REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 23-848.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DEMANDANTE: ALIANNYS LISBETH ROJAS CASTILLO.
DEMANDADO: JOSE ANGEL VILLAZANA LUNA.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE MARZO EL 2023.
I
PRELIMINAR:
Conoció (por distribución) este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Marzo del 2023, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana: ALIANNYS LISBETH ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.732.869, Asistida por la Defensora Publica Provisorio, la abogada: KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°173.281.
Aduce el solicitante que consta en Acta de Matrimonio N° 621 de fecha 19 de Junio del año 2021, emitida por el Emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual se evidencia que contrajo matrimonio con el ciudadano: JOSE ANGEL VILLAZANA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.838.914, de este domicilio, y fijaron su residencia en la vía San Rafael, Sector Manitoral, Fundo el Bucare del Estado Apure, donde fue su último domicilio conyugal hasta la fecha 13 de abril del año 2022, dejando expresamente claro que no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos, señalando no haber procreado hijos durante la unión, Solicitando así la extinción del vínculo matrimonial que los une por vía de divorcio.
Del folio 1 al 07 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, copias simples de las cedulas de identidad de los conyugues.
En fecha 24 de Abril del 2.023, se le dio entrada a la presente solicitud, Se ordenó citar por medio de boleta al ciudadano: JOSE ANGEL VILLAZANA LUNA y a la fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (Cursante en los folios del 08 al 11).
En fecha 03 de Abril de 2.023, cursa Boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, conjuntamente con la consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ. (Cursante a los folios 12 y 13).
En fecha 10 de Abril del 2.023, cursa acta de OPINION FAVORABLE en la presente causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Consta al folio 14).
En fecha 03 de Abril de 2.023, cursa Boleta de Citación Librada al ciudadano: JOSE ANGEL VILLAZANA LUNA, Contentiva de la respectiva compulsa, consignada por el alguacil titular de este tribunal. Cursa a los folios 15 y 16.
En fecha 24 de Abril del 2.023, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Cursante al folio (17).
II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)
(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vínculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana: ALIANNYS LISBETH ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.732.869, Asistida por la Defensora Publica Provisorio, la abogada: KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°173.281. en contra del ciudadano: JOSE ANGEL VILLAZANA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.838.914, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALIANNYS LISBETH ROJAS CASTILLO y JOSE ANGEL VILLAZANA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-30.732.869 y V-24.838.914, respectivamente, los cuales se evidencias que contrajeron mediante Acta N° 621 de fecha 19 de Junio del año 2021, emitida por el Emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Christtian Márquez.
La Secretaria Temporal:
Abog. Luisana Gutierrez
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Temporal:
Abog. Luisana Gutierrez
Exp. N° 23-848.
CM/YS/K.
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