JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Abril del 2023.-
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: A-0437-22.-
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344
DEMANDADO: EDGAR SIMO FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166
MOTIVO: ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, mediante la cual presenta DEMANDA DE ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, propuesta por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344, contra EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166, en la causa signada bajo el N°A-0437-22, de este Juzgado, el cual por auto de admisión de fecha 26/05/2022, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, y por no estar contrario a las buenas costumbres y a las disposiciones expresa en la Ley. así mismo se cito al demandado Ciudadano: EDGAR SIMON FLORES BOGGIO titular de la cedula de identidad N°: V- 9.593.166 respectivamente, para que dentro de los (05) días de despacho siguiente a su citación, ocurra a este Despacho Tribunalicio a dar Contestación de la demanda, dentro de las horas comprendidas de 8:30 Am a 03:30Pm.
Por otra parte, establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento especial agrario:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
De igual forma expresan los artículos 26, 49 y 257 Constitucional lo siguiente:
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es por ello que a la luz de lo antes invocado por quien aquí juzga procede este Tribunal realizar una revisión exhaustiva al escrito libelar en la siguiente forma:
PRIMERO: el presente proceso se refiere a una demanda de ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, propuesto por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559, debidamente asistida por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344, contra el Ciudadano EDGAR SIMO FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166, en la causa signada bajo el N° A- 0437-22.
SEGUNDO: Establecen los artículos 131, 132 en concordancia con el Numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo: 131. “...El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que el mismo habría podido promover.
2ºEn las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado Civil y a la filiación.
4º En las tachas de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la Ley”.

Artículo: 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico, bojo pena de nulidad de los acto sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexara copia certificada de la demanda.
Artículo: 442 Numeral 14. El Tribunal notificara al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

Es por tal motivo y en virtud de lo antes transcrito se evidencia que fueron vulnerados principios constitucionales de orden público, tales como el sagrado derecho al debido proceso, por cuanto los referidos artículos establecen que es obligatoria la Notificación del Ministerio Publico y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la Citación del demandado; en los casos de tachas de los instrumentos, tal como ocurre en la presente causa, lo cual por error involuntario de este Tribunal, no se efectuó dicha Notificación, es por ello que es concluyente declarar de inmediato la reposición de la causa al estado de que de cumplimiento a dicha formalidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De modo pues que visto los establecido en los artículos anteriormente transcritos, cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de de Procedimiento Civil, es de Orden absoluto, no con validable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto de ADMISION en fecha 26/05/2022, en la presente causa sin que previamente se haya verificado la Notificación del Filical del Ministerio Publico, requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso como lo es el de Tacha de los Instrumentos, resulto vulnerable el debido proceso constitucional. Y en virtud de error cometido por este Juzgado se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 310 del Código de Procedimiento Civil el auto donde se le dio entrada al expediente bajo el Nro. A-0437-22, y se ADMITIO, ya que lo correcto debió ser que este Juzgado ordenan en el mismo auto de admisión la Notificación del Ministerio Público, como lo establece y ordena la norma, requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso como lo es el de Tacha de los Instrumentos, acción está incluida en la presente causa signada con el Nro. A-0437-22. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal declara La REPOSICION de la presente causa al estado de ADMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a fin de corregir el error involuntario cometido y ordenar la Notificación al Ministerio Publico una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal virtud se declaran NULAS, todas y cada una de las actuaciones desde el auto de ADMISION de fecha 26/05/2022, razón por la cual se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 95 al 268. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No se ordena la notificación de las partes por estar todas y cada una a derecho en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: La REPOSICION de la presente causa al estado de ADMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a fin de corregir el error involuntario cometido y ordenar la Notificación al Ministerio Publico una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se declaran NULAS, todas y cada una de las actuaciones desde el auto de ADMISION de fecha 26/05/2022, razón por la cual se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 95 al 268. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por estar todas y cada una a derecho en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


SECRETARIA TITULAR

Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.

AAFT/YKC/he
Exp Nro. A-0437-22