LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE:NELON LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA C. LUGO.
DEMANDADO:ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA.
MOTIVO:TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº:16.725.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE INMUEBLE).
I
PRELIMINAR

En fecha 27 de junio del año 2022, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada porel Abogado en ejercicio NELSON R. LUGO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.318, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 298.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaGLORIA C. LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.644, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure;acción ésta incoada contra el ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-15.322.450, domiciliadoen la Calle Muñoz, entre Calle Ricaurte, casa N° 114, local donde realiza trabajos de sastrería, municipio San Fernando del estado Apure; todo ello derivado del Título Supletorioque alega la parte actora fue obtenido falsamente por el accionado, arguyendo que el demandado de autos actuó de mala fe utilizando un nombre falso y una cédula de identidad que no le correspondía, ello en razón de que el título supletorio citado de falso fue otorgado a favor del ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526, arrogándose el accionado de autos dicho nombre y dato de identidad. Ahora bien el Título Supletorio citado de falso fue expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de diciembre del año 2009, a favor del ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526, siendo debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 19 de marzo del año 2010, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 32, Folio (136), Tomo 14 del protocolo de Transcripción del año 2010; por lo anterior solicita que se declaren falsos de toda falsedad, el instrumento Título Supletorio antes citado y el documento de compra-venta de ejido, en el cual el Alcalde del municipio San Fernando del estado Apure, le da en venta pura y simple al ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526, el lote de terreno allí descrito en el cual se levantaron las bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio descrito supra, instrumento éste que quedó debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 01 de septiembre del año 2008, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 43, Folios (235) al Folio (238), Protocolo Primero, Tomo Treinta, Tercer Trimestre del año 2008. Fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 3º, del Código Civil.
En fecha 28 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.725, se ordenó la citación del demandado de autos, librándose compulsa a tales efectos, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público como parte de buena fe. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por auto separado se acordó otorgarle un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que amplié la medida solicitada con documentos que sustenten su petición a fin de emitir pronunciamiento formal.
En fecha 01 de julio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano NELSON LUGO, actuando con el carácter de parte actora como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LUGO, quien consignó diligencia mediante la cualsolicitó una prórroga de dos (02) días de despacho a fin de consignar los documentos necesarios para el pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó concederle un lapso de dos (02) días de despacho al accionante de autos a fin de que presente los documentos objeto de la ampliación de la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 06 de julio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano NELSON LUGO, actuando con el carácter de parte actora como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LUGO, quien consignó diligencia mediante la cual anexa sendos documentos consistentes en: 1°Título Supletorio citado de falso fue expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de diciembre del año 2009, a favor del ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526, siendo debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 19 de marzo del año 2010, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 32, Folio (136), Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010; y2° Documento de compra-venta de ejido, en el cual el Alcalde del municipio San Fernando del estado Apure, le da en venta pura y simple al ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526, el lote de terreno allí descrito en el cual se levantaron las bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio descrito supra, instrumento éste que quedó debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 01 de septiembre del año 2008, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 43, Folios (235) al Folio (238), Protocolo Primero, Tomo Treinta, Tercer Trimestre del año 2008.
En fecha 11 de Julio del año 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual seDECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el inmueble reflejado en Título Supletorio citado de falso que fue expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de diciembre del año 2009, a favor del ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526, siendo debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure enfecha 19 de marzo del año 2010, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 32, Folio (136), Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010; inmueble éste de la aparente propiedad del demandado de autos ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, quien actuó con el nombre de ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526; para lo cual se ordenó oficiar al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure a fin de que estampe la correspondiente nota marginal y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar o gravar el inmueble contenido en el citado instrumento, se libró oficio N° 0990/173; dicha actuación riela al Cuaderno de Medidas del presente juicio.En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa, la cual fue debidamente entregada en manos del demandado de autos ciudadanoÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, en su domicilioubicado en la Calle Muñoz, con Calle Madariaga, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; tal actuación corre inserta en el cuaderno principal del presente juicio.
En fecha 14 de julio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE, quien actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito a nombre del ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, que el Secretario Titular de éste Tribunal se traslade al domicilio del demandado a fin de otorgar en su presencia instrumento poder apud acta, ya que el mismo está impedido desde el punto de vista legal para abandonar su morada, petición que sustenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; tal actuación corre inserta en el cuaderno principal del presente juicio.
En fecha 15 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, emitió pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE, quien actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito a nombre del ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, acordando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el traslado del Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, al domicilio del accionado de autos a los fines de su identificación y otorgamiento de poder apud acta, acto éste fijado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m.; tal actuación corre inserta en el cuaderno principal del presente juicio.
En fecha 18 de julio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil y su vuelto, recibo de entrega de oficio identificado con el N° 0990/173, dirigido al Registrados Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en la sede de dicho organismo; dicha actuación riela al Cuaderno de Medidas de la presente causa.
En fecha 19 de julio del año 2022, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia que, siendo las 10:00 a.m., el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, se trasladó al domicilio del demandado de autos ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, ubicado en la Calle Muñoz cruce con Calle Ricaurte de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y procedió a identificar al mencionado ciudadano quien en dicho acto presentó poder apud acta otorgado al Abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, poder que se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente; traslado que fue acordando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Principal del presente juicio.
En fecha 21 de julio del año 2022, se recibió en éste Juzgado oficio N° 271-2022-34, emanado del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, indicando que no pudo estamparse la nota marginal ordenada en comunicación N° 0990/173 de fecha 11 de julio del año 2022, emanada de éste Despacho, en razón de que no coincide el nombre del demandado con el ciudadano que aparece como propietario del bien inmueble reflejado en el documento objeto de la medida; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas en el presente juicio. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano NELSON LUGO, actuando con el carácter de parte actora como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LUGO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del cuaderno de medidas, indicando que en ésta misma fecha le fueron entregados los fotostatos requeridos; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas en el presente juicio.
En fecha 21 de julio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano NELSON LUGO, actuando con el carácter de parte actora como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LUGO, quien consignó escrito mediante el cual solicitó se ratificara ante la Oficina Registral la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas en el presente juicio.
En fecha 26 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la solicitud de ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio y ordenó librar oficio al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, aclarándole al ciudadano Registrador que el demandado de autos se trata de la misma persona a la cual se refiere el documento público sobre el cual recae la cautela acordada, haciéndole saber a dicha autoridad que existe una sentencia condenatoria en la jurisdicción penal que claramente declara culpable al aquí accionado de los delitos allí reflejados; se libró oficio N° 0990/184; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas en el presente juicio.
En fecha 03 de agosto del año 2022, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil y su vuelto, recibo de entrega de oficio identificado con el N° 0990/184, dirigido al Registrador Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en la sede de dicho organismo; dicha actuación riela al Cuaderno de Medidas de la presente causa. En ésta misma fecha, se recibió en éste Juzgado oficio N° 271-2022-37, emanado del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, indicando que en virtud de la explicación dada en la comunicación ordenada por éste Órgano Jurisdiccional, se procedió a estampar la nota marginal en el documento indicado a objeto de materializa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por éste Tribunal., emanada de éste Despacho; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas en el presente juicio.
En fecha 05 de agosto del año 2022, compareció ante éste Despacho el ciudadano Abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanoÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, quien consignó escrito de Contestación a la Demanda y promoción de puntos previos para que fueran decididos al fondo de la controversia, constante de (10) folios útiles. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano NELSON LUGO, actuando con el carácter de parte actora como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LUGO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del folio (113) al folio (122) del presente juicio, indicando que en ésta misma fecha le fueron entregados los fotostatos requeridos; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Principal del presente juicio.
En fecha 09 de agosto del año 2022,compareció ante éste Juzgado el ciudadano NELSON LUGO, actuando con el carácter de parte actora como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LUGO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó cómputo del lapso de emplazamiento para la parte demandada, contados a partir de su citación, para dejar constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Principal del presente juicio.
En fecha 10 de agosto del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó realizar cómputo por secretaría del lapso de emplazamiento, a fin de determinar el vencimiento del plazo para contestar la demanda por parte del accionado de autos; se hizo cómputo suscrito por el Secretario Titular de éste Tribunal; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Principal del presente juicio.
En fecha 22 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría del lapso de promoción y evacuación de pruebas referido a la Oposición a la Medida Cautelar realizada por el accionado de autos al momento de dar Contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil; se hizo cómputo suscrito por el Secretario Titular de éste Tribunal. En ésta misma fecha, éste Despacho, dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar fijo un lapso de dos (02) días de despacho incluyendo el día de hoy a fin de dictar sentencia en la incidencia; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas del presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARdecretada por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de Julio del año 2022, sobre el inmueble reflejado en Título Supletorio citado de falso que fue expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de diciembre del año 2009, a favor del ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526, siendo debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure enfecha 19 de marzo del año 2010, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 32, Folio (136), Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010; inmueble éste de la aparente propiedad del demandado de autos ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, quien actuó con el nombre de ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526; para lo cual se ordenó oficiar al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure a fin de que estampe la correspondiente nota marginal y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar o gravar el inmueble contenido en el citado instrumento, se libró oficio N° 0990/173. Ahora bien, en fecha 03 de agosto del año 2022, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil y su vuelto, recibo de entrega de oficio identificado con el N° 0990/184, dirigido al Registrador Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en la sede de dicho organismo, tal como consta al vuelto del folio (16) del Cuaderno de medidas en el presente juicio, obteniendo respuesta inmediata de dicho Organismo en ésa misma fecha a través de comunicación signada con el N° 271-2022-37, indicando que se procedió a estampar la nota marginal en el documento indicado a objeto de materializa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por éste Tribunal, oficio que riela al folio (17) del Cuaderno de Medidas; es menester indicar que en fecha 05 de agosto del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandada de autos procedió a consignar escrito de Contestación a la Demanda, que corre inserto del folio (113) al folio (122) del Cuaderno principal, del cual se desprende que en el acápite destinado a la Contestación al Fondo de la controversia, identificado como “Capítulo IV”, numeral “8”, procede a Oponerse a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Órgano Jurisdiccional, es decir, la oposición fue presentada el segundo (2do) día siguiente a la ejecución de la medida decretada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
La representación judicial de la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, Abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE, fundamenta su oposición manifestando que en su opinión no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando Tribunal que el accionante no demostró las afirmaciones exigidas en el postulado legal en referencia, por lo que arguye que la prueba presentada por el solicitante de la medida es insuficiente, considerando que sus alegatos en los cuales se sustentó dicho requerimiento, fueron escuetos y genéricos, requiriendo finalmente de éste Juzgado sea Revocada la medida Cautelar decretada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
No presentó escrito alguno a través del cual pudiere demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición presentado ante éste Tribunal como acápite complementario en el escrito de Contestación a la Demanda específicamente en el “Capítulo IV”, numeral “8”, en fecha 05 de agosto del año 2022, que riela al Cuaderno Principal, del folio (113) al folio (122).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
No presentó escrito alguno a través del cual pudiere insistir en la vigencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya decretada por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de julio del año 2022, la cual corre inserta al cuaderno de medidas del folio (01) al folio (05) y que fue debidamente ejecutada a través de oficio N° 0990/184, recibido por el ciudadano Registrador Público del municipio San Fernando del estado Apure, con respuesta indicando que se había estampado la nota marginal respectiva a través de comunicación N° 271-2022-37, de fecha 03 de agosto del año 2022, recibido en éste juzgado en ésa misma fecha..
Analizado como ha sido el contenido íntegro dela oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, Abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 11 de julio del año 2022, revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandada de autos ciudadanoÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, fue citado personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha 11 de julio del año 2022, ejecutándose válidamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con el acto realizado por el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual procedió a estampar la nota marginal correspondiente, lo cual ocurrió en fecha 03 de agosto del año 2022, es decir, tal como se indicó previamente, la oposición fue presentada el segundo (2do) día siguiente a la ejecución de la medida decretada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la acción intentada trata sobre la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, siendo tramitada y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 341 C.P.C.: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (… Omissis…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelarescon el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumusboni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la MagistradaIsbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Enotras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomusboni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas a la diligencia que acordó la Ampliación de la Medida consistentes en documentos previamente descritos, en los cuales se presume que el inmueble sobre el cual recae la cautela decretada es el reflejado en el Titulo Supletorio que alega la parte actora es falso, por lo que consideró este Juzgado necesario acordar la Medida Cautelar solicitada, tal como quedó establecido en sentencia interlocutorias proferida en fecha 11 de julio del año 2022, en la que se estableció lo siguiente:
“… En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARde conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre:
ÚNICO: Sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (46,06 M2), ubicado en la calle Muñoz cruce con Ricaurte, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Muñoz, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70mts); Sur: Casa de la familia León, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); Este: Casa de la familia Lugo Martínez, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) y Oeste: con Calle Ricaurte, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts), correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina delRegistro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure DOC.Nº 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y el contrato de compra venta de ejido, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. Nº 43 Folio 235 al 238 P.P, Tomo 30, tercer Trimestre del Año 2008…”
A tales efectos se ordenó librar el oficio correspondiente al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que se estampara la nota marginal respectiva.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar y las presentadas en la oportunidad destinada a la Ampliación de la Medida, llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de la Medida antes citada; aunado al hecho que la parte demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, es por lo que se estima que el decreto de fecha 11 de julio del año 2022, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-15.322.450, domiciliado en la Calle Muñoz, entre Calle Ricaurte, casa N° 114, local donde realiza trabajos de sastrería, municipio San Fernando del estado Apure; Abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA,consistentes en:PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARde conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (46,06 M2), ubicado en la calle Muñoz cruce con Ricaurte, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Muñoz, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70mts); Sur: Casa de la familia León, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); Este: Casa de la familia Lugo Martínez, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) y Oeste: con Calle Ricaurte, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts), correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina delRegistro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure DOC.Nº 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y el contrato de compra venta de ejido, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. Nº 43 Folio 235 al 238 P.P, Tomo 30, tercer Trimestre del Año 2008. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:15 p.m., del día de hoy, viernes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Accidental.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Accidental

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


Exp. Nº 16.725.
ATL/atl/frp.