REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, MANUEL ALBERTO MORENO y FABIAN DANIEL CERPA.
PARTE DEMANDADA: ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON y SILVIA OSIRIS VARGAS.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.715.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PRELIMINAR

En fecha 27 de Abril del año 2022, el ciudadano abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.892.810, actuando en su propio nombre y representación, presento libelo de demanda con sus recaudos anexos ante éste Tribunal, constante de nueve (09) folios útiles, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES, en contra de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905, alegando que la ciudadana demandada acudió a su escritorio jurídico y le solicito sus servicios profesionales como abogado, en una serie de juicios que se mencionan especificados en el libelo de la demanda, por los cuales señala el demandante que la ciudadana demandada de autos le adeuda honorarios profesionales, los cuales fueron especificados debidamente también en el libelo de la presente demanda.
En fecha 23/11/2022, compareció el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.892.810 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, y consigno poder APUD-ACTA, otorgado a los abogados SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, MANUEL ALBERTO MORENO y FABIAN DANIEL CERPA todos identificados en autos.
En fecha 23/11/2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se tiene como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, MANUEL ALBERTO MORENO y FABIAN DANIEL CERPA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.959, 300.568 y 264.372 respectivamente.
En fecha 22/03/2023, compareció por ante este Tribunal la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, actuando en su carácter de apoderada judicial la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905, y consignó poder debidamente autenticado otorgado por la ciudadana antes mencionada a las abogadas en ejercicio legal ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON y SILVIA OSIRIS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.982 y 27.738 respectivamente.
En fecha 22/03/2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se tiene como apoderados judiciales de la parte demandante a las abogados ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON y SILVIA OSIRIS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.982 y 27.738 respectivamente.
Visto el escrito de fecha 23 de Marzo de 2023, mediante el cual la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905, mediante el cual hace oposición a la intimación de su representada, e interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia por el territorio, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la incompetencia territorial planteada, en los siguientes términos: Señala en su libelo de demanda el intimantes “…; debo señalar a este honorable Tribunal que la dirección suministrada es incorrecta, por cuanto jamás ese ha sido el domicilio de ni representada y menos aún su residencia lo cual queda suficientemente demostrado por cuanto en ese domicilio se encuentra una casa que fue adquirida por herencia dejada por su difunta hija, siendo que el domicilio de la de demandada intimada es el siguiente Calle el Mamon, Edificio Guamacho, Piso 1, Apto 14, Urbanizacion La Floresta Parroquia Coche, Caracas Distrito Capital, zona postal 1090”, (…) En consecuencia, la forma aplicable al caso concreto es el Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia Territorial al Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía...”. Acompañando pruebas documentales con las que pretenden demostrar su domicilio.
Para decidir este Tribunal observa: Que la presente acción la constituye un juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES, intentada por el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.892.810, alegando que la ciudadana demandada acudió a su escritorio jurídico y le solicito sus servicios profesionales como abogado, en una serie de juicios que se mencionan especificados en el libelo de la demanda, por los cuales señala el demandante que la ciudadana demandada de autos le adeuda honorarios profesionales, los cuales fueron especificados debidamente también en el libelo de la presente demanda, acción esta incoada en contra de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 1.836.905.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandante en fecha 11 de Abril del 2023, el cual define como escrito para contradecir la cuestión previa interpuesta por la apoderada de la parte demandada abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.092.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.982, este Tribunal observa que de forma expresa señala la norma adjetiva civil en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, claramente estipula que el deber del juez es decidir en relación a la cuestión previa opuesta cuando se refiera a la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal bien sea por la materia, por la cuantía o por el territorio, única y exclusivamente con los elementos probatorios que emanen de la actas que estén para el momento en que se presente la cuestión previa conformando el expediente. Asimismo, por el imperio de la misma ley, no se establece la posibilidad de que dicha cuestión previa sea contradecida y se aperture contradictorio alguno con una articulación probatoria que determine lo contrario, por lo que quien aquí decide, debe y en efecto DESECHA el escrito presentado por el abogado demandante de autos ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620. Porque de tomar en consideración la contradicción presentada con respecto a la cuestión previa opuesta por el ciudadano abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, supra identificado, estaría este juzgador realizando un procedimiento totalmente fuera del contexto de la norma adjetiva, ya que la misma establece el correcto procedimiento a seguir, por lo que es necesario aclararle al ciudadano abogado que en la fase en la que se encuentra el presente juicio, dicho escrito desvirtuaría lo tipificado en la norma, razón por la cual se DESECHA el mismo, en aras de garantizar el debido proceso.
En este sentido, se pasa a tomar la decisión con respecto a la Cuestión Previa Opuesta, con los elementos que se encuentra presente en las actas del expediente al momento de la oposición de la misma.

Establecidos los límites de la controversia en lo que respecta a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción y a la incompetencia del Tribunal por la materia, pasa ésta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, tomando en consideración el carácter prelatorio de dicha circunstancia jurídica; es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se cita a continuación:
Artículo 349 C.P.C.: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Habiendo indicado lo precedente, debe observar éste Despacho el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, expediente Nº 2007-000167, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa,proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
(…Omissis…)
Por otra parte, observa este juzgador que si bien es cierto,”
Siendo así, en el presente caso resulta procedente la aplicación del fuero general de las personas, contenido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Como consecuencia de ello, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo la presente causa, procede este juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada de la siguiente manera:
De la copia fotostática certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 17 de Marzo de 2023, anotado bajo el N° 47, Tomo 13, folios 184 al 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, manifestaron ante la autoridad pública que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas.
De la constancia de residencia expedida en fecha 15 de Marzo de 2023, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Coche, se tiene como fidedigna por ser emanada de un ente público, y en el cual la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA declara bajo fe de juramento que reside desde Diciembre de 1.967, y de forma permanente en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Coche, Urbanización la Floresta Avenida Guzmán Blanco, Edificio Guamacho, Piso 1, Apartamento14, con número de teléfono asignado N° 0212-5413948, la cual se tiene como fidedigna por ser un documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.
De la copia fotostática simples del Registro Único de Información Fiscal (RIF), con fecha de Inscripción 24 de Septiembre de 2013, y Fecha de última actualización 03 de Septiembre de 2021, en la cual se evidencia que la dirección de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA es Urbanización la Floresta, Calle El Mamon, Edificio Guamacho, Piso 1, Apartamento14, del Distrito Capital, el cual es un documento público administrativo, se tienen como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, se prueba que el domicilio de la mencionada ciudadana es en el Distrito Capital.
De la copia fotostática simple del Consejo Nacional Electoral, el cual tiene fecha de Impresión 08 de Marzo de 2023, en la cual se evidencia que el centro electoral de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, es en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Coche, se tienen como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, se prueba que el domicilio de la mencionada ciudadana es en el Distrito Capital.

En este orden, observa quien aquí decide que de las documentales valoradas precedentemente, se evidencia sin lugar a dudas, que el domicilio de la tres demandada es el Distrito Capital, Municipio Libertador, por lo que corresponde el conocimiento de esta causa a un Juzgado Civil Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la mencionada ciudad, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual es el competente para conocer del presente proceso. Remítase con oficio expediente original al Tribunal distribuidor considerado competente por este Tribunal, una vez firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m., del día de hoy Jueves Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez Suplente,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
El Secretario Temporal,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario Temporal,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


FRRP/dars
Exp. N°16.715