JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Abril de 2023
212º y 164°
SOLICITUD Nº SA-1106-22.
SOLICITANTE: NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 28-09-2022, por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Autónoma Innominada De Protección A La Producción Agroalimentaria el Solicitante alega:
“...Yo, NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.397, domiciliado en el Municipio José Cornelio Muñoz del estado Apure, en mi condición de Propietario de la Unidad de Producción denominado Bolivera, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz, bajo el numero 14, Folios 173 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2018, de fecha 17 de Octubre del 2018, “Anexo Marcado A”; debidamente asistido por el ciudadano, JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15329980, Abogado, Inscrito en el IPSA Nº 110.084, de este domicilio por medio de la presente acudo ante su prudente arbitrio, para Solicitar como en efecto lo hago MEDIDACAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, sobre la Bolivera, denominado anteriormente en los siguientes términos;
CAPITULO I
NARRATIVA DE HECHO
La unidad de Producción La Bolivera, denominado anteriormente es un bien y Unidad de Producción Social que me pertenece, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz, bajo el numero 14, Folios 173 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2018, de fecha 17 de Octubre del 2018,por lo cual debo velar como el mejor padre de familia en cuanto a toda la biodiversidad vegetal y animal, sus recursos forestales, los ganados pastante en el, los equipos y maquinarias presentes así como la nómina de trabajadores que dependen de la producción de dicho fundo, Ubicado específicamente en la Jurisdicción de Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, Sector Los Alelies cuyas Coordenadas UTM, se especifican en el documento y croquis que aquí acompaño, como parte integrante del Libelo.
Desde que adquirí esta unidad de producción una serie de ocupantes ilegales han hecho vida seudo productiva que para la extensión de 127 hectáreas, un ciudadano de nombre Juan Buros, titular de la Cedula de Identidad Nª V-8.163.928, se apodero ilegalmente de unas 60 hectáreas (tal como se evidencia de plano que anexo acompaño marcado B) y pidió regulación ante el Instituto nacional de Tierras y poseía allí unas 20 reses, este ciudadano el mes de diciembre del 2021 fallece y sus hijos, de nombre Luis, Manuel y Juan asumen las bienhechurías por el fomentadas en ese lote que me pertenece, desde que Juan Buroz hijo en especifico se queda en ese potrero me ha venido perturbando haciendo daño sobre mis pastos y mejoras, al punto que se dio a la tarea de matar los chigueres y cochinos que cría mi familia y mi persona, tal como se evidencia de actuación policial de fecha xxx.
En la actualidad pastan para crías unas 130 reses cuyo promedio productivo es de alto rendimiento, se mantienen 50 animales bufalinos para alta producción genética se levantan mautes y se ceban animales machos (toros) y se cuentan con 2 caballos para labores de llano, según Aval Sanitario, Anexo Marcado C; siendo los potreros más relevantes del hato,
Sin embargo este ciclo productivo se ha visto afectado y seriamente limitado, debido a la presencia del mencionado Juan Buroz hijo que de forma conjunta o aislada, de forma inescrupulosa, deliberada han realizado actos de perturbación, reducción de los lotes del hato, construcciones indebidas, talas no autorizadas por el ministerio del ambiente de los recursos y productos forestales de la Unidad de Producción.
Más concretamente, se ha evidenciado la perdida de ganado vacuno, caballar y bufalinos constante producto de la actividad agraria que se ejerce en dicho hato, siendo el ganado un bien inmueble por su destinación, convierte este en un delito de peculado impropio y abigeato directo como delito común esto sucede porque estratégicamente estas personas antes mencionadas supra están ubicadas en la líneas o linderos que bordean el fundo, quedando toda la actividad de producción cercada por la actividad de perturbación. En varias oportunidades se han encendido las alertas desde la Administración del Fundo hacia mi persona, evidenciándose el mencionado invasor han procedido muchas veces a impedir que el ganado este pastando de forma tranquila en los potreros trayendo como consecuencia el mal manejo de potreros y sobre pastoreo de los animales.
Ya se está levantando criterios importantes en el país sobre el sobrepastoreo y el confinamiento de animales que vienen de cultivos extensivos y un pastoreo intensivo sin gozar de las condiciones fitosanitarias, en este Caso la Solicitud de Medida Cautelar del Hato El Carmen, al respeto la empresa Agroflora S.A, argumenta;
Sobre la base de las consideraciones expuestas resulta importante tener en consideración el concepto de bienestar animal, que ha sido desarrollado en el derecho comparado en países como Argentina, Colombia, México, Chile, Uruguay, así como en los que conforman la Unión Europea y el cual se refiere al estado interno de un animal cuando enfrenta el ambiente que lo rodea, por lo que comprende su estado de salud, su percepción del entorno y sus estados mentales; igualmente, resulta imprescindible señalar que estudios científicos han determinado que cuando los animales experimentan bajos niveles de bienestar por estar sometidos de manera cotidiana a estrés, dolor, sufrimiento o miedo, se desencadenan en su organismo una serie de reacciones bioquímicas y se liberan hormonas que les producen los siguientes efectos, según estudios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, http://www.fao.org/3/a-i0483s.pdf, a saber:
1. - Degradación de sus proteínas y por consiguiente, depresión del sistema inmunológico y predisposición a infecciones.
2. - Disminución de la masa muscular, pérdida de peso y retraso en el crecimiento.
3. - Depresión y baja de respuesta ante los estímulos.
Es de hacer notar que todo aquel, -como mi representada-, que a través de la manipulación del ciclo biológico de animales produzca bienes, sean alimentos, pieles, o cualquier otro, según la doctrina especializada en el tema bioético, se debe cumplir con los siguientes postulados elementales y fundamentales para minimizar el estrés en el animal: 1.- liberación del dolor, daño o enfermedad, por lo que resulta importante la asistencia médica. 2. Liberación del hambre y la sed. 3. Liberación de la incomodidad. 4. Libertad para expresar su comportamiento normal y esencial. 5. Liberación del sufrimiento, el miedo y la angustia.
En virtud de lo expuesto, se colige que el manejo del ganado bovino ubicado en la Unidad de Producción Hato El Carmen está siendo afectado según los parámetros del concepto de bienestar animal, -antes transcritos- situación que genera evidentes pérdidas económicas y además causa la disminución en la cantidad y calidad de los productos cárnicos producidos, atentando directamente contra la seguridad y soberanía agroalimentaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO APLICABLE A LA SOLICITUD
Argumentos Jurídicos
En cuanto a la Seguridad Alimentaria y los Poderes del juez Agrario para Protegerla.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
(…)
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser H. y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Así las cosas, es forzoso expresar que los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria envuelven el tema de la Alimentación, como derecho humano fundamental, así que mientras la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, lo que hace denotar que ambas nociones nunca podrán estar apartadas y que al explorar un poco más la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. Y como corolario de ello, se deduce que, tanto la Seguridad como la Soberanía Agroalimentaria son los soportes jurídicos agrarios que indefectiblemente deben concurrir para establecer como lo expone el legislador las bases del desarrollo rural integral y sustentable, que le permita al sector agrario lograr un crecimiento verdaderamente importante que sea un impacto tangible para el desarrollo humano, económico, social y cultural de nuestro País.
En cuanto a la Seguridad Alimentaria y los Poderes del juez Agrario para Protegerla
En el caso que nos ocupa concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de coadyuvar al MANTENIMIENTO Y ASEGURAMIENTO EN LA PRODUCCION DE GANADO CON ALTO VALOR GENETICO y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país, además de la protección al ambiente que conllevaría al efectivo resguardo de la reserva forestal del Río Agua Linda y su cauce, en concordancia con los acuerdos mundialmente aceptados y renovados en la Cumbre de Río, de protección al ambiente y muy especialmente al agua ante la escasez mundial de agua dulce que se ha visto afectada entre otros factores por los cambios climáticos como consecuencia de la contaminación y desacato a toda norma de control y protección ambiental por parte del hombre.
Argumentos Legales
Ciudadano Juez, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez con competencia agraria, cuando señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
La norma trascrita con anterioridad tiene su fundamento en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Y finalmente Señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueron necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco económico nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la facultad de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agro productiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agro productiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación-Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Atendiendo a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria;
Soberanía agroalimentaria
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:
1. El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
2. La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas.
3. La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrícolas.
4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.
5. La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de carácter social o colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carácter público.
6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social. Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria 49 c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son: a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Como la actividad probatoria compete primariamente a la parte que invoca la medida de protección, según el aforismo actoriincumbitnecesitas probando (la prueba incumbe al actor), recogido como principio general de la carga de la prueba en nuestra legislación en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, siendo la finalidad del proceso la realización de la justicia, de acuerdo al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la carta magna, reiterado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El juez tiene facultades en razón de hallar la verdad, según lo establecido en los artículos 401 y 514 del código adjetivo y desarrollado con amplitud en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Corolario de lo anterior, solicitamos la aplicación del contenido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sean llamadas las partes a la celebración de una Audiencia Única Oral, a fin de conocer con mayor exactitud la posición de las partes y ampliar el material probatorio promovido, sobre los hechos determinantes en el presente caso.
El objeto de estas pruebas instrumentales y testimoniales es con el fin de demostrar, tiempo, modo y lugar como los hechos han sucedido en la realidad, y demostrar con ellas la titularidad del derecho que nos asiste. Con fundamento en el último inciso del Art. 205 de la vigente y reformada parcialmente, Ley de Tierra y Desarrollo Agrícola, promuevo los siguientes documentales y en su orden testimonial.
Documentos que acreditan la propiedad de la unidad de producción pecuaria cuyo derecho le asiste, anexo marcado “A”.
Levantamiento Topográfico del potrero afectado y Coordenadas UTM. Anexo marcado “B”.
Aval Sanitario, “Anexo Marcado C”;
Padrón de Hierro, “Anexo Marcado D”.
Las documentales que constituyen Documentos Privados emanados de terceros, al respecto es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Es por ello que serán ratificados en su momento procesal oportuno.
El testimonio versara exclusivamente sobre lo atinente a la materia en comento, es decir, la afirmación por parte de las personas que son testigos presenciales y los hechos relativos sobre todo a las amenazas, hostigamiento o la oposición de las labores agropecuarias y que existen tales actos de perturbación y riesgo que no permite el desarrollo de las actividades en la referida Unidad de Producción.
PETITORIO
Por todos los argumentos esgrimidos, consideramos que existen razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar Innominada y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y si considera conveniente y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años, en Unidad de Producción La Bolivera, con todo respeto solicito:
PRIMERO: Que se traslade y constituya en las instalaciones de nuestro predio, ya identificado, a los fines de hacer una Inspección Judicial, para que previo asesoramiento de un experto en materia ambiental y animal se verifique y deje constancia, de los siguientes particulares.
1.- La existencia de un rebaño de ganado, conforma:
2.- La existencia de potreros aptos para la cría de ganado vacuno con doble propósito y la ceba; sembrados de pastos artificiales del tipo Brizanta Toledo y brekaria de cumbes, totalmente cercados con alambre de púas y alambre liso de cerca eléctrica, estantillos y botalones de madera.
3.- La existencia de una vía de acceso construida a nuestras propias expensas para uso interno de la finca y desplazamiento para el mantenimiento de los potreros y la realización de trabajos de ganadería.
4.- La existencia de una línea boscosa y/o de galería al norte del predio, protegida con cercas perimetrales y conformada por vegetación natural y/o montañosa, en una extensión de diecisiete hectáreas, que sirve como zona protectora hídrica y de la fauna silvestre propia de la zona.
5.- Que es una Unidad de Producción en pleno desarrollo agrícola pecuaria.
7.- La existencia de corrales e instalaciones aptas para el trabajo de ganadería del tipo Vacuno, Porcino y Aves de Corral.
8.- La presencia de personal encargado del mantenimiento de la unidad de producción.
9.-Cualesquier otra circunstancia que surja al momento de ser practicada dicha inspección.
SEGUNDO: Que dicte las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
TERCERO: A objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, solicitamos dicte oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria del predio. Esperando Justicia en la ciudad de San Fernando a la fecha de la nota respectiva. Me suscribimos de usted:...”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Autónoma Innominada De Protección A La Producción Agroalimentaria.
1. Copias Fotostáticas Certificadas del Contrato de compra-venta Registrado por ante la El Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 14, folios 173 al 176, protocolo Primero, cuarto trimestre, Tomo Primero (1°), Principal y Duplicado del año 2018.
2. Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397.
3. Copia fotostática simple del hierro quemador del ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397.
4. Copia Fotostática Simple del Certificado de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSA-APURE, a favor del ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2022, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, presentado por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2022, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, presentado por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.
En fecha 07-11-2022, se recibe diligencia suscrita el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, solicitando se acuerde tener como apoderado judicial al ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084 y se fije fecha para la inspección.
En fecha 10-11-2022, se dicta auto acordando poder especial otorgado por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397 al ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, así mismo se acordó Inspección Judicial en el Predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, fijándose para el día Lunes Veintiuno 21 de Noviembre del dos mil veintidós (2022), ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y a la Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, con sede en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 17-11-2022, el alguacil temporal realiza la consignación del oficio dirigido a la oficina regional de tierras (ORT-APURE).
En fecha 17-11-2022, el alguacil temporal realiza la consignación del oficio dirigido al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE)
En fecha 21-11-2022, el Tribunal se constituye en el Predio “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, donde se realiza Acta de inspección, habilitándose el tiempo necesario para ser evacuados los particulares correspondientes.
En fecha 14-02-2023, se recibe informe suscrito por el Ing. José Aguilar, funcionario adscrito al Instituto De Salud Agrícola Integral INSAI-APURE.
En fecha 13-01-2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-153648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, solicitando copias fotostáticas simples.
En fecha 19-01-2023, se dicta auto acordando copias fotostáticas simples, solicitadas por el Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-153648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626.
En fecha 27-01-2023, se recibe informe suscrito por el Ing. LUIS MANUEL CUENCA HIDALGO, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE.
En fecha 09-02-2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, solicitando se pronuncie sobre la presente medida.
En fecha 16-02-2023, se dicta auto donde se le hace saber al abogado diligenciante ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, que elñ presente expediente está en estado de Sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, en el Predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, Agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, sobre el predio “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.).
El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 305, 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 152, 196 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes (21) de noviembre del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS K. CASTILLO, y el Alguacil Temporal ABG. LISANDRO GONZÁLEZ, en un predio rustico denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada en virtud de la distancia del predio con el tribunal y en este trabajo pretender igualmente. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-1.106-22, formulado por el ciudadano NERGAN NEOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.397, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.084. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero LUIS MANUEL CUENCA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.145.778, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, requerido según oficio Nº 2022-0459 de fecha 10 de Noviembre de 2022. Y el ingeniero JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.396.349 , funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)Apure, requerido mediante oficio N° 2022-0461 de fecha 10 de Noviembre de 2022. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un rebaño de ganado, conforma: El Tribunal deja constancia: de la existencia de un rebaño de ganado bovino y bufalino, conformado por un aproximado de 2.433 animales bovinos y bufalinos 702, equinos 80, cerdos 200 y aves de corral 100, ganado de doble propósito todo de cría casi todo Brahama. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de de potreros aptos para la cría de ganado vacuno con doble propósito y la ceba; sembrado de pastos artificiales de tipo brizanta Toledo y bracharia de cumbes, totalmente cercados con alambre de púas y alambre liso de cerca eléctrica, estantillos y botalones de manera: El Tribunal deja constancia; que el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado se Denomina Agropecuaria Los Caballos con numero de Rif 8.618.835 representada por Nergan Trocel del cual alcanza la agropecuaria 1.613 hectáreas, cabe destacar que las mencionadas hectáreas se encuentran distribuidas en diferentes documentos, pero es el caso que es una Unidad de Producción familiar, en la cual participan la totalidad de la familia del ciudadano Nergan Trocel como padre y fundador de la tierra y la Agropecuaria. Así pues dentro las 1.613 hectáreas. Se encuentran distribuidas siete (7) potreros y alcanzan la cantidad de 800 hectáreas y el resto en sabanas sueltas, las cuales se encuentran en un 60% de pasto artificial del tipo humedicula y bracharia, totalmente cercado con cerca tradicional la totalidad con estantillos de madera y alambre de púas. AL PARTICULAR TERCERO: Que se deje constancia de una vía de acceso construidas a nuestras propias expensas para uso interno de la finca y desplazamiento para el mantenimiento de los potreros y realización de trabajo de ganadería. El Tribunal deja constancia: que para el uso interno de la finca y desplazamiento se puede evidenciar un terraplén de 6 km y 6 mts de ancho. AL PARTICULAR CUARTO. Que el tribunal deje constancia de una línea boscosa y/o de galería al norte del predio, protegida con cercar perimetrales y conformada por vegetación natural y/o montañosa, en una existencia de 17 hectáreas, que sirve como zona protectora hídrica y de la fauna silvestre propia de la zona. El Tribunal deja Constancia: de bosques de vegetación natural propia de los bosques de galería además de verificarse galería a la orilla del caño Caucagua, las cuales se puede verificar fauna y flora autóctona de esta zona tales como; chiguires, venados, babas, galapagos, distintos tipos de aves, entre otros. Y que por información suministrada por los solicitantes, personas ajenas a la Unidad de Producción entran y sin ningún tipo de permiso y se han dedicado a la matanza de la fauna silvestre en predio objeto de inspección con fines comerciales es decir matan indiscriminadamente para vender en la población de Mantecal y de los cuales ellos han realizado las respectivas denuncias correspondientes. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia que es una unidad de producción en pleno desarrollo agrícola pecuaria. El Tribunal Deja Constancia: a la Unidad de Producción donde se encuentra constituido que se encuentra en plena producción ´pecuaria con ganado de cría bovina y bufalino con una producción láctea de un aproximado de 150 litros de leche diarios, y 30 kilos de queso diario, cabe destacar que la unidad de producción era de levante y ceba y aún se mantiene en su gran mayoría pero es el caso que están iniciando con un ordeño con la finalidad de obtener liquidez monería para sufragar distintos gastos de la producción, de igual forma loa y solicitantes exponen a este Tribunal que son los propietarios de esta Unidad de producción en la cual el destete de los nacimientos son enviados para su levantes y sebas, y posteriormente sean sacrificados en los mataderos tanto en el Estado Apure así como en el territorio Nacional, con u aproximado de 600 animales año. En la Unidad de producción se encuentran realizando una mejora genética en el rebaño bufalino con incriminaciones artificiales de igual forma existe enmonta controlada en el ganado bovino. AL PARTICULAR SEXTO deje constancia de la existencia de corrales e instalaciones aptas para el trabajo de ganaría del tipo vacuno, porcino y aves de corral: El Tribunal Deja Constancia: de la existencia de distintas instalaciones bufalinos las cuales proporcionan a los distinto trabajos realizados. AL PARTICULAR SÉPTIMO: que el Tribunal deje constancia de la presencia de personal encargado del mantenimiento de la unidad de producción: El Tribunal Deja Constancia; Que dentro la Unidad de la Producción se encuentran laborando aproximadamente seis personas fijas para las distintas labores. AL PARTICULAR OCTAVO: que el Tribunal que cualquier otra circunstancia que surja al momento de ser practicada dicha inspección. El Tribunal Deja Constancia: que del recorrido de dicha inspección. Así mismo se le otorga un lapso de 3 días de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de que los técnicos designados consignen los informes respectivos de la presente inspección. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.....”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.). donde se evidenció de la presente medida autónoma, las existencia de ganado bovino y Bufalino que se encuentran en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA” los cuales fueron contabilizados con apoyo del técnico designado por el INSAI Apure el cual es el siguiente; la existencia de un rebaño de ganado bovino y bufalino, conformado por un aproximado de 2.433 animales bovinos y bufalinos 702, equinos 80, cerdos 200 y aves de corral 100, ganado de doble propósito todo de cría casi todo Brahama. Además de ello quien aquí decide, pudo observar que parte de las tierras del predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA” objeto de la medida, se realiza una actividad pecuaria con ganado de cría bovina y bufalino con una producción láctea de un aproximado de 150 litros de leche diarios, y 30 kilos de queso diario, cabe destacar que la unidad de producción era de levante y ceba y aun se mantiene en su gran mayoría pero es el caso que están iniciando con un ordeño con la finalidad de obtener liquidez monería para sufragar distintos gastos de la producción, de igual forma los solicitantes exponen a este Tribunal que son los propietarios de esta Unidad de producción en la cual el destete de los nacimientos son enviados para su levantes y ceba, posteriormente sean sacrificados en los mataderos tanto en el Estado Apure así como en el territorio Nacional, con u aproximado de 600 animales año. En la Unidad de producción se encuentran realizando una mejora genética en el rebaño bufalino con incriminaciones artificiales de igual forma existe monta controlada en el ganado bovino, de lo cual este juzgador debe resguardar la producción existente en el predio de manera significativa ya que quien suscribe pudo verificar la producción de queso siendo este utilizado para la venta, siendo que en parte se ha visto interrumpida la producción por los robos de los semovientes las cuales pastan en el predio objeto de la medida, se observa que afecta significativamente en gran manera al continuidad de la producción que se viene ejecutando. De igual forma se observo que el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado se Denomina Agropecuaria Los Caballos con numero de Rif 8.618.835 representada por Nergan Trocel del cual alcanza la agropecuaria 1.613 hectáreas, cabe destacar que las mencionadas hectáreas se encuentran distribuidas en diferentes documentos, pero es el caso que es una Unidad de Producción familiar, en la cual participan la totalidad de la familia del ciudadano Nergan Trocel como padre y fundador de la tierra y la Agropecuaria. Así pues dentro las 1.613 hectáreas. Se encuentran distribuidas siete (7) potreros y alcanzan la cantidad de 800 hectáreas y el resto en sabanas sueltas, las cuales se encuentran en un 60% de pasto artificial del tipo humedicula y bracharia, totalmente cercado con cerca tradicional la totalidad con estantillos de madera y alambre de púas. También se debe dejar constancia de las distintas bienhechurías en apoyo a la producción pecuaria, que posee y ha edificado el solicitante de la presente medida, con la finalidad de ir mejorando de forma sustancial la producción que se viene dando y que aporta significativamente a la soberanía agroalimentaria del País. Por último y no menos importante del recorrido del predio en su totalidad tanto las DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.) Así como las 1613 hectáreas, se pudo verificar que el solicitante de autos resguarda y cuida bosques de vegetación natural propia de los bosques de galería además de verificarse bosques de galería a la orilla del caño Caucagua, las cuales se puede verificar fauna y flora autóctona de esta zona tales como; chiguires, venados, babas, galapagos, distintos tipos de aves, entre otros, también a lo cual el solicitante de autos eroga dinero para su conservación y protección. Y que por información suministrada por los solicitantes, personas ajenas a la Unidad de Producción entran y sin ningún tipo de permiso y se han dedicado a la matanza de la fauna silvestre en predio objeto de inspección con fines comerciales es decir matan indiscriminadamente para vender en la población de Mantecal y de los cuales ellos han realizado las respectivas denuncias correspondientes, de esto se puede dar fe, ya que del recorrido del predio se accedió a una edificación cercana la cual no ocupa de forma permanente el ciudadano Juan Buroz (Hijo), del cual no se pudo obtener ninguna otra información sino que tienen unas personas, como encargados los cuales tampoco quisieron dar sus identificaciones a este Tribunal, en la cual pudo observase lo antes descrito en cuanto a la matanza de animales de la fauna silvestre específicamente chiguires. Lo que hace que este Juzgado verifique en el sitio lo expresado por el solicitante del Predio, en cuanto a la matanza de animales silvestres para su comercialización. Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. LUIS CUENCA, funcionario adscrito a la ORT-Apure, específicamente a la Jefatura Territorial Muñoz, el cual se designó como práctico asesor, y concluyo, en su informe lo siguiente:
La vocación de uso de los suelos, encontrados en el predio, según la condición edafoclimatica se puede clasificar como clase V según lo establecido en el 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y eluso actual que se les viene dando es la explotación ganadera bovina, lo cual se ajusta a lo establecido por la ley. Por otra parte, la superficie destinada para la producción es de 275 hectáreas 1886 m2, lo que representa el 52,6040% de la superficie del Predio arrojando UNA CARGA ANIMAL DE 0,38 UA/HA
Recomendaciones
Revocar: 1) José Gabriel Valecillos Toledo, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.397, instrumento agrario denominado Titulo de Adjudicación de Tierras, con una superficie de (66 has), hectáreas con Seis mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados, (6123 M2), otorgado en fecha 12 de Julio del Dos Mil Doce (2012), en Sesión Ordinaria 496-12.-.2) Juan Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.890, con una superficie de ciento ochenta hectáreas con nueve mil quinientos noventa y un metros cuadrados (180 has con 9591 M2), de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil dieciocho (2018) bajo el N° de sesión ordinaria 1023-18.-
Otorgar: 1) Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario al ciudadano Nergan Nehomar Trocel España, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.672, con una superficie de Doscientos Setenta y cinco Hectáreas (275 has con 1886 m2) con Mil Ochocientas Ochenta y Seis metros Cuadrados, ubicado en el Sector Caucaguita, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
Es importante destacar que motivado a la actual ocupación del ciudadano Nergan Nehomar Trocel España, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.672, en un lote de terreno ubicado en el Sector Caucaguita, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de Doscientos Setenta y cinco Hectáreas con Mil Ochocientas Ochenta y Seis metros Cuadrados (275 has con 1886 m2), deben revocarse los dos instrumentos agrarios existentes en virtud de que se evidenciaron documentos registrados en su oportunidad a través de la formalización y consignación de las referidas denuncias ante la institución de los productores que se desprendieron de los lotes antes identificados para su procedencia y para el prenombrado productor Nergan Nehomar Trocel España tenga su respectiva cualidad Jurídica Ante el Instituto Nacional de Tierras en el lote antes inspeccionado.
Por lo antes expuesto, Constatado y verificado, la ocupación y producción del ciudadano Nergan Nehomar Trocel España, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.672, en un lote de terreno ubicado en el Sector Caucaguita, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de Doscientos Setenta y cinco Hectáreas con Mil Ochocientas Ochenta y Seis metros Cuadrados (275 has con 1886 m2). En virtud de la ocupación y producción como en efecto se constato, el mismo ocupa y produce, es por ello que invoca su derecho de continuidad productiva, y manifiesta su derecho de ser respetado y protegido, en concordancia con lo establecido con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su derecho de gozar de la continuidad, necesario esto para que prevalezca la seguridad agroalimentaria y del ambiente en el referido lote de terreno.
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. LUIS CUENCA, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar que la actividad económica del predio es actividad de ganadería Semi-extensiva doble propósito, y se encuentran apegados a lo establecido en la Ley. De igual forma recomienda REVOCAR los Instrumentos Agrarios que poseen los ciudadanos José Gabriel Valecillos Toledo, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.397, instrumento agrario denominado Titulo de Adjudicación de Tierras, con una superficie de (66 has), hectáreas con Seis mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados, (6123 M2), otorgado en fecha 12 de Julio del Dos Mil Doce (2012), en Sesión Ordinaria 496-12, y Juan Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.890, con una superficie de ciento ochenta hectáreas con nueve mil quinientos noventa y un metros cuadrados (180 has con 9591 M2), de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil dieciocho (2018) bajo el N° de sesión ordinaria 1023-18, los cuales no habitan en el predio objeto de estudio. Y por ende ADJUDICAR al solicitante de autos NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.672, en un lote de terreno ubicado en el Sector Caucaguita, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de Doscientos Setenta y cinco Hectáreas con Mil Ochocientas Ochenta y Seis metros Cuadrados (275 has con 1886 m2). En virtud de la ocupación y producción como en efecto se constató, el mismo ocupa y produce. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que el predio cumple con el aspecto social en la zona, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de carne y Queso a la zona, así como también a nivel del Estado Apure y a nivel Nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. JOSÉ AGUILAR, funcionario adscrito a la INSAI-APURE, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
Fundación la Bolivera, cuenta con 127 has, 3 potreros con pasto introducido (brachiaria y humidicula), 1 perforación, 1 caño, 1 casa principal.
Fundación La Quesera, cuenta con 1 casa principal, corrales, manga de trabajo, perforaciones, pasto introducido (brachiaria y humidicula), y pasto natural.
Fundación Los Algarrobos, cuenta con 1 casa principal, corrales, manga de trabajo, perforaciones, pasto introducido (brachiaria y humidicula), y pasto natural.
La unidad de producción cuenta con una capacidad de sustentación de pasto de 6 U.A/hectáreas con una rotación de potreros de 10 días aproximadamente y una carga animal de 2.742,55 U.A.
Es decir que requiere 1.650 has para sustentar 2.742,55 U.A. en un periodo de 30 días, lo que nos indica que
1.650 has---------9.900 U.A. X-------------2.742,55 U.A., X=457.1 has
Lo que quiere decir que necesario son 457.1 has para sustentar2.742,55 U.A., en un periodo de 10 días y para 30 días 1.371,3 has. Basados en los cálculos anteriormente, el productor no posee la capacidad de albergar el 100% la sustentación de los animales debido a que al realizar la rotación de potreros los mismo no cumplen el periodo de recuperación por lo que se ve obligado a recurrir a cubrir las necesidades alimenticias con pacas de heno y otros suplementos. Por lo que en oportunidades se ven en la necesidad de sacar los animales de ceba (Mautes y Bumautes) para el HATO EL CRISTAL, ubicado en el Municipio Achaguas.
Esta agropecuaria posee caños y lagunas que atraviesan la Agropecuaria Los Caballos, y a su vez los mismos sirven como fuente de agua para los animales.
También se pudo notar la existencia de una variedad de fauna silvestre entre ellos porcinos, capibara (chigüire), galápagos, babo o babilla, venados, entre otras especies.
Dentro del rebaño se pudo conocer que existen 6 hierros que pertenecen al productor esposa e hijos, y 6 hierros de un lote de vacas que fueron comparadas pero que el mismo pudo sustentar la legalidad de los animales con papeleta de venta del INSAI.
Así mismo visto el informe rendido y anteriormente mencionado, se dejo constancia de la producción pecuaria en los predios ayudando al crecimiento y fortalecimiento de la producción agroalimentaria que se lleva en el país, y en virtud de que se está viendo afectado por el robo de animales bovinos y bufalinos, en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, desmejorando el rendimiento de animales que sirven para mantener los gastos internos de la unidad de producción, lo cual afecta la producción en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, objeto de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE presentado por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, en el cual se pudo constatar que en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), la principal actividad agroproductiva desarrollada es la ganadería Bovina y bufalina, maneja Semi-extensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría y doble propósito, esta actividad se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se debe destacar basados en los cálculos anteriormente presentados por el Tecnico del INSAI, en su informe, que el solicitante no posee la capacidad de albergar el 100% la sustentación de los animales debido a que al realizar la rotación de potreros los mismo no cumplen el periodo de recuperación teniendo la necesidad de sacar los animales de ceba (Mautes y Bumautes) para el HATO EL CRISTAL, ubicado en el Municipio Achaguas, ya que el espacio físico del predio esta sobre pastoreado, además de ello se debe destacar en este punto específico, que pudo notarse que la parte solicitante de autos no puede hacer uso completo del terreno ya que existe una persona de nombre Juan Buroz (Hijo), que no permite el uso completo de la Unidad de Producción, sobre esto se debe destacar que el mencionado ciudadano del cual no se pudo obtener otro dato identificatorio, no reside de forma permanente, en el espacio de terreno, solo de forma ocasional, dejando una persona para que le cuide. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran perturbando las actividades productivas, realizadas en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.).
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado y las actividades pecuarias y la infraestructura que se encuentra en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplén Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), de igual forma proteger la flora y fauna presente en la unidad de producción que de la inspección realizada igualmente se está viendo afectada, todo ello en virtud de solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure, como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, en el predio rústico denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), en virtud de la solicitud de Medida de protección Agroalimentaria y del medio Ambiente realizada por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación, de igual forma mantener y conservar la flora y la fauna para esta y todas las venideras generaciones Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total o parcial de la producción de ganadería bovina, así como la infraestructura, la flora y la fauna silvestre que se encuentran en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado, y si no se les protege, podría ocasionar un daño irreparable para la producción agroalimentaria y posteriormente a la Nación, quedando inoperativas dichas instalaciones, impidiendo de forma total, parcial o permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción, de igual forma se podría poner en peligro distintos animales protegidos por el Estado Venezolano. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales bovinos y bufalinos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bovina y bufalina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción y ocasionan la pérdida de animales en todos los ámbitos, de igual forma que pudo notarse que la parte solicitante de autos no puede hacer uso completo del terreno ya que existe una persona de nombre Juan Buroz (Hijo), que no permite el uso completo de la Unidad de Producción, sobre esto se debe destacar que el mencionado ciudadano del cual no se pudo obtener otro dato identificatorio, no reside de forma permanente, en el espacio de terreno, solo de forma ocasional, dejando una persona para que le cuide, y de continuar esto, no permitiría el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas, así como el buen marcaje y herraje de los animales en el predio rustico objeto de medida. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
También debe dejar sentando quien aquí suscribe, que la parte solicitante de la medida expresa que se han llevado a cabo perturbaciones y prohibiciones como se ha expresado por parte del ciudadano Juan Buroz (Hijo), en contra de las actividades que ellos están realizando, en virtud de que nos les permite acceder a zonas de su unidad de producción y hacer los trabajos agroproductivos necesarios. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (21) de Noviembre del año 2022, el informe realizado por la institución que acompaño a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota primeramente hurto de ganado bovino y bufalino, con una pérdida considerable de animales durante el año, por parte de personas ajenas al predio, destrucción de la flora y la fauna, además de que no se les permite realizar las labores agro productivas en parte de la Unidad de producción por parte del ciudadano Juan Buroz (Hijo) todo ello lleva consigo que se destinen fondos para repeler estas acciones, fondos que en su oportunidad son para la mejora en la producción de esta, así como mejoras en las infraestructuras, llevando consigo que disminuya la producción existente o se paralice en distintos momentos, dentro del predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para este juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existe, así como también la FLORA Y FAUNA, de personas ajenas que entran a la Unidad de producción. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, en donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen el predio. De igual manera, la matanza de fauna y destrucción de la flora por parte de personas ajenas al predio objeto de la presente medida.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, se ordena:
SEGUNDO: Se ordena permitir el pastoreo de los semovientes bovinos, bufalinos y equinos pertenecientes a las personas que hacen vida activa en el predio objeto de estudio y que fueron verificados a través de la inspección judicial que se llevó a cabo en fecha 21/11/2022, dentro del lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, que constan en el pastoreo del ganado bovino y bufalino en los potreros y sabanas, que no sean autorizadas por este Tribunal o por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.- Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, con copia al Comando destacado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure con copia a la Jefatura de Tierras de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, con copia a la Oficina que se encuentra en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure con Copia al Comando que destacado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE), así como también al TCNEL VICTOR ALFREDO CABALLERO, Coordinador Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Apure. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decido, sin restricción alguna y en prode la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: En virtud de lo aquí decidido se ordena notificar mediante Boleta al ciudadano JUAN BUROZ (HIJO), del cual no se pudo tener más identificación, con la finalidad de colocarlo en conocimiento de los aquí decidido y ejerza los recursos que había tenga lugar ejercer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que en el lapso de Tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las publicaciones del edicto que hoy se ordena publicar y la notificación que se ordenó realizar del ciudadano JUAN BUROZ (HIJO), del cual no se pudo tener más identificación, comparezcan ante este Despacho a ejercer los recursos que crean convenientes, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO TERCERO: Ordenar al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ORT- Apure, y del ING. LUIS MANUEL CUENCA, funcionario adscrito a la ORT-Apure, Jefatura Territorial Muñoz quien fue el funcionario encargado de la verificación de lo antes mencionado en la presente sentencia, haga una revisión sobre el lote de terreno objeto de revisión del predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), y donde se encuentran los Instrumentos Agrarios que poseen los ciudadanos José Gabriel Valecillos Toledo, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.397, instrumento agrario denominado Titulo de Adjudicación de Tierras, con una superficie de (66 has), hectáreas con Seis mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados, (6123 M2), otorgado en fecha 12 de Julio del Dos Mil Doce (2012), en Sesión Ordinaria 496-12, y Juan Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.890, con una superficie de ciento ochenta hectáreas con nueve mil quinientos noventa y un metros cuadrados (180 has con 9591 M2), de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil dieciocho (2018) bajo el N° de sesión ordinaria 1023-18, debido a que de la Inspección realizada se pudo verificar que no reside ni existe en el predio, y PROCEDER A SER REVOCADOS, de forma inmediata si existen elementos que lo ameriten, así mismo realizar un estudio de factibilidad para el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.672, y proceder A ADJUDICAR de forma inmediata, ya que el mencionado ciudadano es que habita de forma permanente en el predio antes mencionado, así mismo es quien tiene la producción en el referido predio rustico. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena permitir el pastoreo de los semovientes bovinos, bufalinos y equinos pertenecientes a las personas que hacen vida activa en el predio objeto de estudio y que fueron verificados a través de la inspección judicial que se llevó a cabo en fecha 21/11/2022, dentro del lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, que constan en el pastoreo del ganado bovino y bufalino en los potreros y sabanas, que no sean autorizadas por este Tribunal o por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), solicitud hecha por el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.397, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.- Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, con copia al Comando destacado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure con copia a la Jefatura de Tierras de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, con copia a la Oficina que se encuentra en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure con Copia al Comando que destacado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE), así como también al TCNEL VICTOR ALFREDO CABALLERO, Coordinador Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Apure. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decido, sin restricción alguna y en prode la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: En virtud de lo aquí decidido se ordena notificar mediante Boleta al ciudadano JUAN BUROZ (HIJO), del cual no se pudo tener más identificación, con la finalidad de colocarlo en conocimiento de los aquí decidido y ejerza los recursos que había tenga lugar ejercer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que en el lapso de Tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las publicaciones del edicto que hoy se ordena publicar y la notificación que se ordenó realizar del ciudadano JUAN BUROZ (HIJO), del cual no se pudo tener más identificación, comparezcan ante este Despacho a ejercer los recursos que crean convenientes, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO TERCERO: Ordenar al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ORT- Apure, y del ING. LUIS MANUEL CUENCA, funcionario adscrito a la ORT-Apure, Jefatura Territorial Muñoz quien fue el funcionario encargado de la verificación de lo antes mencionado en la presente sentencia, haga una revisión sobre el lote de terreno objeto de revisión del predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA BOLIVERA”, ubicado en el Sector Los Alelies, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Juan Buroz, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, Este: Terraplen Vía Caucagua y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Aguilar. Constante de una superficie DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275 HA. CON 1886 M2.), y donde se encuentran los Instrumentos Agrarios que poseen los ciudadanos José Gabriel Valecillos Toledo, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.397, instrumento agrario denominado Titulo de Adjudicación de Tierras, con una superficie de (66 has), hectáreas con Seis mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados, (6123 M2), otorgado en fecha 12 de Julio del Dos Mil Doce (2012), en Sesión Ordinaria 496-12, y Juan Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.890, con una superficie de ciento ochenta hectáreas con nueve mil quinientos noventa y un metros cuadrados (180 has con 9591 M2), de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil dieciocho (2018) bajo el N° de sesión ordinaria 1023-18, debido a que de la Inspección realizada se pudo verificar que no reside ni existe en el predio, y PROCEDER A SER REVOCADOS, de forma inmediata si existen elementos que lo ameriten, así mismo realizar un estudio de factibilidad para el ciudadano NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.672, y proceder A ADJUDICAR de forma inmediata, ya que el mencionado ciudadano es que habita de forma permanente en el predio antes mencionado, así mismo es quien tiene la producción en el referido predio rustico. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/
Exp. N° SA-1106-22
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