REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º
RECURRENTE: FELIX MOISES PONCE GUEVARA, titular de las cédula de identidad Nº. 16.975.372, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: LUIS LAYA PRIETO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.652.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Carolina Gómez Fernández, Natacha Zoraida ZandovalVázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, GERARDO OLIVER BENITEZ FLORES, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, MilkaAlrenalinaLoggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y NapolionJulian Silva Bejas,inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 11.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285, y 27.532 respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial).-
Expediente Nº 5888
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de dos mil diecisiete 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Abg.LUIS LAYA PRIETO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.652, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, titular de las cédula de identidad Nº. 16.975.372, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure),quedando signada con el Nº 5888.-
Por auto de fecha 27 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se libro la citación a la Procuradora General del Estado Apure, igualmente se libro notificación al Gobernador del Estado Apure y al Comandante de la Policía del Estado Apure.-
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2017, laDra. ALBA D. ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad nº 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta,a los abogados:Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Carolina Gómez Fernández, Natacha Zoraida Zandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, GERARDO OLIVER BENITEZ FLORES, JulioCesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, MilkaAlrenalinaLoggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y NapolionJulián Silva Bejas,inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 11.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285,y 27.532 respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separadas, representen al Estado.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2017, la parte querellada encontrándose en el lapso de Ley, dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contentivo de tres (03) folio útiles con sus vueltos.-
Vencido como fue el lapso para la contestación este Tribunal fijo el quinto (5º) día de despacho a las 09:30 Am, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente celebrada el día 21-09-2017, con la comparecencia de ambas partes donde expusieron sus respectivos alegatos, en consecuencia, este Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte querellada compareció ante este Órgano Jurisdiccional a presentar escrito de Promoción de Pruebas, constante de de dos (02) folios útiles.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal se Pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por ambas partes, admitiendo la prueba libre de reproducción de Cd- Video, la cual fue debidamente evacuada mediante acta de fecha 16 de octubre de 2017.-
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal fijó las 9:30 Am, del quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente celebrada el 31 de octubre del mismo año,audiencia donde comparecieron ambasy expusieron sus alegatos respectivos; en tal sentido expuso sus respectivos alegatos. En consecuencia, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.-
Posterior, el 07 de noviembre de 2017, este Tribunal considero pertinente dictar un auto para mejor proveer con el ineludible propósito de solicitarle al Comandante General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional si el ciudadano Félix Moisés Ponce Guevara, se encuentra privado de libertad y en su defecto se haya dictado una sentencia condenatoria que la misma se encuentre definitivamente firme, parte recurrente en la presente causa; concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días despacho siguiente a su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.-
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se recibió ante este Tribunal oficio Nº 2023-17, emitido por el Director de RR HH de la Policía del Estado Apure, mediante el cual le hace saber a este Tribunal que el ciudadano Félix Moisés Ponce Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 19.975.372, se encuentra privado de libertad en la Sala de Reclusión Preventiva de esta Dirección General de la Policía según causa penal Nº 10-1266-17, del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno suspender la causa hasta tanto exista una sentencia definitiva a favor del ciudadano Félix Moises Ponce Guevara, ello en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, este Órgano Jurisdiccional considero oportuno ratificar auto para mejor proveer, y en consecuencia acordó oficial al Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Juez del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial, para que informen a este Tribunal si el ciudadano Félix Moises Ponce Guevara, se encuentra privado de libertad, o en su defecto se haya dictado una sentencia condenatoria, que se encuentre definitivamente firme.-
El 29 de marzo de 2023, se recibió oficio Nº 1j-222-23, proveniente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dando respuesta a la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en ese sentido, hacen del conocimiento que el ciudadano FélixMoisés Ponce Guevara, se encuentra privado de libertad, y en su defecto existe una sentencia condenatoria y que la misma se encuentra definitivamente firme, siendo condenado a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicar el extenso del referido fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
Alegatos del Recurrente
Que el día 26 de agosto de 2016, se inicio un procedimiento administrativo disciplinario en contra de su representado, mediante auto de inicio por los fundamentos y presunciones descritas en el acto mismo de inicio, la oficina de investigación de la Policía del Estado Apure, efectuó la recopilación de los elementos indiciarios o presuntivos, capaces de armonizar el expediente disciplinario en contra de su representado, tal como consta del folio 6 al 66 del expediente administrativo acompañado.-
Indica, que el 04 de Noviembre de 2016, a su representado le formularon los cargos que de tal acto consta, específicamente en ocasión a los hechos señalados en el mismoy el derecho contenido en los instrumentos y preceptos legales de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del CuerpoPolicía Nacional Bolivariana, número 3 del artículo65 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecido en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 2 y 13 del artículo 99 y numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.-
Asimismo, en fecha 11 de Noviembre de 2016, consignóa favor de su representado el escrito de descargo tal como consta del folio 76 al 78 y vtos, en tal oportunidad denuncie la violación de Derecho a la Debido Proceso, por cuanto la apertura del procedimiento no le es dada a otra persona que no sea el Superior jerárquico de la Institución de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con loestablecido en el numeral 1 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte hizo uso del medio probatorios no siendo este tomado en consideración, ni valoradas de ninguna forma o manera.-
Finalmente solicita, la Nulidad Absoluta del Acto Atacado, por evidente Derecho a la Defensa, acto este acompañado a la presente demanda; que sea reincorporado a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de Julio de 2017, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda; lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capítulo II
De la declaratoria Sin Lugar de la presente Querella sustentado en los siguientes alegatos:
“Que previo a la Providencia Administrativa que trajo como consecuencia la destitución del Funcionario, se realizo una serie de actuaciones establecidas por la Ley: corre inserta al expediente administrativosignado bajo el numero 032-2016, el correspondiente auto de inicio de expediente disciplinario DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 032-2016, de fecha 26 de agosto de 2016, emanado de la Oficina de Investigación y sustanciación de Expediente Administrativo , donde se encuentra involucrado el funcionariooficial Agregado (PBA), adscrito a la Policía del Estado, aunado a ello en el folio 57 y su vuelto del expediente administrativo, consta en acta notificación dirigida al funcionario Felix Moisés Ponce Guevara, de fecha 17/10/2016, dándose por notificado en fecha 27/10/2016, ademásse presento constancia de acceso al expediente al ciudadano Luis laya, que es representante legal del oficial agregado Félix Ponce, posteriormente la respectiva acta de formulación de cargo de fecha 04/11/2016, realizada al oficial agregado, auto donde se deja constancia del escrito de descargo del mencionado oficial de fecha 11/11/2016, suscrito por el representante legal. Auto de fecha 11/11/2016, donde se deja constancia del vencimiento de los cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargo del efectivo investigado; también se deja constancia del auto de fecha 18/11/2016, para la promoción y evacuación de pruebas por parte del funcionarioinvestigado en el folio 83. Escrito de evacuación de pruebas de fecha 18/11/2016, del cual se genero la decisión por parte del Consejo Disciplinario en fecha 09 de Diciembre de 2016, y por último la providencia administrativa Nº 022/2016, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure, que trajo como consecuencia la destitución del funcionario.-
Omisis
Resulta importante destacar que como fundamento del recurso, la parte recurrente solamente invoca, vicios que supuestamente afectan al acto impugnado de nulidad absoluta y no así de otros que pudieran afectarlo de nulidad relativa, en los términos señalados en el articulo 20 ejusdem, como por ejemplo un falso supuesto debidamente razonado, por lo que este Juzgado Superior, no puede entrar al análisis de ningún vicio de nulidad relativa en la presente causa, so pena de incurrir en una violación por indebida aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento civil. 2. También alega que se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso violación que alcanza igualmente lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en cuanto a la Violación del Derecho a la Defensa; a los efectos de demostrar que al recurrente se le garantizo el derecho a la defensa, así como al debido proceso , se evidencia al folio 57 y su vuelto del expediente administrativo perteneciente al ciudadano Félix Moises Pone Guevara (oficial agregado) (PBA), se evidencia que el recurrente fue debidamente notificado en fecha 27 de octubre de 2016, firmado y estampado las respectivas huellas dactilares del pulgar derecho y pulgar izquierdo, notificándole además que tendrá acceso al expediente, así como nombrar abogado de su confianza o solicitar ante la dirección de la defensa publica el servicio de un abogado, con ello se evidencia que al recurrente, no se le violo ningún derecho al debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo alega y así solicita esta parte se declare en la definitiva, quedando evidente, que se le garantizaron tales derechos constitucionales.-
Por todas las consideraciones esgrimidas, respetuosamente solcito del Tribunal, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sea declara sin lugar el presente Recurso de Nulidad por no presentar el acto impugnado, el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.-
De las Pruebas Promovidas:
El la oportunidad legal correspondiente los recurrentes de autos con juntamente con el libelo de la demanda promovieron los siguientes medios probatorios:
1.-Poder de fecha 08 de febrero de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, anotado bajo el Nº 14, tomo 24, folios 70 al 74 de los Libros llevados al efecto por la mencionada notaria.-
2.- Expediente Disciplinario DGPBA-ICAP-OISEA- Nº 032-2016, del investigado Oficial Agregado (PBA) FELIX MOISES PONCE GUEVARACI. V-16.975.372, constante de 113, folios útiles. En virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente la referida prueba ut supra, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Disciplinario del recurrente, ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.975.372 cursante del folio (09) al (123) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-IV-
Consideraciones Para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, titular de las cédula de identidad Nº. 16.975.372, debidamente representado, por el abogado en ejercicio Luis Laya Prieto, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.652,Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaró procedente su destitución por incurrir en el Supuesto de Hecho, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 99 Numerales 02 y 13 y en concordancia con el Articulo 86 Numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como consta en notificación de fecha 06 de enero del año 2017, la cual le fue entregada en fecha 10 de enero del año 2017; en ese sentido. Por otro parte indica, que se le violento el derecho a la Defensa.-
PUNTO PREVIO.
De la Violación al Derecho a la Defensa.
Pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 10 Expediente Disciplinario N° DGPBA-ICAP-OISEA Nº 032-2016”; folio 11 “Auto de inicio de Expediente Disciplinario”,de fecha 26 de agosto de 2016, al folio 79 y vueltos Notificación de fecha 04/11/2016, dirigida al ciudadano Oficial Agregado (PBA) FELIX MOISES PONCE GUEVARA, mediante la cual se notifica del inicio del Procedimiento Disciplinario, haciendo de su conocimiento que al termino del quinto (5to) día hábil siguiente a que constara su notificación se procedería a la formulación de cargos y que vencido dicho termino dispondría de cinco (05) días hábiles para que presentara su escrito de descargo; asimismo costa a los folios 86 al 88, del expediente judicial, escrito de Descargo por parte del ciudadano Luis Laya, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA;folios 103-109, Providencia Administrativa Nº 022-2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016; Folio 114 Notificación de fecha 06 de enero de 2016.-
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas, lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando con el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 022/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial agregado (PBA) PONCE GUEVARA FELIX MOISES,a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 99, numerales 02, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide debe señalar que el acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio se desprende que el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, fue destituido por hallarse incurso dentro de las causales, contempladas en el artículo 99, numerales 02 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. comisión intencional (...), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Pública.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y Numeral.-
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa que la investigación disciplinaria tuvo su origen por la presunta comisión del delito cometido por el hoy recurrente, consta en autos al folio (169) oficio Nº 1J-222-23, remitido a este Órgano Jurisdiccional, donde se evidencia que en los actuales momento el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.372, se encuentra privado de libertad, existiendo una sentencia condenatoria ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; es decir, el recurrente de autos si estuvo incurso en las causales de destitución aplicadas por la administración una desviación policial, (PRESUNTAMENTE SOLICITO CIERTA CANTIDAD DE DINERO A UN CIUDADANO BAJO AMENAZA DE MUERTE), tal y como fue explanado por la administración en su escrito de formulación de cargo, visto que quedo demostrando por medio de las documentales y entrevistas tomadas a las personas que tuvieron conocimiento del hecho incluyendo funcionario Policiales mismos que afirmaron la responsabilidad del ciudadano Moreno Peñaloza Andrés Alexis, lo que considera quien aquí decide que dicho actuar trajo consigo una conducta inmoral y desviada a sus funciones aunado a ello faltas graves a la ley del estatuto de la Función Policial y a la ley de la Función Pública, es por lo que está juzgadora considera que el mismo se encuentra incurso en las causales de destitución impuestas por la administración contempladas en el artículo 99, numerales 02 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.Y así se decide.
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial, considerando quien aquí suscribe que en efecto el administrado incurrió en las causales de destitución planteadas y analizadas por la administración Pública. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadanoFELIX MOISES PONCE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº. 16.975.372, debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS LAYA PRIETO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.652, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº. 16.975.372, debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS LAYA PRIETO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.652, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 5888.
DHR/alds/aurora.
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