REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: CP01-L-2022-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.173.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 20.475.
DEMANDADOS: Ciudadano RICARDO FADUS YARJURA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.685.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2022, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.173, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 20.475, contra el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.685, con domicilio en la Avenida los Centauros, Biruaca, frente a Farmatodo, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se libró la notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la parte accionada RICARDO FADUS YARJURA, plenamente identificado ut supra, según se evidencia cursante a los folios (37 y 38), y actuación del Alguacil de la Unidad de Acto de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio (39) del presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Secretario adscrito a este Tribunal certifico la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
-II-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DEL LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 2).
Alega la parte actora:
1. Que: “…en fecha 13 de mayo de 2014, inicie mis servicios personales, subordinados e interrumpidos, para el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.685, para dicho patrono trabajo como (obrero), surtidor de gasolina-islero en las instalaciones de la Estación de Servicio Los Centauros, C.A, ubicada en la Avenida los Centauros, San Fernando-Biruaca, frente a Farmatodo, Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure…
2. Que: “…durante todo el tiempo que duro la relación laboral, devengaba un salario mínimo mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (130.00BS)…
3. Que: “…cumplía una jornada laboral, comprendida de Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 6:00 a.m a 6:00 p.m…
4. Que: “… en virtud de la relación laboral que existió entre mi Ex patrón y mi persona, estimo la presente demanda, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARESCON CUARENTA CENTIMOS (4.854.40)…
-III-
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 41)
Ahora bien, siendo la fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.173, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, quién consigno al inicio de la audiencia escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, en este estado este Tribunal dejó constancia que el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, plenamente identificado ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios (37), (38) y (39) del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil adscrito a esta Sede Judicial ciudadano: EDUARDO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.471.092, el cual procedió a la entrega y fijación del respectivo Cartel de Notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: AVENIDA LOS CENTAUROS, BIRUACA, FRENTE A FARMATODO, MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, dirección señalada en el escrito libelar.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, quien decide observa que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual procurará a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje que las partes puedan darle solución al conflicto o limitar su objeto.
En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso de autos, la parte demandada ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, plenamente identificado ut supra, fue notificado expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que el demandado de autos, se encontraba en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. Así se establece.
En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” Omissis.
(Destacado del Tribunal).
Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, este Tribunal, está en el deber de observar las pruebas aportadas por la parte actora tanto las anexadas al libelo de demanda como las promovidas en la audiencia preliminar, dada las condiciones especiales de laboralidad alegadas por el demandante. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente art. 65 LOT 1997), el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
En tal sentido, y a fin de determinar si resulta activada a favor del actor la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social, como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto:
“(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Omissis.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Omissis.
Analizadas la norma y la sentencia antes transcrita, en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que en el presente caso al momento de observar las pruebas que han sido incorporadas al proceso, la parte actora logro activar a su favor dicha presunción, ya que quedo demostrado la presunción de laboralidad y prestación de servicio personal del ciudadano demandante BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.173, para el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.685. Así se establece.
Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar los cuales se discriminan a continuación:
Del 13-05-2014 al 12-03-2022 = 07 años, 09 meses y 29 días
Salario mínimo nacional: Bs. 130,00
Salario diario integral: Bs. 4,96
Salario diario básico: Bs. 4,33
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c)
(Calculado con salario integral)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 4,96 = Bs. 1.189,31
Vacaciones vencidas no disfrutadas. Articulo 190 LOTTT
148 días x Bs. 4,33 = Bs. 640,84
Bono vacacional vencido. Artículo 192 LOTTT.
148 días x Bs. 4,33 = Bs. 640,84
Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT
120 días x Bs. 4,33 = Bs. 519,60
Días feriados. Articulo 184 LOTTT
Recargo 50% = Bs. 4,33 x 50% = Bs. 6,50
60 días x Bs. 6,50 = Bs. 390,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….…………………………..….Bs. 3.380,59
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.173, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.685, Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.173, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.685. TERCERO: Se condena al demandado el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.685, a cancelar al demandante por concepto de: Prestación de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 1.189,31. Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas. Articulo 190 LOTTT la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 640,84). Por concepto de Bono vacacional vencido. Artículo 192 LOTTT. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 640,84). Por concepto de Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT. La cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 519,60). Por concepto de Días feriados. Articulo 184 LOTTT. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 390,00). Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.380,59). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la relación de trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días de mes de abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT
El Secretario,
Abg. ANGEL JOSE GONZALEZ CARVAJAL.
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