LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre del 2022
212° y 163°.
DEMANDANTE: EDGLIER IVANOVA SANTOS SANCHEZ.
DEMANDADO: NORIS LUIDIMAR GARCIA TOVAR.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº: 16.740.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadana EDGLIER IVANOVA SANTOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.937.818, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, NAVOR JESÚS LANDZ CALDERÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo señalado en el parágrafo primero del articulo 588 eiudem, de aplicación al caso de especies por mandato imperativo del artículo 1119 del Código de Comercio, se le decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se prohíba por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el registro de cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa FERNANDEZ GARCIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de mayo del 2016, bajo el N° 26, Tomo 18-A RM272, expediente N°272-12679, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante; analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencia supra mencionadas. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRO; Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda, el registro de cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa FERNANDEZ GARCIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de mayo del 2016, bajo el N° 26, Tomo 18-A RM272, expediente N°272-12679. Líbrese oficio y abrase cuaderno de medidas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2022, siendo las 11:30 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/Jennifer
Exp. Nº 16.740
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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