REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

RECURRENTE: Iran José Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.327.699de este domicilio.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: VicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 109.744 de este domicilio-

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lazaro Alberto Salomón Hernández, Moira Karina Bejas García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohorquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenares,Pérez Ojeda Juan Teodosio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.08, y 99.599 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (QUERELLA FUNCIONARIAL).-
Expediente Nº6095
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causamediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2022por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, suscrito por el ciudadano Iran José Martínez, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.327.699debidamente representado,por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, contra La Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada bajo el N° 6095.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 07 de Abril de 2022, fue admitida la presente causa, conjuntamente con la acción de amparo cautelar y en consecuencia se libraron lascitacionesal Procurador General del Estado Apure, igualmente se libro notificación al Gobernador del Estado Apure y al Comandante de la Policía del Estado Apure.-
Mediante Diligencia de fecha 09 de Junio de 2022, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, solicito ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional copia certificada del libelo de la demanda del Expediente N° 6095, la cual fue acordada por este juzgado mediante auto de fecha 14 de Junio de 2022.
En fecha 19 de Septiembre de 2022, el ciudadano Irán José Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.699, debidamente asistido por la abogadaVicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad V- 5.359.950 otorgoPoder Apud Acta, amplio y suficiente ala abogadaVicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744.
Posterior a ello, en fecha 27 de Septiembre de 2022, el ciudadano Dr. Ali José Verenzuela Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.278.699, en su carácter de Procurador General del Estado Apure otorgo poder especial Apud Acta, a los Abogados Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lazaro Alberto Salomón Hernández, Moira Karina Bejas García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohorquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenares,Pérez Ojeda Juan Teodosio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.08, y 99.599 respectivamente.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, fue recibida ante la Secretaria de este Órgano jurisdiccional escrito de contestación de la demanda suscrita por la abogada María Teresa Rovero Lugo, actuando en su carácter de Apoderada del Estado.
Posterior a ello en fecha 08 de Noviembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar. La cual fue celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2022, se dio apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de Diciembre de 2022, la Jueza Superior Suplente Abg Aminta T. López de Salazar, se Aboco al conocimiento de la presente causa, y en razón de ello se le advirtió a las partes que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03
) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Posterior a ello en fecha 15 de Diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional dijo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas otorgado a las partes así como también que ambas partes no hicieron uso de tal derecho, y en virtud que en la audiencia preliminar se aperturo el lapso probatorio este lapso se dejara transcurrir íntegramente, una vez finalizada la etapa procesal en cuestión se fijara oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2023, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la audiencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en Fecha 07 de Febrero del año 2023, fue celebrada la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, como también se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, se reservó el tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del Fallo.
Posterior a ello, en fecha 15 de Febrero de 2023, oportunidad legal para dictar el Dispositivo del Fallo, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de que remita a este Tribunal Expediente Administrativo y que del mismo se desprenda la Carga Familiar del querellante de auto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días despacho una vez conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
En fecha 27 de Febrero de 2023, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional oficio N°0041-2023 debidamente recibido librado por este Tribunal dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos delaparte recurrente:
Indican, que inicio su relación laboral con la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01 de Enero del año 2009, es decir hace 13 años, desempeñándose como Oficial Jefe (CPBA) para el momento en que fue notificado de su injusta destitución, en fecha 04 de Abril del año 2022, asimismo manifestó que el Consejo Disciplinario lo notifico que había sido destituido según decisión N° 001-2022 y Averiguación Administrativa N° DGPBA-ICAP-OISEA N° 130/2019 de fecha 15 de Marzo 2022, alegando que el mismo es destituido por incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 102 Numeral 01 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyo que desde hace tres (03) años se encuentra trabajando en la localidad de Elorza con el cargo de investigador Penal, con la responsabilidad de presentar los reportes del comando, estadísticas, novedades, entre otros, siendo el caso que su superior directo fue notificado vía telefónica de que su persona tenía que dirigirse a la sede de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Estado Apure ( ICAP) a los fines de ser debidamente notificado sobre una Obligación que se le había impuesto, de forma arbitraria, todo ello en virtud de que supuestamente se le había aperturado un procedimiento administrativo por encontrarse acusado falsamente de un delito y conducta inapropiada.
Expreso que, al momento en que fue notificado de la sanción no le fue indicado exactamente donde debía cumplirla ni por cuanto tiempo, haciendo énfasis en que para el momento en que le fue impuesto esa sanción se encontraba laborando prácticamente solo en el departamento de Investigaciones Penales, asumiendo y cumpliendo a cabalidad con todas esas responsabilidades, en tiempo de pandemia además, cuando era sumamente difícil transitar por vía publica, por lo que recibió tal notificación y retorno a su sitio de trabajo a cumplir con la sanción allí mismo, posterior al cumplimiento de tal sanción fue injustamente destituido a consideración del ICAP. No cumplió con la sanción que le fue impuesta aun cuando ellos no le indicaron en su oportunidad cuando y donde debía cumplirla y tampoco por cuanto tiempo.
Finalmente índico que para la fecha del 04 de Abril del 2022, fue notificado de su destitución, encontrándose el mismo investido de Inamovilidad laboral por Fuero Paternal, en virtud de que tiene dos hijos el primero de ellos nacido el 08 de Diciembre del año 2020 y el segundo nacido en fecha 04 de Febrero del 2022, en tal sentido alega que gozaba de Estabilidad Laboral por Fuero Paternal, asimismo manifestó que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Publica, Aun así, la administración pública, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para La Protección de Las Familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , le destituyen generando esto un acto irregular que vicia de nulidad absoluta el referido acto.
Por todo lo antes expuesto y por ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y acto mismo; interés: legitimo, actual, personal y directo es por lo que solicita muy respetuosamente se sirva revocar la decisión N° 001-2022 y Averiguación Administrativa N° DGPBA-ICAP-OISEA N° 130/2019 de fecha 15 de Marzo de 2022 y en consecuencia de ello se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 27/09/2022, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda; lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capitulo II
Omisis..
Niego, Rechazo, y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra mi representado, por el ciudadano IRAN JOSE MARTINEZ, en virtud de las siguientes consideraciones: en efecto los recurrentes alegan que en fecha 29 de julio del 2016, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure declaro improcedente la destitución de ellos, por considerar que o existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en os supuestos de hecho previstos en el Articulo 102, Numerales 01 y 13 de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente en su petitorio solicitan la Nulidad Absoluta del Acto administrativo, no obstante ello, le imputan a este acto violación de la cosa decidida administrativamente, vicio de Nulidad Absoluta previsto en el Numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo a todo evento rechazo dichos alegatos en virtud de lo siguiente:
1. l Acto Administrativo dictado en fecha 25 de noviembre del 2.021, por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, que declaró improcedente la destitución de los recurrentes (folios 67 al 73), aunque creo derechos particulares, no tiene carácter de definitivo, ni vinculante, en virtud de que no consta en dicha decisión la opinión previa del director de la Policía del Estado Apure, tal como lo establece la opinión previa del director de la policía del Estado Apure, tal y como lo establece la parte final del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual el acto impugnado no presenta el vicio denunciado, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.

En fecha 03 de febrero del 2.022, el Consejo Disciplinario de la policía del Estado Apure, mediante acto administrativo cursante en el expediente administrativo a los folios 93 al 96, declaro procedente la destitución del ciudadano IRAN JOSE MARTINEZ, por considerar que existen suficiente elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 102, Numerales 01 y 13 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo pautado en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, previa Opinión emitida por el Director de la Policía del Estado CORONEL ( GNB) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, a cual hace los folios 97 al 102, del expediente administrativo, el cual tiene Carácter Vinculante de conformidad con la parte final del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual el acto impugnado no presenta vicio denunciado, por que dicho alegato también debe ser desestimado.Por todas las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como el derecho que anteceden, solicito al tribunal. Que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sea declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no presentar el acto impugnado, el vicio denunciado.
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente, conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Notificación de Destitución de fecha 04 de Abril de 2022, suscrita por la Comisionada Agregada LCDA. ELOINA GALLARDO, Directora de RR.HH de la policía del Estado Apure, dirigida al ciudadano MARTINEZ IRAN JOSE, parte actora en este caso.En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Acta de Nacimiento N° 29, de Fecha 11 de Febrero del año 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, perteneciente al niño ISAAC EMILIANO MARTINEZ RODRIGUEZ, nacido el 08 de Diciembre del año 2.020. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, Certificado de Nacimiento N° 11332077, perteneciente al niño DILAN JOSE RAMOS, nacido en fecha 04 de Febrero del 2.022. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano Irán José Martínez, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.327.699 debidamente representado,por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado,Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2022 y averiguación Administrativa N° DGPBA-ICAP-OISEA- 130-2019 de Fecha 15 de Marzo de 2022, mediante la cual se declaró procedente su destitución por incurrir en la falta tipificada en el artículo 102 Numerales 01 y 13 de la l ey del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, arguyo en su escrito libelar que para la fecha del 04 de Abril del 2022, fue notificado de su destitución, encontrándose el mismo investido de Inamovilidad laboral por Fuero Paternal, en virtud de que tiene dos hijos el primero de ellos nacido el 08 de Diciembre del año 2020 y el segundo nacido en fecha 04 de Febrero del 2022, en tal sentido alega que gozaba de Estabilidad Laboral por Fuero Paternal, asimismo indico que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, Aun así, la administración pública, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para La Protección de Las Familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , le destituyen generando esto un acto irregular que vicia de nulidad absoluta el referido acto.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 27 de Septiembre de 2022, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “Para que sea resuelta por el tribunal como punto previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el articulo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 2 y 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, los querellados no señalaron en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicita, solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara improcedente la destitución de ellos, pero tampoco acompañaron el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el Expediente administrativo siempre y cuando se le indique de manera clara en el libelo; tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, es decir, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen…omisis…
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 35 numeral 7 se refiera a la inadmisibilidad de la demanda, en este sentido considera esta juzgadora realizar un análisis a lo que refiere la norma ;“contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”; ello así, lo contrario al orden público, se entiende como aquel conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, visto que afecta principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia; y las buenas costumbres involucran la introducción de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.
En este sentido, la administración en su escrito de contestación ut supra parcialmente transcrito, alego que el recurrente de auto incurrió en la causal de inadmisibilidad antes señalada fundamentando su alegato en que el mismo no señaló de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitó, ya que a su decir el recurrentesolamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara improcedente la destitución de ellos, así como tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen. No obstante observa quien aquí decide que el acto señalado por el recurrente de auto en su escrito libelar corresponde a la decisión Nº 001-2022 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N° DGPBA-ICAP-OISEA 130-2019Tal y como fue señalado por la misma administración en Notificación de destitución de fecha 04 de Abril de 2022, emanada por la Comisionada Agregada LCDA. ELOINA GALLARDO, Directora de RR.HH de la Policía del Estado Apure, dirigida al ciudadano Martínez Irán José parte actora en la presente querella la cual rial en autos específicamente al folio ocho (08) del presente expediente judicial. Aunado a ello que el mismo expreso es su escrito libelar claramente los fundamentos de su pretensión, Por lo que mal puede la administración alegar la inadmisibilidad en base al fundamentos antes expuestos.
Aunado a ello, analizado y verificado el caso objeto en estudio se pudo constatar que este órgano jurisdiccional admitió la demanda en su oportunidad legal correspondiente, donde verifico que la misma cumpliera con los requisitos establecidos por la norma para su admisibilidad, y que aunado a ello se pudo apreciar claramente la relación laboral existente entre el recurrente de auto y la administración, así como también la existencia de un acto Disciplinario que trajo consigo la destitución del mismo, es por lo que quien aquí decide observa que el mismo fue redactado de manera clara, precisa y concisa por lo que se pudo apreciar claramente la pretensión planteada por la parte accionante y no se observó que la misma estuviese incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la ley de jurisdicción contenciosa administrativa alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación por tal motivo la misma se desecha del proceso. Y así se establece.
De la falta de remisión del expediente administrativo.
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos funcionarial de nulidad constituye una exigencia legal prevista en el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
En efecto, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así pues este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Febrero de 2023 dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de que remita a este Tribunal Expediente Administrativo y que del mismo se desprenda la Carga Familiar del querellante de auto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días despacho una vez conste en autos su notificación, siendo el caso que en fecha 27 de Febrero de 2023, fue consignado por el Alguacil de este tribunal oficio N°0041-2023 debidamente recibido librado por este Tribunal dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Pese a las solicitudes realizadas, no se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por lo que, sobre la base de los citados criterios y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrente en el libelo e la demanda.
Revisadas las pretensiones de la presente demanda, quien aquí decide pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre el Fuero Paternal invocado por el hoy recurrente.
El recurrente de autos en su escrito libelar alega que para la fecha del 04 de Abril del 2022, en la cual fue notificado de su destitución, el mismo se encontraba investido de Inamovilidad laboral por Fuero Paternal, en virtud de que tiene dos hijos el primero de ellos nacido el 08 de Diciembre del año 2020 y el segundo nacido en fecha 04 de Febrero del 2022, es por lo alega que gozaba de Estabilidad Laboral por Fuero Paternal, por lo que su destitución constituye una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece una protección a favor del padre y madre trabajador, finalmente indico que la administración no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 1, 2, 5, 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal acción genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, es necesario señalar que la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, y su reforma de fecha 15 de febrero de 2022Publicada en Gaceta Oficial N° 6686, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (En la actualidad 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia acta de Registro de Nacimiento del Niño ISAAC EMILIANO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien nació en fecha 08 de Diciembre del año 2020, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 29, de fecha 11 de Febrero del año 2021, expedida por el Concejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, la cual corre inserta específicamente al folio nueve (09), asimismo se desprende de autos certificado de nacimiento N°11332077, de fecha 04 de Febrero de 2022, perteneciente al niño DILAN JOSE RAMOS dicho certificado corre inserto al folio al folio doce(12)de la presente causa, es de hacer mención que tanto en el Registro y Certificado de Nacimiento Consignado se desprende que el padre es el ciudadano Irán José Martínez, titular de la cedula de identidad N° 18.327.699, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por nuestra máxima Sala para el goce y protección del fuero paternal. Así se establece.
Dado lo anterior, constata quien aquí suscribe que para la fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Irán José Martínez fue notificado de la Decisión de Destitución N° 001-2022, Relacionada con la Averiguación N° 130-2019, concluyendo este Órgano Jurisdiccional que el recurrente de autos se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido considera esta Sentenciadora necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013; Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció lo siguiente:

“(…)En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fueron sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
…Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.(Subrayado y negrita de este tribunal)
Así las cosas, se hace de imperiosa necesidad hacer mención de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, en la cual se suscribió lo siguiemte:
(…) Omissis

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, estima quien aquí decide que, para la Administración destituir a un funcionario público investido de tal protección de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurran íntegramente, los dos (2) años posteriores al parto a los fines de hacer efectivo su retiro, y que en su defecto debe cumplir con el procedimiento de desafuero.
En razón de lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano IRAN JOSE MARTINEZ Titular de la Cedula de identidad N° V- 18.327.699, parte actora en la presente causa, fue destituido del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 001/22, relacionada con el EXP-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 130-2019 de fecha 15 de Marzo de 2022, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure, según notificación de fecha 04 de abril de 2022, emanada de la Comisionada Agregada LCDA. Eloina Gallardo, Directora de RR.HH de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano IRÁN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.327.699, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano IRÁN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.327.699, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: se DECRETA la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 001/22, contenida en Procedimiento Disciplinario EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 130-2019 de fecha 15 de Marzo de 2022, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure, según notificación de fecha 04 de abril de 2022, emanada de la Comisionada Agregada LCDA. Eloina Gallardo, Directora de RR.HH de la Policía del Estado Apure.
TERCERO: se ordenar la reincorporación del ciudadano IRAN JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.327.699, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de mayor jerarquía.
CUARTO: En relación a la Medida de Amparo Cautelar acordada por este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2022, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 04 Abril de 2022, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure diez (10) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.

Abg. Aminta López de Salazar.















Exp. Nº 6095.
DHR/atlds/mh.