JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Abril de 2023.
212° y 164°

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
EXPEDIENTE: Nº A-0444-22
PARTE DEMANDANTE: PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.154.491, 4.083.489, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA AGROPECUARIA PLATANALES C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Titulares de las cedulas de identidad Nros° V-8.154.538, 7.045.182 y 15.879.512, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.457, 24.501, 116.197.
PARTE DEMANDADA: TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D` ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D` ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nº V.-12.900.318, 11.756.301 y 25.524.665
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- RECUSACIÓN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Visto el escrito de Recusación presentado en fecha 26 de Abril de 2023, por la ciudadana abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora el cual fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos expreso que el día 24 de Abril de 2023, los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.154.491, 4.083.489, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA AGROPECUARIA PLATANALES C.A., fueron informados que el Juez de la causa emitió opinión, en favor de los demandados, sobre el asunto principal de la controversia que se ventila en la causa.
Es por ello que este jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Vista la recusación interpuesta por la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en fecha 27 de Abril del año 2022, inserta a los folios (2046) al (2048), fundamentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”; en atención a lo anterior, aun cuando la recusación fue presentada ante la Secretaria de éste Juzgado tal como consta en la nota de recibo levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio (2048), Pero muy a pesar de ello los funcionarios judiciales dieron el recibido, contraviniendo lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (circunstancia ésta que no comparte quien suscribe la presente), siguiendo el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de Octubre del año 2001, expediente: 00-2451, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, a través de la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:
“... Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil...” (Subrayado y resaltado del Tribunal.

Invocando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente N° 02-2403, S2140, mediante la cual dejó sentada la Institucionalidad de la Recusación por las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se pasa a continuación a la revisión de la admisibilidad de la Recusación planteada.
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”(Negritas y subrayado de quien suscribe)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:

“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.

Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del modo que se pasa a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la Recusación propuesta de la siguiente forma, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Negritas y subrayado de quien suscribe)
Del modo pues que visto el articulo transcrito anteriormente se verifica taxativamente que la recusación tiene un tiempo de caducidad, y que si es propuesta fuera del lapso que otorga la ley para proponerla debe ser declarada INADMISIBLE POR SER PROPUESTA EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍO.
A tal fin el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. (Negritas y subrayado de quien suscribe)

Del artículo transcrito se aprecia de forma fehaciente, que la Recusación de los Jueces se intentara bajo pena de Caducidad, son varios los lapsos que tienen las partes para interponerla a saber: Primero: hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; Segundo: si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Del modo pues, que es clara al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cual es el lapso probatorio en el procedimiento ordinario Agrario tal como lo establece el artículo 221 de la mencionada Ley lo siguiente:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (Negritas y subrayado de quien suscribe)

En la presente causa ya el lapso probatorio había fenecido ya que tal lapso venció el día de despacho 06/02/2023 día de despacho este anterior a la admisión de las pruebas el cual fue el día 09/02/23, y que posterior a esta fecha comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas de 30 días.
En consonancia con lo transcrito en el mencionado artículo se verifica que la parte actora tenía hasta este lapso para poder recusar a quien aquí suscribe, lapso este que como ya se expresó feneció el día 06/02/2023, ya que el día de despacho siguiente es decir el día 09/02/2023, quien aquí suscribe se pronunció sobre las pruebas aportadas, y se apertura el lapso de evacuación de Pruebas que en ningún caso debe exceder de 30 días continuos, y la recusación fue propuesta el día de ayer 26/04/2023, es decir dos meses y veinte días después de haber caducado el lapso para su interposición.
A más explicación, debe expresar quien aquí suscribe que tampoco se realizó durante el lapso de evacuación de pruebas que si bien es cierto la ley es clara en establecer que no debe exceder la evacuación de pruebas de un lapso de 30 días continuos, es decir debió concluir en fecha 11/03/2023, el cual es día sábado debiendo computarse el día despacho siguiente es decir el día 13/03/2023, pero es el caso que la inspección judicial pautada para el día 01/03/2023 no fue realizada en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal de la causa ya que quien aquí suscribe se encontraba en camino a la ciudad de Caracas al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala de Casación Social, fijando nuevamente la inspección para el día 21/03/2023, fecha esta en la cual se realizó la inspección.
Quedando solamente por parte de los técnicos que acompañaron este Tribunal rendir sus informes, lo cual lo hicieron en fecha 28/03/2023. Posterior a ello mediante auto de fecha 28/03/2023, se declaró terminado el lapso de evacuación de pruebas, ya que se habían consignado los informes de la Inspección judicial realizada por este Juzgado y se ordenó que por auto separado sea fijado la fecha para que sea llevada a cabo la Audiencia Probatoria, ya que lapso de evacuación debió concluir como ya se dijo el día 11/03/2023, el cual es día sábado debiendo computarse el día despacho siguiente es decir el día 13/03/2023, pero por lo ya expuesto la inspección judicial, prueba esta que debe realizar el Tribunal no se cerró, hasta tanto se realizara la inspección y consignaran los técnicos sus informes referentes a la inspección.
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado, articulo 95 eiusdem. Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por la Sala correspondiente en el Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO).

Del modo que a todas luces LA RECUSACIÓN PROPUESTA en la presente causa ESTA CADUCA, es decir opero la caducidad expresada en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, así pues el escrito de Recusación presentado el día de ayer 26/04/2023, por la apoderada judicial de la parte actora es intempestivo, por haber caducados los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, como la alegada por la presentante, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar “el momento más conveniente a los intereses de las partes”. Como lo es el día antes de la realización de la Audiencia Probatoria y por tanto debe ser declarada INADMISIBLE POR SER PROPUESTA EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍO es decir opero la CADUCIDAD de la recusación propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Todo esto deviene ya que la misma es presentada el día de ayer 26/04/2023, es decir un día antes de la fecha fijada por auto de fecha 10/04/2023, para que tuviera lugar la audiencia probatoria, la cual había sido fijada para el día de hoy 27/04/2023, es decir dos meses y veinte días después de haber caducado el lapso para su interposición. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada debe ser declarada INADMISIBLE POR SER PROPUESTA EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍO, es decir opero la CADUCIDAD de la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, conforme a lo anterior cuando el juez recusado decida que la recusación se ha propuesto extemporáneamente y por tanto inadmisible, no será necesaria la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
De modo que al declarar Inadmisible la recusación propuesta no se debe dejar pasar por alto que se le haga un llamado de atención a la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, que presentó la recusación, quien como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, evitando la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, como lo fue la presentación de una recusación luego de haber fenecido el lapso para poder interponerla, incumpliendo con tal actuación con los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, el presentante de la recusación debe cancelar una multa de dos bolívares digitales (Bs D. 2, oo), ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por la ciudadana abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, POR SER PROPUESTA EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍO, es decir opero la CADUCIDAD de la recusación propuesta.
SEGUNDO: SE IMPONE, a la ciudadana abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, presentante de la recusación cancelar una multa de dos bolívares digitales (Bs D. 2, oo).
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.


AAFT/
Exp. Nº 0444-22