REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CLUIDIA RAMONA SILVA.
DEMANDADOS: IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.729.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 15 de Julio del año 2022, se recibió ante éste Tribunal, el libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, siete (07) folios anexos, los cuales fueron marcados con las letras “A”,“B”, “C”,“D”, “E”, “F”, “G”, oportunamente, incoada por la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.978, domiciliada en la Urbanización La Guamita III, sector la Estrellita, San Fernando, estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 173.281, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Tribunales Civiles, 4° piso, sede de la Defensa Pública, en la ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure, en contra de los ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNrosV-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.882. DE LOS HECHOS: Dicha demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en tal sentido, la parte accionante expuso los hechos del siguiente modo: Que desde el 15 de Mayo del año 1974, mantuvo una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre LEORNARDO MANUEL PINTO (+), fijando su domicilio en común en la Urbanización la Guamita III, sector la Estrellita, San Fernando, estado Apure, donde continuó su relación de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello; basándose dicha unión en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer e igualmente al pleno conocimiento de sus familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuviesen casados, siendo presentada por su concubino su esposa, para la comunidad, familiares, amigos, tal como se evidencia en la Constancia emitida por el Consejo Comunal Guadarrama, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se encuentra marcada con la letra “A”. Así transcurrió su tiempo juntos, terminando definitivamente y abruptamente su unión concubinaria que fue permanente, armonía, estable, ininterrumpida, constante, pública, notoria y monogámica, con la muerte de su concubino quien falleció Ab Inestato el 31 de enero del año 2022, según se evidencia del Registro de Defunción, acta N° 06, de fecha 08 de marzo del 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi, parroquia Arismendi, del Estado Barinas, la misma fue marcado con la letra “B”. Mientras convivieron juntos, su difunto conyugue se desempeñó como Juez de Municipio Guadarrama, jubilado del Tribunal Supremo de Justicia, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo cual cotizaba el Seguro Social obligatorio y demás beneficios. OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Objetó que el derecho reclamado es la declaración de la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO o CONCUBINATO, entre LEONARDO MANUEL PINTO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.630 y su persona CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.077.978, en virtud de que su relación cumplió con todos los requisitos exigidos, tanto como por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, como lo son: unión permanente, constante, pública y notoriedad, ininterrumpida, fidelidad, comprensión, unión monogámica entre individuos de diferentes sexos, estabilidad, ayuda mutua, incremento patrimonial de la comunidad concubinaria, ausencia de impedimento para contraer matrimonio, desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial y la inexistencia de las formalidades del matrimonio. DEL DERECHO: Fundamentó la acción pretendida en los artículos 137, 139 y 767 del Código Civil Venezolano vigente, aplicables al caso, la reiterada Jurisprudencia con carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, causa N° 04-3301, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Cabrera Romero; el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente, los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil. DE LAS CONCLUSIONES: Que tiene el interés legítimo actual, cualidad y legitimación activa, es decir, el interés personal y directo para interponer la presente acción, según lo establecido en el artículo 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpuso formalmente la presente acción como en efecto demandó a los hijos del hoy difunto LEONARDO MANUEL PINTO (+), ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y LEONARDO JOSÉ PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.822, con el objeto de que reconozcan, convengan y sea reconocido su derecho o en su defecto, lo declare este Tribunal. PETITORIO: Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el libelo, solicitó que fuese admitida la presente acción. Que se practicaran las notificaciones correspondientes y que una vez sustanciado y cumplido con todas las formalidades de ley, sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. Del folio tres (03) al folio dieciséis (16), corren insertos lo anexos al escrito libelar.

En fecha 18 de Julio del año 2022 el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándole entrada bajo el N° 16.729; asimismo, este Juzgado ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda formada en su contra, de la misma manera, se libró edicto de la presente acción para los terceros interesados en la misma, igualmente, se ordenó notificar a través de Boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Septiembre del año 2022, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos demandados IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, debidamente asistidos por la Defensora Segunda en Materia Civil e Inquilinaria, con ampliación a la materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, a los fines de darse por notificados en la presente acción.
En fecha 30 de Septiembre del año 2022, se recibió diligencia por ante este Juzgado, por parte de la co-demandada de autos ciudadana MUÑECA LINDA PINTO SILVA, debidamente asistida por la Defensora Segunda en Materia Civil e Inquilinaria, con ampliación a la materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, mediante la cual Consignó la Publicación del Edicto.
En fecha 30 de Septiembre del año 2022, el Secretario Titular de éste Juzgado, Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, consignó la Fijación del Edicto librado en la presente causa, en la sede del Tribunal.
En fecha 24 de Octubre del año 2022, éste Juzgado dictó auto dejando constancia que se encontraban vencidos los quince (15) días de despacho que se le conceden a cualquier parte interesada en la presente causa, para que comparecieran ante éste Tribunal.
En fecha 02 de Noviembre del año 2022, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA consignó recibo de Compulsa dirigida a la ciudadana IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, siendo recibida y firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 22 de Noviembre del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento de los veinte (20) días de despacho para la Contestación de la presente demanda.
En fecha 19 de Diciembre del año 2022, éste Tribunal dictó auto dejando constancia que en esa misma fecha día correspondía agregar las pruebas en el presente juicio, mismas que no fueron promovidas.
En fecha 11 de Enero del año 2023, éste Juzgado dictó auto dejando constancia que en esa misma fecha correspondía Admitir las pruebas en el presente juicio, y que en virtud de no haber sido presentada prueba alguna, así se hizo reflejar.
En fecha 06 de Febrero del año 2023, se recibió diligencia por ante éste Juzgado, por parte de la demandante de autos, ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, debidamente asistida por la debidamente asistida por la Defensora Segunda en Materia Civil e Inquilinaria, con ampliación a la materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, mediante la cual solicitó a éste Tribunal acordar la Supresión del Lapso Probatorio.
En fecha 06 de Febrero del año 2023, se recibió diligencia por parte de los demandados de autos, ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Abogada DESIREE MARTÍNEZ, mediante la cual solicitan a éste Tribunal, se acuerde la Supresión del Lapso Probatorio.
En fecha 08 de Febrero del año 2023, éste Tribunal dio por recibidas y vistas las diligencias presentadas por ambas partes interesadas en el presente litigio. Y verificando este Juzgado, que se encontraban de acuerdo todos los involucrados en el presente juicio, en que si existió una UNION ESTABLE DE HECHO, entre la madre y el difunto padre, éste Juzgado accedió a la Supresión de los Lapsos Procesales y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos al de esa fecha para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, que desde el 15 de Mayo del año 1974, mantuvo una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre LEORNARDO MANUEL PINTO (+), fijando su domicilio en común en la Urbanización la Guamita III, sector la Estrellita, San Fernando, estado Apure, donde continuó su relación de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello; basándose dicha unión en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer e igualmente al pleno conocimiento de sus familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuviesen casados, siendo presentada por su concubino su esposa, para la comunidad, familiares, amigos, tal como se evidencia en la Constancia emitida por el Consejo Comunal Guadarrama, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se encuentra marcada con la letra “A”. Así transcurrió su tiempo juntos, terminando definitivamente y abruptamente su unión concubinaria que fue permanente, armonía, estable, ininterrumpida, constante, pública, notoria y monogámica, con la muerte de su concubino quien falleció Ab Inestato el 31 de enero del año 2022, según se evidencia del Registro de Defunción, acta N° 06, de fecha 08 de marzo del 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi, parroquia Arismendi, del Estado Barinas, la misma fue marcado con la letra “B”. Mientras convivieron juntos, su difunto conyugue se desempeñó como Juez de Municipio Guadarrama, jubilado del Tribunal Supremo de Justicia, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo cual cotizaba el Seguro Social obligatorio y demás beneficios.
Por otra parte los demandados de autos ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.822, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 309.995, consignaron diligencia en fecha 06 de febrero del año 2023, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, mediante la cual reconocen, aceptan y convienen que su padre quien en vida llevara por nombre LEORNARDO MANUEL PINTO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.630, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la parte accionante ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.978, solicitando finalmente fueran suprimido el lapso probatorio.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Constancia de Residencia original expedida por el Consejo Comunal Guadarrama, de fecha 07 de Marzo del año 2022, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos LEONARDO MANUEL PINTO (+) y CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.693.630 y V-9.077.987, residenciados en Calle Las Acacias, casa sin número, Parroquia Guadarrama, mantuvieron una unión estable de hecho desde el día 15 de mayo de 1.974, hasta el 31 de enero del año 2022. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, quien aparece con el Número de identidad Nº V-9.077.978, de estado civil SOLTERA. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano de cujus LEONARDO MANUEL PINTO, quien aparece con el Número de identidad Nº V-3.693.630, de estado civil SOLTERO. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción Nº 06, de fecha 08 de Marzo del 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, mediante la cual se hace constar que el día 31 de Enero del año 2022, falleció el ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.630, a consecuencia de un Paro Cardio respiratorio; se destaca que no se señaló al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho; pero si se evidencia que dejó descendencia a saber: IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.822, respectivamente, todos hijos del de cujus LEONARDO MANUEL PINTO. Esta copia certificada de documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado; aunado a lo anterior existe formal indicio de la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora ya que a pesar de que no aparece su nombre registrado en el acta de defunción como cónyuge o pareja estable de hecho, tampoco fue refutada por los hijos del fallecido.
5°) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.556, de estado civil SOLTERA. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo materno entre la accionante y la co-demandada, quien también era hija del de cujus ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO.
6°) Acta de Nacimiento original Nº 69, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se hace constar que en fecha 27 de Noviembre del año 1975, compareció ante el Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-V-3.693.630, quien manifestó que el día 20 de Octubre de 1975, nació viva la niña IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.556, la cual es su hija y de la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.978. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, la cual es hija de los ciudadanos LEONARDO MANUEL PINTO y CLUIDIA RAMONA SILVA, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva a la co-demandada para actuar en el presente juicio.
7°) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.756, de estado civil SOLTERA. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo materno entre la accionante y la co-demandada, quien también era hija del de cujus ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO.
8°) Acta de Nacimiento original Nº 52, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se hace constar que en fecha 09 de Diciembre del año 1976, compareció ante el Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-V-3.693.630, quien manifestó que el día 22 de Noviembre de 1976, nació viva la niña ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.756, la cual es su hija y de la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.978. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, la cual es hija de los ciudadanos LEONARDO MANUEL PINTO y CLUIDIA RAMONA SILVA, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva a la co-demandada para actuar en el presente juicio.
9°) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana SANDRA MARILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.937, de estado civil SOLTERA. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo materno entre la accionante y la co-demandada, quien también era hija del de cujus ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO.
10°) Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se hace constar que en fecha 10 de Mayo del año 1979, compareció ante el Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-V-3.693.630, quien manifestó que el día 03 de Septiembre de 1978, nació viva la niña SANDRA MARILENA PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.937, la cual es su hija y de la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.978. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña SANDRA MARILENA PINTO SILVA, la cual es hija de los ciudadanos LEONARDO MANUEL PINTO y CLUIDIA RAMONA SILVA, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva a la co-demandada para actuar en el presente juicio.
11°) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.786, de estado civil CASADA. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo materno entre la accionante y la co-demandada, quien también era hija del de cujus ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO.
12°) Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 78, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se hace constar que en fecha 12 de Diciembre del año 1980, compareció ante el Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-V-3.693.630, quien manifestó que el día 26 de Marzo de 1980, nació viva la niña MUÑECA LINDA PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.296.786, la cual es su hija y de la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.978. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña MUÑECA LINDA PINTO SILVA, la cual es hija de los ciudadanos LEONARDO MANUEL PINTO y CLUIDIA RAMONA SILVA, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva a la co-demandada para actuar en el presente juicio.
13°) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ PINTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.822, de estado civil SOLTERO. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo materno entre la accionante y el co-demandado, quien también era hijo del de cujus ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO.
14°) Acta de Nacimiento original Nº 37, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se hace constar que en fecha 10 de Octubre del año 1989, compareció ante el Registro Civil de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-V-3.693.630, quien manifestó que el día 07 de Octubre de 1989, nació vivo el niño LEONARDO JOSÉ PINTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.822, el cual es su hijo y de la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.978. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño LEONARDO JOSÉ PINTO SILVA, el cual es hijo de los ciudadanos LEONARDO MANUEL PINTO y CLUIDIA RAMONA SILVA, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva al co-demandado para actuar en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.978, debidamente asistida por la Defensora Segunda en Materia Civil e Inquilinaria, con ampliación a la materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2023, solicitó la supresión del lapso probatorio, en virtud que no había contradicción en la presente causa, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (30) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.978, debidamente asistida por la Defensora Segunda en Materia Civil e Inquilinaria, con ampliación a la materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2023, solicitó la supresión del lapso probatorio, en virtud que no había contradicción en la presente causa, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (30) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANOS IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTOSILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA Y LEONARDO JOSE PINTO SILVA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, los demandados de autos ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.822, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 309.995, consignaron diligencia en fecha 06 de febrero del año 2023, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, mediante la cual reconocen, aceptan y convienen que su padre quien en vida llevara por nombre LEORNARDO MANUEL PINTO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.630, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la parte accionante ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.978, solicitando finalmente fueran suprimido el lapso probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que tal como se indicó precedentemente, los demandados de autos ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.822, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 309.995, consignaron diligencia en fecha 06 de febrero del año 2023, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, mediante la cual reconocen, aceptan y convienen que su padre quien en vida llevara por nombre LEORNARDO MANUEL PINTO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.630, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la parte accionante ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.978, solicitando finalmente fueran suprimido el lapso probatorio.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, los demandados de autos ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.822, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 309.995, consignaron diligencia en fecha 06 de febrero del año 2023, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, mediante la cual reconocen, aceptan y convienen que su padre quien en vida llevara por nombre LEORNARDO MANUEL PINTO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.630, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la parte accionante ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.978, solicitando finalmente fueran suprimido el lapso probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos CLUIDIA RAMONA SILVA con el hoy de cujus ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
En este sentido, alega la parte demandante ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, que desde el 15 de Mayo del año 1974, mantuvo una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre LEORNARDO MANUEL PINTO (+), fijando su domicilio en común en la Urbanización la Guamita III, sector la Estrellita, San Fernando, estado Apure, donde continuó su relación de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello; basándose dicha unión en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer e igualmente al pleno conocimiento de sus familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuviesen casados, siendo presentada por su concubino su esposa, para la comunidad, familiares, amigos, tal como se evidencia en la Constancia emitida por el Consejo Comunal Guadarrama, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se encuentra marcada con la letra “A”. Así transcurrió su tiempo juntos, terminando definitivamente y abruptamente su unión concubinaria que fue permanente, armonía, estable, ininterrumpida, constante, pública, notoria y monogámica, con la muerte de su concubino quien falleció Ab Inestato el 31 de enero del año 2022, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen, aceptan y convienen que su padre hoy fallecido ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, por lo que consideran que es cierto que la parte actora ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus LEONARDO MANUEL PINTO, solicitando la supresión del lapso probatorio, tal como se desprende de diligencia de fecha 06 de Febrero de 2023, suscrita por los ciudadanos demandados IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.822, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 309.995, consignaron diligencia en fecha 06 de febrero del año 2023, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, asimismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, con las actas de nacimiento de los ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, mismas que demuestran la relación de hijos que tienen con la accionante de autos ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, y el hoy de cujus ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO (+), debe concluir quien aquí decide que existe cualidad pasiva de la parte accionada para actuar en el presente juicio, lo que significa que al reconocer los hechos esgrimidos en el escrito libelar, evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA con el hoy de cujus ciudadano LEONARDO MANUEL PINTO, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de Mayo del año 1974 y fecha de culminación el día 31 de enero del año 2022, fecha del deceso del ciudadanoLEONARDO MANUEL PINTO (+), circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadano CLUIDIA RAMONA SILVA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.978, domiciliada en la Urbanización La Guamita III, sector la Estrellita, San Fernando, estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 173.281, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Tribunales Civiles, 4° piso, sede de la Defensa Pública, en la ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure, en contra de los ciudadanos IRENE DE LA LUZ PINTO SILVA, ONEIDA DEL VALLE PINTO SILVA, SANDRA MARILENA PINTO SILVA, MUÑECA LINDA PINTO DE OCHOA y JOSÉ LEONARDO PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-12.475.556, V-14.926.756, V-14.926.937, V-14.926.786 y V-19.759.882. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos CLUIDIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.978 y LEONARDO MANUEL PINTO, hoy de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.630, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de Mayo del año 1974 y fecha de culminación el día 31 de enero del año 2022. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 1:00 p. m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
El Secretario Temporal


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA
FRRP/dars.
Exp. Nº 16.729