con nomenclatura N° JMS2-1123-17, dicho oficio fue librado en fecha 07 de febrero del año 2017, es decir, antes de que se pactara el contrato que pretende ser cumplido a través de la presente acción, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
7°) Copia Fotostática del Oficio N° 526 de fecha 18 de Abril de 2017emanado del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Apure, dirigido al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, con respecto al expediente N° JMS2-1123-17donde ordena estampar la respectiva nota marginal de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la propiedad de AURORARAFAELA HERNANDEZ GONZALEZ sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317,00 Mts2) planta baja del edificio ALHER, ubicado en el Paseo Libertador, del municipio San Fernando, del estado Apure. Para valorar la documental anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que a pesar de que el contrato objeto de la causa que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de Honorarios Profesionales que involucra el expediente tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con nomenclatura N° JMS2-1123-17, dicho oficio fue librado en fecha 07 de febrero del año 2017, es decir, antes de que se pactara el contrato que pretende ser cumplido a través de la presente acción, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
8°)Original de los siguientes recaudos tramitados ante el Municipio San Fernando del estado Apure: A. Recibo de pago de la Cedula Catastral Nro. 007648-CC009554 de Fecha 04 de Febrero del año 2019 del Bien Inmueble planta baja del edificio ALHER, ubicado en el Paseo Libertador, del municipio San Fernando, del estado Apure.B. Original del pago de Solvencia Municipal Nro. 007546-9554 de fecha 06 de Febrero del año 2019 del Bien Inmueble planta baja del edificio ALHER, ubicado en el Paseo Libertador, del municipio San Fernando, del estado Apure. C.Original de la Cedula Catastral del Bien Inmueble planta baja del edificio ALHER, ubicado en el Paseo Libertador, del municipio San Fernando, del estado Apure. D. Original del recibo de pago de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 06 de Febrero del año 2019 del Bien Inmueble planta baja del edificio ALHER, ubicado en el Paseo Libertador, del municipio San Fernando, del estado Apure. Los anteriores documentos públicos de carácter administrativo, fueron promovidos por el accionante de autos a fin de demostrar que se llevaron a cabo una serie de diligencias previas a la Protocolización del inmueble objeto del contrato que pretende ser cumplido a través de la presente acción; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
9°) Original del Documento de Compra Venta, en el que aparece como vendedor elciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNANDEZ GONZALEZy como compradora la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, dicha venta versaría sobreun bien inmueble que se encuentra en la planta baja del edificio ALHER, ubicado en el Paseo Libertador, del municipio San Fernando, del estado Apure; se destaca que el citado documento de compra venta fue presentado ante al Registro Público del municipio San Fernando de Apure, estado Apure. Enfatizando que dicho documento contaba con la revisión respectiva del Abogado Revisor Luis Almeida Palacios, por ende, solo faltaba el pago de los aranceles e impuestos SAREN y Fisco Nacional, empero, el acto no llegó a Protocolizarse ante el órgano Registral ello en razón de que no se materializó la comparecencia del otorgante ante la mencionada Oficina Registral. Para valorar el documento anterior, observa ésta Juzgadora, que al no protocolizarse debidamente la compra venta señalada, no se expresó la manifestación de voluntad de los otorgantes, razón por la cual, no existe elemento probatorio alguno que valorar y así se establece.
10°) Copia Fotostática simpledel escrito de oposición presentado en el expediente Nro. JMS2-1123-17, suscrito por el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ con el carácter de apoderado de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado VICTOR ALTUNA.Para valorar la documental anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que a pesar de que el contrato objeto de la causa que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de Honorarios Profesionales que involucra el expediente tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con nomenclatura N° JMS2-1123-17, dicho escrito fue presentado por la aquí accionada a través de su representante judicial, asistido por otro Abogado en ejercicio y no por el accionante de autos, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Promueveseis (06) documentos Protocolizados en copias certificadas, en los cuales consta toda la tradición legal del inmueble a que se refiere el juicio del expediente N° JMS2-1123-17 y reflejado en el contrato de honorarios profesionales que pretende hacerse valer a través de la presente acción. A las que le otorgan los artículos anteriores copias certificadas de documentos públicos se les concede valor probatorio 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, únicamente para demostrar el interés del actor en la presente demanda, más no así como elementos fundamentales para materializar la venta que se pactó y que generó los honorarios plasmados en el contrato reclamado y así se establece.
2°) Copia fotostática simple del escrito libelar presentado en el expediente Nro. JMS2-1123-17, suscrito por las apoderadas judiciales de las demandantes ciudadanas DANIELA ALEJANDRA MALDONADO DÍAZ, GÉNESIS DANIELA KARONI DÍAZ y YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, ciudadanas Abogadas WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER, en demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentada contra la aquí accionada ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.Para valorar la documental anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que a pesar de que el contrato objeto de la causa que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de Honorarios Profesionales que involucra el expediente tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con nomenclatura N° JMS2-1123-17, dicho escrito fue presentado contra la aquí accionada y constan actuaciones de otros Abogados en ejercicio, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
3°)Promueve en original el levantamiento topográfico del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del juicio de partición en el expediente N° JMS2-1123-17, realizado por el topógrafo CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.785.669.Para valorar la documental anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que a pesar de que el contrato objeto de la causa que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de Honorarios Profesionales que involucra el expediente tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con nomenclatura N° JMS2-1123-17, y el inmueble reflejado como objeto en dicho proceso judicial, con el mismo no se demuestra el incumplimiento del contrato que aquí se exige, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
4°)Promueve en original informe del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo CARLOS JOSÉ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.785.669. Para valorar la documental anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que a pesar de que el contrato objeto de la causa que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de Honorarios Profesionales que involucra el expediente tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con nomenclatura N° JMS2-1123-17, y el inmueble reflejado como objeto en dicho proceso judicial, con el informe topográfico no se demuestra el incumplimiento del contrato que aquí se exige, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
5°)Promueve contrato de Honorario Profesionales suscrito por el accionante de autos ciudadano Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, con el topógrafo encargado de desarrollar las mediciones y levantamiento respectivo del inmueble reflejado en el contrato que pretende hacerse valer a través de la presente acción consignado en original, así como los recibos de pago debidamente cancelado por la parte demandante ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERASal ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ, en su condición de topógrafo para que sirviera como experto en el juicio de partición en el expediente N JMS2-1123-17. Para valorar la documental anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que a pesar de que el contrato objeto de la causa que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de Honorarios Profesionales que involucra el expediente tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con nomenclatura N° JMS2-1123-17, y el inmueble reflejado como objeto en dicho proceso judicial, con el informe topográfico y cancelación por la práctica del mismo, no se demuestra el incumplimiento del contrato que aquí se exige, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
6°)Promueve testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.785.669,quien en la oportunidad establecida por éste Tribunal, compareció a la fecha y hora determinada y procedió a contestar lo siguiente:PRIMERO: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma de los documentos que rielan del folio 167 al 173, que versan sobre levantamiento topográfico, informe de levantamiento topográfico, contrato de honorarios profesionales y recibos de pagos? CONTESTO: Si, los reconozco, es mi sello y firma. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es cierto que este trabajo se llevó a cabo como preparación de un juicio de Partición para el que fui contratado, sobre un terreno y un local que se describe en el trabajo que usted realizo?CONTESTO: Si, fue un deslinde, con la finalidad de realizar una partición, o división de un terreno. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR,con el carácter de DEFENSOR AD-LITEM, de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandada en la presente litis,manifestó al Tribunal ejercer el derecho de repreguntar al testigo compareciente concediéndole el derecho de palabra a tales efectos de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo quien quiere que gane este juicio? CONTESTÓ: Lo que decida el Juez. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo qué interés tiene en este Juicio. CONTESTO: Ningún interés, simplemente servir como testigo en este Juicio. Cesaron las preguntas.Para valorar la testimonial citada supra, anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que a pesar de que el contrato objeto de la causa que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de Honorarios Profesionales que involucra el expediente tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con nomenclatura N° JMS2-1123-17, y el inmueble reflejado como objeto en dicho proceso judicial, con dicha testimonial ni la ratificación del informe topográfico, no se demuestra el incumplimiento del contrato que aquí se exige, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
7°) Promueve la prueba de Informes, por lo que en el auto de admisión dictado por éste Juzgado en fecha 09 de marzo del año 2022, se acordó librar oficio N° 0990/42 al Juzgado Segundo de Sustanciación (Menores) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el que se llevó a cabo el juicio de Partición a que se refiere el expediente Nro. JMS2-1123-17, para que informe si el acto de contestación de la demanda se realizó el día lunes 27 de mayo de 2019, por intermedio del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado VICTOR ALTUNA; dicha comunicación fue entregada en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y dio respuesta a la información solicitada mediante comunicación identificada con el N° 159, fechada 11 de marzo del año 2022, recibida en éste Juzgado en fecha 18 de abril del año 2022, en la cual informa a éste Tribunal que efectivamente en el expediente Nro. JMS2-1123-17, consta escrito de Oposición a la Partición queriela del folio (133) al folio (136) de dicho expediente, presentado por el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado VICTOR ALTUNA. A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del citado documento, observa ésta Juzgadora que el objeto formal de la acción que nos ocupa es el cumplimiento de contrato por honorarios profesionales que alega el accionante ha sido infringido por la demandada ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por lo que, la actuación que consta en la comunicación recibida ante éste Juzgado al no haberla realizado el Abogado que demanda el cumplimiento del contrato en el presente caso, no guarda relación formal ni directa con lo reclamado por el actor, en consecuencia, necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
8°)Promuevecopia certificada de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de septiembre del año 2021, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, nomenclatura en el citado Tribunal N° 4513-21, mediante la cual ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, proferida en fecha 27 de febrero del año 2020(expediente N° 110-19), mediante la cual se declaró con lugar la acción y reconocido el Contrato de Honorarios Profesionales, que pretende hacerse valer en el presente juicio. Al anterior documento público se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES GONZÁLEZ actuando en su propio nombre y representación como parte demandante del presente juicio, presentó escrito de Informes mediante el cual realiza un resumen pormenorizado de los hechos ventilados en el presente juicio. Asimismo hace énfasis en que cumplió con cada una de las cláusulas del Contrato de Honorarios Profesionales, como lo demostró en los medios de pruebas desarrollados en el proceso. Del mismo modo, le solicitó a este Juzgado desechar los alegatos de la defensa de la demandada, ya que en ningún momento el contrato de honorarios profesionales estuvo sujeto a una condición que dependiera de un tercero, pues alega la parte demandante que sus obligaciones se limitaban a la elaboración, visado del documento de venta y tramitación de todas las diligencias necesarias como lo eran el pago de impuestos municipales, registro del poder, pago de tasas e impulso de las diligencias en el SAREN, etc.Por ende, en virtud de ello, pide que la presente acción sea declarada con lugar y sea declarado en la Sentencia Definitiva se condene a la demandada el cumplimiento del pago de los honorarios profesionales, acordados en el Contrato suscrito el 15 de enero del año 2019.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ABOGADO JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda incoada contra su defendida, el Defensor Judicial se limitó a indicar que había tratado de hacer contacto con la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ por todos los medios, incluso presentó a tales efectos original de la Carta informativa enviada a su persona, señalando las funciones que había asumido en el presente juicio.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°)Promueve y reconoce la existencia delContrato de Honorarios Profesionales de fecha 15 de enero del año 2019, celebrado por el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZcon el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, el cual fue consignadocon el libelo de la demanda por el accionante en autos; alega a su favor que el compromiso de pago se circunscribió a la protocolización de un documento de compra venta, materialización que nunca se efectuó, por lo que no puede alegar el cumplimiento de un contrato que no cumplió.Para valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que el mismo es un documento privado suscrito entre el apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (aquí accionada) ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, y el aquí accionante ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, indicando qué, la accionada a pesar de que no fue citada personalmente, le fue designado un Defensor Judicial a efectos de resguardar su Derecho a la Defensa, quien el momento de dar contestación a la demanda no desconoció el contenido cierto de dicho convenio; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.370 del Código Civil, ya que de dicho instrumento emana la obligación contraída con el demandante de autos.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, presento escrito de informe mediante el cual alega y ratifica que en este acto no existe causa alguna en que se fundamente la acción ejercida, ya que la gestión que le encomendó su representada a la parte demandante del presente proceso, fue la venta de un bien inmueble el cual no llegó a materializarse y así lo admite el accionante en su escrito libelar. En este mismo orden de ideas, y por las razones ya expuesto la parte demandada alega que nada se le debe en honorarios al ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, por lo que le resulta totalmente procedente en derecho declarar sin lugar la acción propuesta. De manera similar, la parte accionada del presente proceso, expresa que necesariamente la acción propuesta debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas de la parte accionante. Asimismo hace énfasis, que la parte demandante no demostró sus afirmaciones de hecho, pues no probo que ejecutara para el accionado, trabajo alguno que le generara el derecho al cobro por la cantidad demandada.En este sentido, la parte demandada solicita que la acción propuesta sea declarada sin lugar en la definitiva y con expresa condenatoria en costas de la parte accionante.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio presentado por ambas partes tanto con la contestación de la demanda como en el escrito libelar, así como los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y la contestación a la demanda presentada por el Defensor Judicial de la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la existencia formal en nuestra legislación de las convenciones o contratos pactados por las partes.
Ahora bien, a fin de realizar una labor de carácter pedagógica, se permite ésta Juzgadora, establecer una serie de circunstancias jurídicas en materia de los contratos por lo que la Doctrina ha indicado que el contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas de tipo patrimonial, viene a ser una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siendo primordial y generador de obligaciones, tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.
Entre las características que pueden indicarse de los contratos, pueden mencionarse las siguientes:
• Es una convención: El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
• Establece relaciones jurídicas:El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.
• Produce efectos obligaciones entre las partes:Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualita, es obvio que se de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
• Principio de la autonomía de la voluntad: Es el fundamento de la obligatoriedad del contrato.
Indicado lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico Venezolano ha establecido los requisitos de validez del contrato, los cuales se encuentran plenamente establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, que reza lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
En ése orden de ideas, el consentimiento viene a ser la manifestación de voluntad de las partes contratantes; el consentimiento es una figura que se forma con dos manifestaciones de voluntad, si existe una sola oferta, un negocio unilateral donde una sola parte se obliga (la persona oferente),para que ambas personas se obliguen o se obligue una sola de ellas producto de un contrato se requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes que conforman el elemento subjetivo de la obligación, es decir, manifestar la voluntad de querer contratar con alguien, simplemente es una oferta, se busca con quien contratar cuando se consigue una persona que manifieste su voluntad de manera concurrente, decimos que en ese momento se forma el consentimiento. El objeto es el contenido de la obligación y el elemento objetivo de la obligación, es la prestación, la prestación es la conducta a la que se obliga el deudor a favor de su acreedor, el objeto del contrato es el contenido mismo de la obligación, el objeto es la conducta a la que se obliga una o ambas partes productos de esta fuente generadora de obligaciones como es el contrato. Y finalmente la causa, no es el contenido el contrato, es el fin que persiguen las partes al contratar.
Ahora bien, en lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, en materia de Contratos, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000460, se aseveró lo que de seguida se cita:
“… Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Con relación a las características del Contrato Bilateral, como se alega en el caso de marras, a través de la sentencia Nº RC-00722, dictada en el expediente Nº 02-306, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la afirmación que sigue:
“(...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.(...)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de contratar bien sea de forma escrita o verbal, siempre y cuando esa contratación llene los requisitos plasmados en la norma, los cuales son indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; respetando de manera fáctica la autonomía de la voluntad de las partes que son partícipes del contrato, en definitiva considera quien suscribe, que habiéndose agotado la acción del Reconocimiento del Contrato ejercido ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con declaratoria con lugar de la acción, sentencia ésta confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no queda lugar a dudas que existe una contratación entre la accionada y el demandante de autos, por lo que ambas partes reconocieron la existencia de un contrato en el cual se reflejó el consentimiento (manifestación de negociar), el objeto (la realización de actuaciones y asesorías jurídicas) y la causa (pago de honorarios profesionales).
Aclarado lo anterior, pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos: Aduce el accionante de autos ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS en su escrito liberar, que en el mes de Diciembre del año 2018 fue convocado para una reunión por los ciudadanos RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; y asimismo por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, el cual el objeto de la misma, era con respecto a la venta del conjunto de Bienhechurías de un local comercial dispuesto en la planta baja del edificio ALHER ubicado en el paseo libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. En este sentido la parte demandante del presente juicio, expresa que el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZALEZ, le pidió que preparara toda la documentación necesaria para tal fin y que llevara la defensa judicial de una demanda en los juzgados de menores en contra de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuyo expediente era el Nº JMS2-1123-17. En este mismo orden de ideas, alega el accionante en autos que en fecha 15 de enero del año 2019 se reunió y procedió a celebrar un contrato de honorarios profesionales con el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,el cual consistía en que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS en su condición de abogado litigante intentara y contestara las acciones tendientes a la defensa de los derechos e interés de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,quien para tal fin le iban a otorgar para su representación judicial un poder bastante y suficiente para ejercer las facultades en el conferido. Del mismo modo, el “CONTRATANTE” se comprometía a no realizar personalmente ni por persona interpuesta, ningún acto que interfiriera con las actividades objeto de ese contrato y si en caso que ocurriera, el “CONTRATANTE” debía cancelarle al “CONTRATADO” sus honorarios correspondientes. Asimismo se acordó entre las partes que el monto de los honorarios fuera el 30% de la cantidad VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000), es decir, SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 6.000), y serian cancelado de la siguiente forma : Un primer pago de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00) para el momento del otorgamiento del documento de compra venta, y un segundo pago por TRES MIL DOALRES ($ 3.000,00) al momento que se dictara sentencia en el juicio de partición en el expediente Nº JMS2-1123-17,por ende, la parte demandante alega que cumpliendo con la obligación contraída en el contrato de honorarios objeto de la presente acción, se trasladó a los juzgados de menores y solicito en el archivo el expediente Nro. JMS2-1123-17 el cual se refería a un juicio de partición sobre un lote de terreno cuyas medidas y linderos aluden las demandantes no mide 317 metros cuadrados, sino 634 metros cuadrados y por ende, solicitan que así sea verificado y entregado con la definitiva su cuota parte. La parte accionante en autos el ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS enuncia en el libelo de la demanda que realizo todas las diligencias, los pagos requeridos para gestionar el otorgamiento del documento de compra venta de bienhechurías correspondiente a la planta baja del edificio ALHER, según lo pactada en el Segundo término del contrato de honorarios profesionales de marras, por ende, alude que cumplió con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el Contrato de honorarios Profesionales firmado el 15 de Enero del 2019 con el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal como se desprende en los hechos narrados del libelo de la demanda y en virtud, de que según el “CONTRATANTE” incurrió en los supuestos que dispone la cláusula penal del contrato, que tiene como consecuencia el pago íntegro de los honorarios pactados.
Propuesta la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, debe necesariamente señalarse lo indicado en los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.257 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”.
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.257 C.C.: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”
Las normas precedentemente transcritas, amparan la demanda incoada, sin embargo, se observa, que al momento de contestar la misma, el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Abogado JESÚS WLADMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inicialmente manifiesta que si bien es cierto, reconoce la existencia del contrato tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo, no es menos cierto que la cláusula segunda claramente indica que la cancelación de honorarios se realizaría una vez protocolizado el documento de compra venta del inmueble mencionado en la letra del contrato, hecho éste que nunca ocurrió y que abiertamente reconoce el demandante de autos en el propio escrito libelar.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Establecido lo anterior, es evidente el en Contrato del cual se pide el Cumplimiento y el correspondiente pago de Honorarios Profesionales por parte del actor, no es exigible, puesto que claramente la cláusula SEGUNDA, se convino que el monto de los Honorarios pactados asciende a la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMÉRCANOS (6.000,00 USD), para llevar la defensa del contratante en el expediente llevado ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes identificado con el N° JMS2-1123-17 y por la elaboración de toda la documentación necesaria para la venta del lote de terreno suficientemente descrito en dicho contrato, señalando de manera expresa que la cancelación se realizaría 50% de la cantidad pactada para el momento del otorgamiento del documento de compra venta de las bienhechurías allí reflejadas y el restante 50% al momento de que se dicte la sentencia en el juicio de Partición tramitado ante la Jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure (expediente identificado con el N° JMS2-1123-17); hecho éste que no llegó a materializarse pues la venta objeto del compromiso no se protocolizó; razón por la cual, existiendo un compromiso pactado y acordado por manifestación de voluntad entre las partes y no habiéndose llevado a cabo no se hace exigible de libre cumplimiento.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la presente acción no debe prosperar ante la ausencia absoluta de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados por el accionante, pues pretende hacer cumplir un contrato que no ha materializado el compromiso cierto adquirido en las líneas que lo conforman, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.527, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.546, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación;en contra de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.434.986, domiciliada en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, estado Aragua. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:15 a.m., del día de hoy, viernes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.634.
ATL/frrp/atl.
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