REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : CP01-O-2023-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIONANTE: TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.193, con domicilio en la carretera nacional vía Elorza, sector La Arenosa 1, casa N° 93, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados ASDRUBAL VARGAS, EDILSON VARGAS, ZEUDY MARTÍNEZ y JOSÉ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.139.528, V-12.321.638, V-12.903.172 y V-10.180.271 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.475, 245.427, 239.257 y 188.143, respectivamente, Procuradores Especiales de Trabajadores.
ACCIONADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), con domicilio en la Avenida Miranda con Marqués del Pumar, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 07 de marzo de 2023, el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.186.193, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20. 475, interpuso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión lesiva emanada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), con domicilio en la Avenida Miranda con Marqués del Pumar, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito).
En fecha 09 de marzo de 2023, este Juzgado da por recibido el presente asunto y se ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento (folio 114).
En fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose competente y a su vez admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), con domicilio en la Avenida Miranda con Marqués del Pumar, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito), así como también, se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios del 115 al 120).
En fecha 30 de marzo de 2023, se dejó constancia de la certificación por Secretaría de la última de la citación y/o notificaciones realizadas (folio 148), y a su vez se fijó para el día 03 de abril de 2023, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 150).
En fecha 03 de abril de 2023, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.186.193, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20. 475. Así como también, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; e igualmente, que no compareció el Ministerio Público, como parte de buena fe.
En consecuencia, vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.186.193, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20. 475, interpuso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión lesiva emanada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), con domicilio en la Avenida Miranda con Marqués del Pumar, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito), este Tribunal pasa a analizar los alegatos.
La parte accionante expone en sus hechos que:
“En fecha 08 de Diciembre de 1988, comencé a prestar mis servicios Personales, Subordinados e Ininterrumpidos como SUPERVISOR DE LINEA, en PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), representada actualmente por el ciudadano Ing. YOSMER SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.791, domiciliado en la Avenida Miranda, con Márquez del pumar, de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.En el ejercicio de dicho cargo, ejercí funciones que consistían en: Supervisar cuadrillas ymanejo de vehículo; devengando como último Salario la cantidad de CINCUENTA Y DOSBOLIVARES (BS. 52,00), Mensuales, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a viernes desde la 7: am a 3:00 pm, hasta el día 08 de Septiembre del 2021, fecha en la que fui víctima de una suspensión de salario y del beneficio de alimentación, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, lo cual constituyo un Despido Iniustificado por parte de mi patrono, razones por la cuales acudí por la Procuraduría Especial de Trabajadores, con sede en la Inspectoría del Trabajo en la ciudad Guasdualito, Apure; en fecha 26 de Octubre del 2021, a Solicitar la Apertura y Trámite del Procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos, por estar Amparado por lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; así como también por el decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 6.611, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de Diciembre del 2020, según Gaceta oficial N° 4414, por cuanto gozaba de un fuero especial, tal como consta en el expediente administrativo signado con el N° 031-2021-01-00022, que acompaño al presente escrito marcado con la letra "A”.
Continúa señalando el actor que:
“(…) el Procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos, siguió su curso de Ley por ante la mencionada Sala de Fuero de la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; (…) fue admitido el dia 26 de Octubre del 2021, según consta a los folios 6 del expediente signado con el N° 031-2021-01-00022, ordenando el traslado del Inspector ejecutor para la respectiva notificación de mi patrono y la ejecución del Reenganche y/o restitución de derechos, cuya ejecución se llevó a cabo en fecha día 29 de Octubre del 2021, (…) En fecha 3 de Diciembre del año 2021, la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito - Estado Apure, declara CON LUGAR, mi Solicitud de Reenganche y/o Restitución de derechos ‚por la Inamovilidad Laboral que me ampara, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, DISTRITO APURE, DIVISION BOYACA (PDVSA Guasdualito Apure), mediante Providencia Administrativa. No.004-2021, que riela a los folios 72 al 75 y sus vueltos del expedienteN° 031-2021-01-00022, ordenando la reincorporación definitiva a mi sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fui ilícitamente despedido hasta la fecha de mi definitiva reincorporación.”
Asimismo, denuncia que:
“(…) se solicitó, en fecha 21 de Diciembre del 2021, la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa antes mencionada, tal como consta al folio 80 del presente expediente; por lo que se practico la solicitada ejecución forzosa en fecha 18/01/2022, tal como consta a los folios 81 y 82 del presente expediente. Frente a la orden administrativa del ciudadano Inspector del trabajo Jefe en Guasdualito, mi patrono PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, DISTRITO APURE, DIVISION BOYACA ( PDVSAGuasdualito Apure) se negó a darle cumplimiento a lo ordenado en la misma, lo cual constituye un desacato a una orden administrativa, tal como Consta a los folios 81 y 82 del expediente administrativo.
A los fines de Agotar la Vía Ordinaria Administrativa fue acordada de oficio en fecha 20-01-2022, la apertura del procedimiento sancionatorio (…) tal como consta en elExpedienteN° S020-2022-06-00031, cuya Providencia administrativa definitiva N°0035-2022, de fecha 19 de Septiembre del 2022, anexo al Presente Libelo marcado con la letra "B” (…) fue debidamente notificada a PDVSA PETROLEOS, S.A, según consta de notificación de la Providencia que acompaño al presente escrito marcado con la letra "C”. La referida multa fue debidamente cancelada por mi patrono PDVSA PETROLEOS, S.A, (…) planilla de liquidación, cuyos legajos acompaño marcados con la letra "D”. Igualmente, en fecha 20 de enero del 2022, el ciudadano Inspector del trabajo jefe, en la ciudad de Guasdualito, emitió oficio N° 002-2022, dirigido al ciudadanoFiscal de ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, solicitándole el inicio de la investigación penal correspondiente, (…)”.
Continúa denunciando el accionante que:
“(…) El Amparo Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es la única posibilidad para que los beneficiarios de una providencia administrativa contentiva de una orden de Reenganche y pago de salarios caídos, tengamos el derecho de reclamar judicialmente la ejecución de la referida orden de Reenganche contenida en dicha providencia; ello con la finalidad, de evitar que sigan siendo Desconocidos y evidentemente violados mis derechos Constitucionales, tales como: Derecho Constitucional al Trabajo consagrado en el Articulo 87 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Patrono No Acepta la Decisión del Órgano Administrativo, Viola mi Derecho a No ser Discriminado, previsto en el Art.89°, numeral 4 Constitucional; así como tampoco, toma en cuenta la Prohibición de Actos Contrarios a la Constitución, establecido en el Numeral 40 ejusdem(…), según lo establece la Constitución Nacional cuando prevé lo siguiente en el Articulo 93 (…) Viola mi derecho a un salario digno establecido en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) no existe Otro medio Natural, Breve, Idóneo y Capaz de Obligar, a Cumplir lo Ordenado por La Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en virtud de que se Intentó en múltiples oportunidades Ejecutar el Acto Administrativo, pero dicha Ejecución fue Inoperativa e Infructuosa, (…) Por esta Razón Pido se me Garanticé una Tutela Judicial Efectiva; por cuanto que, dicho procedimiento Administrativo de Reenganche y Restitución de derechos, ha quedado definitivamente firme en sede administrativa por cuanto que no fue cuestionado en sede jurisdiccional, es por lo que acudo a su competente autoridad, para interponer el presente procedimiento excepcional y extraordinario de Amparo Constitucional, que es el único medio breve e idóneo para reclamar judicialmente la ejecución de la referida ordenAdministrativa.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.186.193, contra la omisión lesiva emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en condición de Gerente del Distrito Apure PDVSA-Guasdualito, con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo y a la estabilidad, como garantías constitucionales.
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en fecha 03 de abril de 2023, donde la parte presuntamente agraviante expresó sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones, con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
“Pido se me garantice una Tutela Judicial Efectiva; por cuanto que, dicho procedimiento Administrativo de Reenganche y Restitución de derechos, ha quedado definitivamente firme en sede administrativa por cuanto que no fue cuestionado en sede jurisdiccional, es por lo que acudo a su competente autoridad, para interponer el presente procedimiento excepcional y extraordinario de Amparo Constitucional, que es el único medio breve e idóneo para reclamar judicialmente la ejecución de la referida orden administrativa.”
En este orden de ideas, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo interpuesta, con fundamento en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. la cual reviste carácter vinculante para el juez laboral en materia de amparo constitucional que tenga por objeto la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando el patrono sea contumaz en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; en la mencionada decisión están claramente especificados los requisitos que debe tener presente el juez constitucional para que prospere la tutela constitucional solicitada en amparo, los cuales se pueden apreciar a continuación:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el año 2012, se estableció en los artículos 508 y siguientes, que el funcionario Inspector de Ejecución debe garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas; no obstante, se hizo evidente la imposibilidad material de las Inspectorías del trabajo en el país para materializar sus actos.
Lo anterior quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
Sin embargo, lo establecido en la en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.; criterio ratificado por la misma Sala, mediante sentencia N° 534, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D' Amelio Cardiet, donde dejó sentado lo siguiente:
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).
Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
Visto lo anterior, de conformidad con lo estipulado en la decisión precedente, y dado que el accionante en amparo, acudió a la Inspectoría del Trabajo, luego de las reclamaciones realizadas ante el ente administrativo, como solicitud de reenganche y restitución de derecho, de conformidad con en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras la cual fue declarada con lugar, solicitó la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y no se logro hacerse efectivo el mismo, ante tal contumacia, se inició el procedimiento de multa establecido en los artículos 546 y siguientes ejusdem, agotado el mismo, no fue fructífero lograr el amparo de sus derechos en vía administrativo; por consiguiente, vista la contumacia y desacato del patrono a cumplir la orden de reenganche, constituye razón suficiente para admitir la presente acción de amparo constitucional, por cuanto es la vía idónea para que se le restablezca al accionante los derechos conculcados, pues, como ya se estableció, la misma se subsume a la doctrina vinculante de la sala constitucional y el accionante está sometido al régimen laboral, dada su condición de Supervisor de Línea en PDVSA-GUASDUALITO.
De manera que, dada las circunstancias del caso, y ante la inexistencia de una vía procesal ordinaria para el recurrente, aunado al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el presente caso equivale al sancionatorio, utilizado éste, como medio de presión para obtener la ejecución del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador reclamante a través de la multa impuesta, resultaría entonces idónea la acción de amparo como medio judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Patrono.
Cabe destacar, que para la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo sea estrictamente de naturaleza laboral, debe cumplir una serie de presupuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) que no sea evidénciale que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Requisitos estos cumplidos en el desarrollo del procedimiento administrativo. Así se decide.
Así mismo, es oportuno considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y al salario.
Ahora bien, visto lo contenido en el expediente y parcialmente transcrito los alegatos de la parte presuntamente agraviada, estando dentro de la oportunidad se procede a valorar las pruebas consignadas con el escrito libelar, siendo los siguientes:
1.-Promovió en copia certificada, Expediente Administrativo signado con el N° 031-2021-01-00022, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure, que acompañó marcado con la letra “A”; cursante del folio 11 al folio 95 del presente asunto.
2.- Promovió en copia certificada, Providencia Administrativa N° 0035-2022, de fecha 19 de septiembre del 2022, cursante en el expediente de Procedimiento de Sanción N° S020-2022-06-00031, que acompañó marcado con la letra “B”; cursante del folio 96 al folio 105 del presente asunto.
3.- Promovió en copia certificada, notificación de la Providencia Administrativa N° 0035-2022, de fecha 19 de septiembre del 2022, que acompañó marcado con la letra “C”; cursante al folio 106 del presente asunto.
4.- Promovió en copia simple, constancia de cancelación de multa por parte de PDVSA PETROLEOS, S.A., que acompañó marcado con la letra “D”; cursante del folio 107 al folio 110 del presente asunto.
5.- Promovió en copia simple, resolución de sobreseimiento dictada por el Tribunal Penal de Control, con sede en la ciudad de Guasdualito, en el expediente N° 1C-18627/2022, que acompañó marcado con la letra “E”; cursante del folio 111 al folio 113 del presente asunto.
Este Tribunal les otorga valor probatorio a todas las documentales cursantes en autos, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el libelo por parte del presuntamente agraviado, a los fines de demostrar la situación jurídica infringida, dado que son copias certificadas del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y del procedimiento de multa correspondiente, sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgado observa de todas las pruebas promovidas que consta en las actas procesales, Providencia Administrativa N° 0004-2021, de fecha 02 de diciembre del 2021, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, ampliamente identificado en autos, cursante del folio 83 al 86 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos, que se constata el cumplimiento con todo el procedimiento establecido en los artículos 546 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en efecto se aprecia que al ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, ampliamente identificado en autos, se le violó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y al salario, consagrado en los artículos 87, 89 ordinal 4°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: El recurrente en amparo constitucional aduce que en fecha 08 de septiembre de 2021, se suspendió el pago de su salario y beneficio de alimentación, sin que mediara procedimiento ante el órgano del trabajo, y considerando las probanzas incorporadas al proceso (folio 14), este Tribunal observa, específicamente la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), quebrantó el derecho al trabajo, al salario, consagrados en los artículos 87, 89 ordinal 4°, 91 y 93 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también se evidencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso por porque la Administración Pública sin procedimiento administrativo previo ha dejado de pagar un salario a un trabajador, tal como se evidencia en las actas procesales; por consiguiente, considera esta Juzgadora que efectivamente se ha lesionado el derecho a la defensa, lo cual implica no solo que tenga la oportunidad de acceder a los Órganos de Administración de Justicia o a los Órganos de la Administración Pública como en este caso la Inspectoría del Trabajo, sino que también es necesario, que las partes conozcan cuales son aquellos hechos que se le imputan, que sea oído, que efectivamente tenga la oportunidad de demostrar porque ha dejado de percibir los salarios, nada de eso ocurrió en la presente acción.
Por tanto, no podía la parte querellada, suspender unilateralmente el salario y demás beneficios sociales acordados al demandado, en razón de la inamovilidad absoluta que gozaba, sin antes realizar un debido procedimiento donde se le diera oportunidad a éste para defenderse, con todas las garantías que otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se declara infringido. Por tanto, se hace necesario que se le reconozca el derecho al trabajo y cese la suspensión del salario y demás beneficios correspondientes al querellante, por ser un derecho irrenunciable y vital para la subsistencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 ordinal 4°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.186.193, contra la omisión lesiva emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en condición de Gerente del Distrito Apure PDVSA-Guasdualito; en cuanto al acatamiento de la Providencia Administrativa N° 004-2021, de fecha 02 de diciembre del 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure; que ordenó el reenganche y restitución de derechos del hoy recurrente en amparo constitucional. SEGUNDO: Se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 ordinal 4°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de SUPERVISOR DE LINEA, en PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la suspensión del mismo, es decir, desde el 08 de septiembre del 2021, hasta la fecha de la reincorporación efectiva. CUARTO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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