REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Estado Apure
San Fernando de Apure veintiún (21) de abril de dos mil veintitrés (2023),
213º y 164º
ASUNTO: CP01-L-2023-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000003
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO MONTOYA DELGADO y RAFAEL RAMON MONTOYA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NAHIM DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.682.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CASA GABY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: DENNYS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy veintiuno (21) de abril de (2023), siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MONTOYA DELGADO y RAFAEL RAMON MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.993.299 y V-16.527.232, respectivamente, debidamente representados por el abogado NAHIM DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el I.P.S.A. N° 152.682; quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el Abg. DENNYS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.644, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.854, con el carácter de apoderado judicial, de la Empresa Mercantil CASA GABY, C.A., identificado en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. Se deja constancia que la parte DEMANDANTE consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, más dos (02) folios anexos, asimismo la parte DEMANDANDA, consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, sin anexos. En este estado, el representante judicial de la parte demandada abogado DENNYS ALBERTO ORTA PUERTA, identificado ut supra, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar a cada trabajador demandante para terminar el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), que representan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.684,00), a la Tasa estimada por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 21/04/2023, que representan una cantidad general de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.368,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda (Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades); la anterior cantidad antes señalada será cancelada en un pago único para cada uno de los trabajadores para el día Jueves 27/04/2023; monto este derivado de la relación de trabajo que unió a los trabajadores antes mencionados con la demandada de autos, es todo”.
Seguidamente, solicita el derecho de palabra los ciudadanos demandantes DANIEL ALEJANDRO MONTOYA DELGADO y RAFAEL RAMON MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.993.299 y V-16.527.232, respectivamente, debidamente representados por el abogado NAHIM DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el I.P.S.A. N° 152.682; quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”, y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, que abarca conceptos y beneficios sociales desglosados en el libelo de la demanda y contenidos en la propuesta antes mencionada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, por cada trabajador que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), que representan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.684,00), a la Tasa estimada por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 21/04/2023, que representan una cantidad general de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.368,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda (Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la “DEMANDADA”, Empresa Mercantil CASA GABY, C.A., identificado en autos, en la presente causa, por concepto de JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos anteriormente detallados, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”. Es todo.
Por consiguiente, este Tribunal visto lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Se acuerda agregar los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. TERCERO: Se acuerda archivar el presente expediente una vez conste el pago efectivo del acuerdo antes mencionado y asi transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

Los demandantes

Abogado Apoderado Judicial del Demandante


Abogado Apoderado Judicial de la Demandada


El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal.