REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: T.S.A-0287-23
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
RECURRENTE: PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, REPRESENTANTES DE LA AGROPECUARIA PLATANALES. C.A
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Paula Elena Mayaudon Grau y Luis Alipio Márquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.154.491 y V-4.083.489.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mariela Mayaudon de Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga y Juan Carlos Toro Castaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.538, V-7.045.182 y V-15.879.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.457, 24.501 y 116.197.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Wiston R. Ortega A, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.726.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834.
-II-
De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo y aquí de transito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 19, Tomo 18, folio 91 al 93, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Integral Don Alberto”, ubicado en el Sector la Venganza, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; Este: Terrenos ocupado por Agropecuaria TAITALB y Oeste: Vía de penetración La Nena.
-III-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
“(…) ante Usted muy respetuosamente ocurro para presentar, como en efecto presentamos en este acto en nombre de mi representada, formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD en contra de los actos administrativos que más adelante se identifican, todo lo cual hacemos en este acto de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo II, Título V de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario en los términos que a continuación se expresan: DE LOS ACTOS OBJETO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD Mi representada ejerce en este acto un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad en contra del “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de -Registro Agrario”, el cual reposa en los libros de registro de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el número 46, folio 96, 97, Tomo 4895, de fecha 26 de abril de 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318 y el cual tuvo por objeto un área de ciento ochenta y tres hectáreas con seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (183 Ha con 6.686 M2), ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, el cual forma parte de un inmueble propiedad de nuestra representada AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. ubicado en Achaguas, estado Apure y cuya descripción será detallada más adelante. También es objeto de este recurso contencioso administrativo agrario de nulidad la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Caracas, en su reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, por la cual se aprobó otorgar el citado “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” en favor de la precitada ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ya identificada, según se indica en su propio contenido. El acta correspondiente a esta reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras ha de encontrarse en los archivos del citado Instituto, con sede en Caracas. Nunca fue comunicado a nuestra representada el inicio de un proceso de adjudicación de tierras, en favor de TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, sobre terrenos que son propiedad de nuestra representada; tampoco se le comunicó la expedición del citado y viciado “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, ni se le notificó la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019 a través de la cual se autorizó la citada adjudicación; tampoco estos actos objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario fueron publicados. (…). De este pretendido Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras tomada en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019 que lo autorizó, tuvimos conocimiento por vez primera después del ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), pues fue en esta última fecha cuando el referido “Título” fue promovido con escrito de contestación a la acción reivindicatoria que interpusimos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-11.756.301; TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318 e ITALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.524.665. Este escrito de contestación fue presentado en la expresada fecha 08 de noviembre de 2022 a las 2:25 p.m. cuando ya casi cerraba el despacho y el Tribunal organizaba la recepción de los referidos escritos con sus anexos para agregarlos al expediente, por lo que no pudimos ver su contenido ese día 08 de noviembre de 2022 sino la semana siguiente; específicamente el día lunes 14 de noviembre de 2022. El expediente correspondiente a la citada acción reivindicatoria está identificado con la nomenclatura A-0444-22. La citada acción reivindicatoria fue interpuesta por mi representada en agosto de dos mil veintidós (2022) por cuanto los precitados ciudadanos ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO e ITALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ, ya identificados, detentan el inmueble propiedad de nuestra representada en forma ilegítima, sin nuestra autorización, sin nuestro consentimiento y con nuestra manifiesta y explícita desaprobación la cual ha sido puesta en conocimiento de estos, quienes en forma orquestada se han posicionado en el sitio con base en artificios y actuaciones concertadas con sus anteriores ilegales ocupantes a saber: NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA Y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad número V-8.140.691, V- 14.178.646 y V- 5.951.066, respectivamente, contra los cuales iniciamos un proceso penal que todavía hoy se encuentran en curso y en relación con los cuales el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el avocamiento que le solicitamos ante las múltiples irregularidades padecidas por nuestra representada en los referidos procesos penales. En su decisión el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sustrajo el caso del Circuito Judicial Penal del estado Apure y llevó su conocimiento y decisión al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde actualmente se encuentra según consta de decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia del magistrado Maikel Moreno, en expediente con nomenclatura AA30P2022000140, la cual se acompaña al presente escrito (…) El inmueble referido, propiedad de nuestra representada (fundo San Andrés), está conformado por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderados de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Delfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando,San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, fueron adquiridas en propiedad por el ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MAYAUDON (a él se debe el nombre del fundo San Andrés), según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975, registrado el dieciesiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), y los derechos de propiedad sobre estos terrenos y bienhechurías sobre ellos edificadas fueron transferidos, a nuestra representada, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 4, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 27, folios 108 al 113 del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1994, título justo y suficiente para acreditar la condición de propietaria de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. y el cual se encuentra respaldado, además, por el tracto sucesivo que parte de mil ochocientos veinticuatro (1824), año en el cual se produjo el respectivo desprendimiento de la Nación de los terrenos Terecay, y cubre todas las sucesiones hasta la presente fecha (…) Sobre la expresada extensión de terreno (fundo San Andrés) fueron edificadas bienhechurías, también propiedad de nuestra representada, constituidas por: 1) Un terraplén de ripio (granzón) compactado de 900 metros de longitud, 6 mts de ancho y 1 mt de altura para el acceso al interior de la finca; 2) Casa para vivienda principal de 227,90 M2 en estructura de concreto, fundaciones con columnas y vigas, pisos de cemento pulido, paredes exteriores revestidas con lajas de piedra, tres (3) habitaciones que cuentan con aire acondicionado integral tipo split y closets, dos salas de baño, cocina equipada construida en mampostería, corredor, sala de estar, comedor, mobiliario, instalaciones eléctricas 110 y 220, aguas blancas y negras, hidroneumático provisto con filtros Pasteur y ozono, puertas, ventanas de aluminio y rejas de hierro; 3) Casa de obreros de 65,10 m2 con cuatro (4) habitaciones, cocina, baño, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, ventanas y rejas metálicas; 4) Area de relleno ubicada en la entrada principal de 150 mts de longitud por 100 mts de ancho; 5) Caney (área de patio) de 84 m2 con piso de concreto recubierto de lajas, con parrillera y horno de ladrillo refractario y mesones de concreto; 6) Una (1) piscina de 8,30 metros de diámetros, recubierta de cerámica con borde de concreto; 7) Cuarto de bombas para la piscina de 84 m2 construido de paredes de bloque, columnas de concreto y techo de zinc, recubierto con lajas de piedra en su exterior, equipado con bomba, sistema de filtrado y válvulas de recirculación; 8) Acometida eléctrica trifásica de 1.300 mts, cuenta con dos (2) ramales dentro de la unidad de producción; 9) Tendido Eléctrico de 1.5 km. con 3 líneas de alta tensión, banco de transformadores y tablero de distribución para servicios; 10) Banco de tres transformadores de 15 KWA c/u, con sistema de alumbrado de reflectores internos y externos en casa y caney; 11) Quince kilómetros (15km) de cercas convencionales y Cinco kilómetros (5 km) cercas de divisiones internas construidas con estantillos, botalones y alambre de púas; 12) Cercas eléctricas; 13) Lagunas artificiales con dos (2) préstamos uno (1) de 800 m2 y 4 mts de profundidad y el segundo préstamo de 6.400 m2 y 5 mts de profundidad; 14) Dos (2) pozos profundos con camisa de 16” de tubos PVC de 2” con suministro eléctrico; 15) Un (1) pozo de 4” que surte las instalaciones principales, dotado de sistema de riego constante de áreas verdes y equipado de una motobomba eléctrica; 16) Dos (2) tanques de agua de 10.000 lts cada uno, ambos con paredes de bloque y frisados, uno superficial y otro elevado; 17) Tanquilla de concreto; 18) Fundación de pastizales y forrajes (pastos Brachiar Radicar, Tannel-Grass, Suasi y Estrella); 19) Árboles frutales; 20) Dos (2) molinos de viento; 21) Vaquera de 96 m2, piso de concreto, columnas y travesaños de madera, puerta de tubos metálicos, techo de madera y láminas de aluminio; 22) División de potreros; 23) Complejo de corrales de tubo metálico con cuatro (4) divisiones internas, talanqueras con parales de tubos redondos de 4” metálicos y cinco (5) travesaños de tubos metálicos redondos de 2”, con manga de 20 mts construida de la misma forma, la cual termina en un embarcadero con piso de concreto armado y parales de tubos metálicos de 4” y 6” y puertas corredizas de tubos metálicos redondo; 24) Una (1) romana con jaula ganadera de tubos y láminas metálicas; 25) Un (1) Galpón de 250 m2 con columnas y vigas de madera, techo de aluminio, piso de concreto con una sala de ordeño y de corrales 26) Quesera de 50 m2 con vigas y columnas de madera, techo de zinc, piso de concreto, mesón y tanquilla de cuajada; dos (2) bombas eléctricas, con sus respectivos aditamentos; un (1) cañón de fumigación de 400 lts. de capacidad. Todos estos bienes forman parte integrante del fundo San Andrés y son también, en atención a sus características y naturaleza, bienes inmuebles. (…) Mi representada AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., no solo ha sido propietaria de los terrenos antes identificados, además en ejercicio de su objeto social venía desarrollando actividades agropecuarias en el citado fundo San Andrés desde su adquisición, como antes lo hacían los propietarios predecesores, para lo cual contaba con toda la infraestructura, equipos y herramientas necesarios y generaba empleo directo pues contaba con una nómina promedio de nueve (09) trabajadores, con salarios superiores al promedio de la zona para un trabajador rural. En virtud de lo expresado nunca hubo una declaratoria de tierras ociosas o incultas que haya sido emanada del Instituto Nacional de Tierras, muy por el contrario, profusos elementos probatorios demuestran que el fundo San Andrés siempre estuvo activo en el ejercicio de su actividad agropecuaria. (…) De manera, pues, que mi representada desarrollaba, en el fundo San Andrés, la ganadería intensiva mediante el sistema de rotación de potreros, a pesar de estar constantemente sometidos los terrenos a inundación de potreros en épocas de lluvia. Esta unidad de producción, ejemplo para la región, fue además pionera en la siembra de cañaverales forrajeros apureños, sembrados conjuntamente con el Instituto de Crédito Agrícola (Increa) y para el cabal desarrollo de la unidad agroproductiva del fundo San Andrés, solicitó y recibió -del Banco de Venezuela- un préstamo, ya pagado por nuestra representada, con ocasión del cual constituyó garantía hipotecaria sobre el fundo San Andrés, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, estado Apure, bajo el número 25, folios 109 al 117, Protocolo Primero, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Cuarto Trimestre del año 1994. (…) En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) la ciudadana PAULA MAYAUDON GRAU, Presidente de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., se encontraba en un proceso de negociación de venta a plazo, al ciudadano EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD, de un cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la citada compañía; se mantuvo como Presidente de la compañía a la ciudadana Paula Mayaudon Grau y como Vicepresidente al accionista del cincuenta por ciento (50%) restante del capital de la compañía: el ciudadano LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ. Ahora bien, el ciudadano EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD propuso, junto a GABRIEL HIGUERA, comprar todas las restantes acciones a LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, pero este se negó a vendérselas y fue a partir de entonces cuando comenzó todo el vía crucis. Ante esta negativa EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD y GABRIEL HIGUERA, impulsados por la mala fe y la ambición, se confabularon para —en su propio provecho y beneficio— apoderarse del fundo San Andrés mediante engaños y artificios en detrimento de nuestra representada que era y continúa siendo su propietaria. Así, obrando concertadamente y con dolo, emprendieron un conjunto de acciones materiales para apropiarse indebidamente de los bienes que conforman el fundo San Andrés. Estos actos, además de ser dolosos, fueron ejecutados con violencia pues mediante todo tipo de obstáculos —entre los cuales estuvo el cambio de candados en puntos de acceso— EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD y GABRIEL HIGUERA impidieron el acceso, al fundo San Andrés, del accionista LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y de la Presidente de la sociedad PAULA MAYAUDON. Adicionalmente, rastrearon la caña forrajera que con el apoyo institucional INCREA venía explotando nuestra representada, no dejaron ingresar más ganado y, en fin, realizaron todo tipo de saboteo y boicot a la actividad que venía desplegando nuestra representada en el fundo San Andrés, al punto que dividieron la finca en varios fundos, a los cuales le asignaron nuevos nombres: a una porción la llamaron Doña Carlota y a otra Don Remigio, y todo con el fin de simular una realidad que no existía y que seguidamente comenzaron a propagar. (…) En febrero de dos mil diecinueve (2019), a pesar de la prohibición de enajenar y gravar que estaba vigente y a sabiendas los otorgantes que la propietaria de los bienes era y sigue siendo nuestra representada, la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, antes identificada, “vendió” a la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ya identificada, bienhechurías propiedad de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. y edificadas en el fundo San Andrés ya referido, según consta de documento de “venta” que fue suscrito en forma privada y que fue reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA y su cónyuge PEDRO Y. HIGUERA ESCALONA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario en la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de demanda que en el citado Tribunal y, para esos fines, interpuso la precitada ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Esto consta en sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la cual homologó el reconocimiento señalado. Posteriormente el documento de venta se inscribió ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), bajo el número 2019.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2866 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y todo ello a sabiendas que las citadas bienhechurías eran y son propiedad de nuestra representada AGROPECUARIA PLATANALES, C.A.. A raíz de esta dolosa venta MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA abandonó el fundo San Andrés y TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ya identificada, redenominó dolosamente el área así: Agropecuaria Integral Don Alberto, pero esta área seguía y sigue siendo parte del fundo San Andrés perteneciente a nuestra representada. VICIOS QUE AFECTAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE ESTE RECURSO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA. El señalado Título de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 26 de abril de 2019 expedido por el Instituto Nacional de Tierras en favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO y la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019 que lo autorizó, vulneraron la Constitución Nacional en sus artículos 7 (DEBER DE RESPETAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL); 26 (DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y LA SEGURIDAD JURÍDICA); 115 (DERECHO DE PROPIEDAD) 116 (PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN); 137 y 141 (PRINCIPIO DE COMPETENCIA Y LEGALIDAD ADMINISTRATIVA); 49 (DEBIDO PROCESO) el cual establece un conjunto de garantías constitucionales procesales y, específicamente, las establecidas en sus numerales 1º (DERECHO A LA DEFENSA), 3º (DERECHO A SER OÍDO EN UN PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y POR UN TRIBUNAL COMPETENTE), 253 (PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL) y 257 (DERECHO A UN PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA OBTENER JUSTICIA). Por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho que quedaron expuestas en el presente escrito solicitamos muy respetuosamente, del Juzgado a su digno cargo, se sirva: PRIMERO: Admitir, canalizar y declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto contra: a) el “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario “ que reposa en los libros de registro de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el número 46, folio 96, 97, Tomo 4895, de fecha 26 de abril de 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318 y b) la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras tomada en reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, mediante la cual se autorizó la citada adjudicación agraria. SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta del citado “Título de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario” irregularmente emitido por el Instituto Nacional de Tierras en favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ya identificada. TERCERO: Declarar la nulidad absoluta de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, por la cual el citado Instituto aprobó otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ya identificada…”
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2019, en Reunión ORD 1100-19, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y le corresponde a ésta Juzgadora, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1). Cuando así lo disponga la ley.
2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7). Cuando exista un recurso paralelo.
8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, me permito señalar al respecto la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, donde estableció que la admisión del recurso contencioso administrativo, constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso de nulidad obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador o Juzgadora a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos, y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora, a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:
Este tribunal para decidir observa, con respecto al requisito que corresponde al ordinal 1º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. De la lectura del libelo que contiene el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A, se desprende que el recurso de nulidad pretende la anulabilidad de un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde señala: “Se hace constar que el Directorio del Instituto, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, otorgado a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Integral Don Alberto”, ubicado en el Sector la Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; Este: Terrenos ocupado por Agropecuaria Integral TAITALB y Oeste: Vía de penetración La Nena.
2º) Que riela a los folios 82 al 85 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual, queda satisfecho a juicio de esta juzgadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º) Que a decir de los recurrentes, el “Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Acto Administrativo de efectos particulares, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019”, vulneraron la Constitución Nacional, en sus artículos 23, 25, 49, 115, 116, 137 y 141, 253 y 257, y los artículos 18, 19, 23, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual, queda en evidencia que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.
4º) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal lo siguiente:
Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso copias simples con vista a los originales de la cadena titulativa de la Agropecuaria Platanales, C.A, objeto de la presente causa, los cuales rielan a los folios 91 al 323, ambos inclusive del presente expediente.
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:
Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)
De lo antes expuesto, esta juzgadora verificó que los recurrentes cumplen con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
5º) Finalmente, observa esta juzgadora que al acompañar los recurrentes su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que los recurrentes estimaron conveniente.
Establecidas las causales del artículo 160 de la mencionada Ley del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Apure, siendo este Juzgado, competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º) En cuanto al particular tercero, se hace necesario establecer lo siguiente:
En relación a la caducidad, nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Asimismo, en este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, en el expediente N° 04-3051, dejó sentado, lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…
Del mismo modo, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
En este orden de ideas, el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Igualmente, en sentencia del 17 de octubre de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:
“…La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual, corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
Además, y en asunto análogo mas reciente al caso que se resuelve, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en el expediente N° AA60-S-2021-000111, en la que, estableció
(…)Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, el cual no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.
Ahora bien, en materia agraria, debe atenderse a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de las cuales se desprende el momento desde el cual el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, en el supuesto que el acto administrativo cause una lesión o un perjuicio en la esfera jurídica del administrado. Así, se observa que el acto cuestionado fue notificado personalmente a la recurrente el 27 de enero de 2021, según consta al folio 72 del presente expediente, en el que se aprecia la firma legible de la ciudadana Rosario Reyes con la indicada fecha, por lo que, a partir de ese momento, exclusive, es cuando comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual feneció el 28 de marzo de 2021, inclusive, correspondiendo a los días que se indican a continuación: enero: 28, 29, 30, 31; febrero: 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28; marzo: 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, este último día inclusive, que, por caer día domingo, la oportunidad para la interposición del recurso de nulidad se traslada al primer día de despacho siguiente, esto es, el lunes 12 de abril de 2021, conforme los días de despacho de ese tribunal. Debe precisarse que este lapso -caducidad- corre fatalmente, por lo que en modo alguno las resoluciones o directrices impartidas por este Alto Tribunal e invocadas por la parte actora, referidas al cómputo de los lapsos procesales -causas en curso- durante la pandemia con ocasión del Covid-19, se aplican a supuestos como el de autos -causa sin trámite en curso-, por lo que los supuestos de suspensión de los lapsos contenidas en ellas, no interrumpen o inciden en el cómputo del lapso que tiene el administrado para ejercer su recurso de nulidad y dar inicio al proceso. En todo caso, lo que sí debe considerarse es que si el último día del lapso que tiene el administrado para acudir al tribunal para la interposición de su recurso, fenece un día feriado o un día no hábil, debe trasladarse esa posibilidad para recurrir al primer día de despacho inmediatamente siguiente. Por tanto, habiendo sido incoado el recurso de nulidad el 21 de julio de 2021, esto es superado con creces el lapso previsto en la norma supra referida, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la conformidad del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso proferida por el a quo al verificarse que operó la caducidad de la acción, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo desestimarse los alegatos formulados por la apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Cabe destacar, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.
Bajo este contexto, observa esta Juzgadora, que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, es la nulidad del Acto Administrativo, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Integral Don Alberto”, ubicado en el Sector la Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2). En el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que tuvieron conocimiento del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, por vez primera el día 08 de noviembre de 2022, tal como se evidencia en el folio número 05 del escrito libelar, debidamente recibido ante este despacho, en fecha 12 de enero de 2023; por lo que, al hacer un cálculo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante este Tribunal, se evidencia que transcurrieron sesenta y cinco (65) días continuos, asimismo, se desprende que el instrumento fue otorgado en fecha 12 de abril de 2019, es decir, que han transcurriendo tres (3) años y diez (10) meses desde su emisión, con lo cual, el presente recurso se reputa como extemporáneo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar la falta de cualidad o interés de los accionantes, con el estudio de las causales de inadmisibilidad como es el caso del numeral 4to del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; debe entenderse la cualidad como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción, lo cual este órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que éste pueda emitir un pronunciamiento.
En relación a la Agropecuaria Platanales C.A, si bien es cierto, quienes actúan como actores o recurrentes, aunado a ello si los terceros interesados pueden intervenir en estas causas, no es menos cierto, que al igual que el actor o recurrentes deben aportar los medios a través de los cuales se ostenta el interés o la cualidad alegada; cabe señalar que la cualidad activa en la presente causa está dada para el beneficiario de los actos emitidos a su favor o en contra del administrado, en el caso bajo análisis, la parte recurrente carece de cualidad activa o pasiva, ya que no demuestra en sus pruebas la propiedad del derecho que se acredita, al no consignar la certificación de la cadena titulativa que el ente agrario Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde le confirme la propiedad que de acuerdo a la copia certificada del Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas inserta en los antecedentes administrativos, resulta insuficiente, mal podría esta juzgadora otorgarle la cualidad a la parte recurrente del presente recurso, cuando existen elementos que demuestran que no es suficiente la documentación presentada. Así se establece.
De igual manera, se evidencia en el Cuaderno de Antecedentes Administrativos, que en fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, le fue otorgado mediante Carta de Registro Agrario, la adjudicación de un lote de terreno denominado “Doña Carlota”, ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, con una superficie de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (194 has con 940 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Achaguas San Fernando; Este: Fundo Don Remigio y Oeste: Terreno ocupado por fundo Mata del Medio.
De lo que se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), viene disponiendo y administrando el lote de terreno con adjudicaciones anteriores a la que hoy se pretende su nulidad. En este sentido, del informe jurídico emitido por la Unidad de Cadena Titulativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), referente al estudio de Cadena Titulativa de la finca denominada “San Andrés”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Achaguas, de fecha 02 de junio de 2010, donde se determinó; “que se pierde el principio de consecutividad de la Cadena Titulativa, motivo por el cual dicha documentación resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad”, lo que se infiere que existe insuficiencia documental para acreditarse la propiedad y como resultado la cualidad activa para actuar en el presente juicio, visto que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), le desconoce a la parte accionante la titularidad del derecho de propiedad, cabe destacar, que la parte presento documentales con el escrito libelar, con el cual pretende acreditarse la cualidad, por cuanto no son suficientes y mas aun cuando el acto atacado de nulidad, el ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTi) no le da la cualidad, en virtud, de no constar en auto prueba alguna que demuestre la cualidad alegada y al ser manifiesta la misma, y menos puede ser suplida por quien aquí decide, el presente recurso se encuentra incurso dentro de la presente causal. Así se establece.
En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, en contra del acto administrativo de efectos particulares, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Integral Don Alberto”, ubicado en el Sector la Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 160, 162 numerales 3 y 4, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y aquí de transito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 19, Tomo 18, folio 91 hasta 93, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Integral Don Alberto”, ubicado en el Sector la Venganza de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; Este: Terrenos ocupado por Agropecuaria Integral TAITALB y Oeste: Vía de penetración La Nena.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160,162, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0287-23
MAH/RGG/dna.
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