LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, MANUEL ALBERTO MORENO y FABIAN DANIEL CERPA.
PARTE DEMANDADA: ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON y SILVIA OSIRIS VARGAS.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.715.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE).
I
PRELIMINAR
En fecha 27 de Abril del año 2022, el ciudadano abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.892.810, actuando en su propio nombre y representación, presento libelo de demanda con sus recaudos anexos ante éste Tribunal, constante de nueve (09) folios útiles, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES, en contra de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905, alegando que la ciudadana demandada acudió a su escritorio jurídico y le solicito sus servicios profesionales como abogado, en una serie de juicios que se mencionan especificados en el libelo de la demanda, por los cuales señala el demandante que la ciudadana demandada de autos le adeuda honorarios profesionales, los cuales fueron especificados debidamente también en el libelo de la presente demanda.
En fecha 29 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.715, ordenando librar boleta de intimación a la demandada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, plenamente identificada en autos, indicándole que deberían comparecer en el lapso de diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la práctica de su intimación; se entregó la boleta al Alguacil Titular del Tribunal a fin de que practique la intimación a la demandada de autos. Igualmente, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito le sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble reflejado en el documento de compra venta en copia certificada que se anexo al libelo de la presente demanda marcado con la letra “E”; en consecuencia, éste Tribunal DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 5, Casa N° 27, del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejado en el instrumento público que se indican a continuación: El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática certificada, marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 10 de Marzo del año 1987, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 81, folios del 146 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987; para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libró el oficio Nº 0990/121.
En fecha 23/11/2022, compareció el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.892.810 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, y consigno poder APUD-ACTA, otorgado a los abogados SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, MANUEL ALBERTO MORENO y FABIAN DANIEL CERPA todos identificados en autos.
En fecha 23/11/2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se tiene como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, MANUEL ALBERTO MORENO y FABIAN DANIEL CERPA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.959, 300.568 y 264.372 respectivamente.
En fecha 22/11/2022, compareció por ante este Tribunal la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, actuando en su carácter de apoderada judicial la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905, y consignó poder debidamente autenticado otorgado por la ciudadana antes mencionada a las abogadas en ejercicio legal ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON y SILVIA OSIRIS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.982 y 27.738 respectivamente.
En fecha 22/11/2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se tiene como apoderados judiciales de la parte demandante a las abogados ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON y SILVIA OSIRIS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.982 y 27.738 respectivamente.
En de fecha 23 de Marzo de 2023, fue consignado escrito mediante el cual la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, actuando en su carácter de apoderada judicial la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905, hace oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2022.
En de fecha 11 de Abril de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que vencieron los diez (10) días de emplazamiento de la parte demandada, en la presente causa.
En de fecha 13 de Abril de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en ocasión a la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado, por lo que, verificado como fue el vencimiento de los ocho (08) días del lapso probatorio, se fijó el dos (02) días de despacho siguiente a esa ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 5, Casa N° 27, del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejado en el instrumento público que se indican a continuación: El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática certificada, marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 10 de Marzo del año 1987, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 81, folios del 146 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987; para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libró el oficio Nº 0990/121. Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22 de marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, actuando en su carácter de apoderada judicial la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905, y consignó diligencia mediante la cual se da por citada en el presente juicio y en fecha 23 de marzo del año 2021, es decir, el primer (1er) día siguiente a su comparecencia, compareció ante éste Tribunal a fin de presentar formal escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR decretada por éste Tribunal en fecha 29 de Abril de 2022, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
Habiendo establecido lo anterior, es menester indicar que la apoderada Judicial de la parte demandada de autos la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, fundamenta su oposición manifestando que a la parte demandante de autos no se le adeudan las cantidades de dinero que exige por honorarios profesionales, y que la mera propuesta de un juicio, no resulta suficiente para decretar medidas preventivas durante el curso del mismo, por lo que por imperio de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a su decir, el accionante de autos pretende argüir una deuda que no se encuentra comprobada, sin embargo, la opositora de autos alega que tal deuda alegada no existe ya que lo que existe es una expectativa de cobro; del mismo modo, considera la apoderada judicial de la demandada opositora que la parte demandante de autos debió probar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, no solo alegarlo. Por todas esas razones de hecho y de derecho se opone a las medidas preventivas decretadas y solicita declare con lugar la oposición planteada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
1º) Copia fotostática certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 17 de Marzo de 2023, anotado bajo el N° 47, Tomo 13, folios 184 al 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, manifestaron ante la autoridad pública que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas.
2º) Constancia de residencia expedida en fecha 15 de Marzo de 2023, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Coche, se tiene como fidedigna por ser emanada de un ente público, y en el cual la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA declara bajo fe de juramento que reside desde Diciembre de 1.967, y de forma permanente en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Coche, Urbanización la Floresta Avenida Guzmán Blanco, Edificio Guamacho, Piso 1, Apartamento14, con número de teléfono asignado N° 0212-5413948, la cual se tiene como fidedigna por ser un documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.
3°) Copia fotostática simples del Registro Único de Información Fiscal (RIF), con fecha de Inscripción 24 de Septiembre de 2013, y Fecha de última actualización 03 de Septiembre de 2021, en la cual se evidencia que la dirección de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA es Urbanización la Floresta, Calle El Mamon, Edificio Guamacho, Piso 1, Apartamento14, del Distrito Capital, el cual es un documento público administrativo, se tienen como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, se prueba que el domicilio de la mencionada ciudadana es en el Distrito Capital.
4°) copia fotostática simple del Consejo Nacional Electoral, el cual tiene fecha de Impresión 08 de Marzo de 2023, en la cual se evidencia que el centro electoral de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, es en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Coche, se tienen como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, se prueba que el domicilio de la mencionada ciudadana es en el Distrito Capital.
B.- No presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
No presentó prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
No presentó escrito alguno a través de la cual pudiere demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar mediante el cual realizó la solicitud de las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado en fecha 29 de Abril del año 2022, y por cuanto la parte accionante no presento prueba alguna que justifique que la medida preventiva deba mantenerse, luego de los alegatos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgador así lo hace constar.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición y las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la demandada de autos ciudadana abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 29 de Abril del año 2022, revisadas las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de la demandada de autos ciudadana abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, quien consignó diligencia mediante la cual se da por citada en el presente juicio en fecha 22 de marzo del año 2023 y en fecha 23 de marzo del año 2023, es decir, el primer (1er.) día siguiente a su comparecencia, compareció ante éste Tribunal a fin de presentar formal escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR decretadas por éste Tribunal en fecha 29 de Abril del año 2023, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la incidencia que nos ocupa se tramita ante la Oposición de la parte interesada al Decreto de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de Abril del año 2022, así pues, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia través de sentencia N° RC-00694, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de septiembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, ha establecido el siguiente criterio Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“… Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.)…”
En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelares con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
(…Omissis…)
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora, consideró quien aquí decide que no fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en documentos previamente valorados en los cuales se presume que el inmueble reflejado en la documental presentada que acompañaron al libelo de demanda es propiedad de la demandada, marcada con la letra “E”; y no habiendo presentado prueba alguna en el lapso establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la oposición, es por lo que consideró este Juzgador, que es necesario levantar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 29 de Abril de 2022.
Ahora bien, del escrito promovido por la opositora a la Medida decretada, apoderada judicial de la parte demandada de autos abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, se desprenden elementos que no generan elementos de convicción en éste Juzgador, demuestran que efectivamente que el bien reflejado en el documento previamente no ha sido declarado ante la oficina correspondiente a los fines de que pasara a ser parte del patrimonio de la demandada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, ya que en la copia certificada presentada por la parte accionante con el libelo de la demanda, la cual se encuentra marcada con la letra “E”, no se evidencia nota alguna que haga valer que el mencionado bien es propiedad de la demandada de autos,
Ahora bien, es el caso, que el bien inmueble consistente una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 5, Casa N° 27, del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejado en el instrumento público que se indican a continuación: El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática certificada, marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 10 de Marzo del año 1987, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 81, folios del 146 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987; para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, no le aparece declaración sucesoral, o nota marginal que evidencie que el mencionado bien es propiedad de la ciudadana demandada de autos.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito de Oposición a la MEDICA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, llevaron al convencimiento de este sentenciador que en el caso sub judice no están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al bien inmueble consistente una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 5, Casa N° 27, del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejado en el instrumento público que se indican a continuación: El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática certificada, marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 10 de Marzo del año 1987, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 81, folios del 146 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987, considera quien aquí decide que la Oposición debe prosperar, por lo que se debe levantar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 29 de Abril del año 2022, sólo sobre el bien inmueble consistente una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 5, Casa N° 27, del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejado en el instrumento público que se indican a continuación: El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática certificada, marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 10 de Marzo del año 1987, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 81, folios del 146 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987, la cual se ordenó en el oficio remitido al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 29 de Abril del año 2022 con el N° 0990/121. La decisión aquí plasmada se sustenta en los argumentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de la presente sentencia, aunado al hecho que la parte actora de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida se mantuviera, ni promovió prueba alguna que contraviniera los argumentos de la parte demandada que se opuso; por lo que debe declararse con lugar la oposición planteada y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, actuando en su carácter de apoderada judicial la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905,
SEGUNDO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 29 de Abril del año 2022, sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 5, Casa N° 27, del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejado en el instrumento público que se indican a continuación: El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática certificada, marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 10 de Marzo del año 1987, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 81, folios del 146 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987, la cual se ordenó en el oficio remitido al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 29 de Abril del año 2022 con el N° 0990/121. Se deja constancia que el levantamiento de la Medida aquí ordenado, se llevara a cabo una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación a las partes por haberse publicado la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy, lunes diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
El Secretario Temporal,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.715.
FRRP/dars.
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