REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


San Fernando de Apure, 18 de abril de 2.023
212º y 164º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado en fecha 27 de septiembre del 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650, respectivamente, actuando en su carácter de abogado consultor de la Ganadera Agrobarbara, C.A., Sociedad Ganadera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 1-A segundo, de fecha 08 de enero de 1982, con número de registro de Información Fiscal RIF: J-00157439-5 y número de Identificación Tributaria NIT: 0178677098, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, representación expresa en la Cláusula Decima Segunda del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la misma, que tiene como pretensión se declare la nulidad contra la providencia administrativa, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión extraordinaria numero 16-06, de fecha 29 de junio de 2006, donde declara Ocioso un lote de terreno denominado “GANADERA AGROBARBARA, C.A.”, ubicado en el Sector La Martinera, Parroquias San Antonio y Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas; comprendidos entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Fundación Cisneros y el Rio Guanare viejo, Sur: Caño el diablo, Hato Piñonal, y Fundo Palo de Agua,; Este: Hato Piñonal, Hato la Dormida, Hato Caño Verde, Lorenzo Martínez, Caño Guanaparo (Guanare viejo), Hato Cachicamo (INTi), Sector Flor Amarillo y Hermanos Cortes, y Oeste: Fundo Palo de Agua, Hato Los Patos (INTi), Caño Guanaparo (Guanare Viejo), Caño Chorrosco, Caño El Muerto, Hato Campo Alegre y Sucesión Cisneros, constante de una superficie de Sesenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Hectáreas con Ochocientos Quince Metros Cuadrados (61.774 ha con 815 m2). Y se recibió en fecha 12 de abril de 2023, en este despacho por declinación de competencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 10-2023, de fecha 14 de febrero de 2023, constante de dos (02) piezas, la primera de cuatrocientos cuarenta (440) folios útiles, y la segunda de trescientos treinta y dos (332) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de antecedentes administrativo contentivo de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios.
Este Juzgado Superior Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, acuerda darle entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura de este Tribunal EXP-TSA-0297-23, considera necesario determinar in limine su competencia territorial, para conocer del juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Establecida en la norma supra antes transcrita la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Asimismo, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, considera que la competencia “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales” (resaltado del tribunal). Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, considera este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, ejercido por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, actuando en su carácter de abogado consultor de la Ganadera Agrobarbara, C.A., antes identificados. Ya que la declaratoria de tierras ociosas, es sobre un lote de terreno denominado “Ganadera Agrobarbara, C.A.”, se evidencia que las pruebas acompañadas con el libelo de nulidad, que dicho predio se encuentra ubicado en el sector San Antonio de Barinas y Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas. De lo anterior, se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en razón, de que le compete es al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”
Así pues, la norma transcrita, establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural, el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual, la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:
“El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo del presente recurso de Nulidad, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud, de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, Declara: INCOMPETENTE, por el territorio para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, y DECLINA, su competencia por el territorio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remítase el presente expediente mediante oficio. Líbrese oficio.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el presente auto interlocutorio.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO



EXP-T.S.A-0297-23
MAH/RGGG/pl