REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0291-23
-I-
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de cédula N° V-9.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.954, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154.
PARTE RECURRIDA: Auto de Admisión de las Pruebas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 31 de enero de 2023.
MOTIVO: PARTICIÓN (APELACIÓN) HOMOLOGACIÓN
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Grios Manuel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula N° V-9.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.954, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154, por ante este despacho, en fecha 23 de febrero de 2.023, en contra del auto de Admisión de las Pruebas, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual, expusieron:
“(…) Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero del corriente año éste Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en éste Proceso, admitiendo las mismas cuanto a lugar en derecho y dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva. Ahora bien, estando en el lapso legal correspondiente y cumpliendo con todos los requisitos formales del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación en contra del referido auto, como formalmente lo hago, donde se decide admitir unas pruebas documentales ofrecidas por la actora, que han sido impugnadas y que por mandato legal debieron quedar desechadas del proceso y otras que no fueron ofrecidas ni promovidas por la parte demandante en el escrito de la demanda, violando con esto lo dispuesto en los artículos, 397 y 429 del código de procedimiento Civil así como los artículos 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intento éste Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 186 en concordancia con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic).
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al sesenta y tres (63), cursan copias certificadas del libelo de demanda con anexos, de fecha 08 de julio de 2021, en el juicio de Partición (Apelación), signado bajo el N° A-0419-21, en la nomenclatura particular del Juzgado Primero A-quo, presentado por la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.599, debidamente asistida por los abogados Manuel Pérez Berdugo y Amilcar Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.489.461 y V-12.582.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, en contra del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) cursan copias certificadas del auto de admisión de las pruebas que acompañan al escrito libelar, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 31 de enero de 2023, donde admite las pruebas presentadas por los abogados Manuel Pérez Berdugo y Amilcar Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.954 y 97.668, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz.
A los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) cursan copias certificadas del auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde admite las pruebas presentadas por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez.
A los folios setenta (70) al ochenta y dos (82) cursan copias certificadas de escrito de apelación, de fecha 03 de febrero de 2023, presentado por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez.
Al folio ochenta y tres (83) cursa oficio N° 2023-0077, de fecha 09 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente N° A-0419-21, a este Juzgado Superior Agrario, en fecha 09/02/2023, recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Al folio ochenta y cuatro (84) cursa auto, de fecha 28 de febrero de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° A-0419-21, contentivo del juicio de Partición (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0291-23, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ochenta y cinco (85) cursa auto, de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde la abogada Bagnura Lorena González, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado Superior Agrario, se aboca al conocimiento de la presente causa
A los folios ochenta y seis (86) al ciento ochenta y cinco (185), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por los abogados Manuel Pérez Berdugo y Amilcar Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz, parte demandante, en fecha 03 de abril de 2023.
Al folio ciento ochenta y seis (186) cursa diligencia, de fecha 11 de abril de 2023, suscrita por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, parte demandada, donde deja sin efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de apelación, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
Del mismo modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal y vista la voluntad de desistimiento, este tribunal, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia, de fecha 11 de abril de 2023, presentada por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, parte demandada, manifestó: “Dejo sin efecto el recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto la causa principal fue extinguida en el día de ayer 10/04/2023, dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de pruebas. Por tanto carece de objeto proseguir con esta incidencia surgida en el juicio principal, lo que ha implicado el decaimiento de ésta instancia”.
En este sentido, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
Cabe destacar, que existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto, a la procedencia de desistimiento como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además se requiere, que para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Igualmente, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto, sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, tal como, lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, que la parte tenga la cualidad y facultad para ejercerlo
Al respecto, el órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación, deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: M.Á.C.C. contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora, evidencia que en fecha 11 de abril de 2023, el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, parte demandada en la presente causa, manifestó en nombre de su representado, la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal y como se advierte en la siguiente cita:
“Dejo sin efecto el recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto la causa principal fue extinguida en el día de ayer 10/04/2023, dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de pruebas. Por tanto carece de objeto proseguir con esta incidencia surgida en el juicio principal, lo que ha implicado el decaimiento de ésta instancia…”.
En consecuencia, de los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que el solicitante está debidamente facultado para desistir, lo cual, determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual este Tribunal Superior Agrario declarará homologado el desistimiento, tal como, se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación, presentado por el abogado Grios Manuel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, parte demandada.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación, intentado por el abogado Grios Manuel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, parte demandada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintes (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión definitiva, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S.A-0291-23
MAH/RGGG/dna
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