LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: Abg. NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON A. CHOMPRE LAMUÑO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.774.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE).
I
PRELIMINAR

En fecha 08 de Marzo del año 2023, el ciudadano abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.359.477, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su propio nombre y representación, presento libelo de demanda con sus recaudos anexos ante éste Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES, en contra de la ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.012.831, alegando que la ciudadana demandada fue vencida en el expediente N° 7207, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primea Instancia Civil de la Circunscripción del Estado Apure, del cual consigno sentencia con el libelo de la demanda, señalando además, que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, por lo que procedió a intimar a la ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, en virtud de que sus honorarios profesionales no han sido honrados.
En fecha 13 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.774, ordenando librar boleta de intimación a la demandada de autos ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, plenamente identificada en autos, indicándole que deberían comparecer en el lapso de diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la práctica de su intimación; se entregó la boleta al Alguacil Titular del Tribunal a fin de que practique la intimación a la demandada de autos. Igualmente, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito le sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble reflejado en copia simple del documento de propiedad que se anexo al libelo de la presente demanda marcado con la letra “D”; en consecuencia, éste Tribunal DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARde conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el 50% del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Matiyure, Sector H, distinguida dicha parcela con la letra N° H-304, del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con Calle Matiyure, en dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts.). SUR: Con parcela H-291, en dieciocho metres con cincuenta centímetros (18,50 Mts.). ESTE: Con parcela H-303, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). OESTE: Con parcela H-305, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). reflejado en el instrumentopúblico que se indican a continuación:El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 26 de Junio del año 2013, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2013.1934,Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.10838, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libró el oficio Nº 0990/69, habiéndose enviado equivocadamente los datos registrales anteriores de dicho inmueble por error involuntario, los cuales son: N° 03, Folio 12 al 16, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002.
En fecha 23/03/2023, compareció la ciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.012.831 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, y consigno poder APUD-ACTA, otorgado a los abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON A. CHOMPRE LAMUÑO, todos identificados en auto.
En fecha 23/03/2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON A. CHOMPRE LAMUÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.344, 34.179y38.390 respectivamente.
En de fecha 27/03/2023, fue consignado escrito de contestación y oposición a la intimación, mediante el cual el abogadoWILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.699.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, hace oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2023.
En fecha 13 de Abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de que se apertura una articulación probatoria de 8 días de despacho a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogadoNAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, quien presentó escrito de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas decretadas, constante de tres (03) folios útiles, con un anexo marcado “A”.En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente juicio escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante de autos ciudadanoNAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ,asimismo, se admitieron las documentales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en ocasión a la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado, por lo que, verificado como fue el vencimiento de los ocho (08) días del lapso probatorio, se fijó el dos (02) días de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadade conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre sobre el 50% del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Matiyure, Sector H, distinguida dicha parcela con la letra N° H-304, del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con Calle Matiyure, en dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts.). SUR: Con parcela H-291, en dieciocho metres con cincuenta centímetros (18,50 Mts.). ESTE: Con parcela H-303, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). OESTE: Con parcela H-305, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). reflejado en el instrumentopúblico que se indican a continuación:El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 26 de Junio del año 2013, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2013.1934, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.10838, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libró el oficio Nº 0990/69. Habiéndose enviado equivocadamente los datos registrales anteriores de dicho inmueble por error involuntario, los cuales son: N° 03, Folio 12 al 16, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 23 de marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el abogadoWILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.699.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, y consignó diligencia mediante la cual otorga poder al a los abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON A. CHOMPRE LAMUÑO, lo que representa una citación tacita por parte de la demandada de autos, y en fecha 27 de marzo del año 2023, es decir, el segundo (2do) día siguiente a su comparecencia, compareció ante éste Tribunal a fin de presentar formal escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR decretada por éste Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2023, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
Habiendo establecido lo anterior, es menester indicar que elco-apoderado Judicial de la parte demandada de autos el abogadoWILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, fundamenta su oposiciónmanifestando que a la parte demandantedebió presentar alguna prueba que diera constancia de la deuda por medio de información sumaria, y que justificara de manera alguna que el demandado pudiera malgastar u ocultar los bienes con los que se pudiera afianzar el pago de lo supuestamente reclamado, señalando además que de manera alguna, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que no se presentó prueba alguna de que existiera presunción, por cuanto el demandante de autos, no presento ningún instrumento que demostrare la veracidad o al menos la presunción de lo señalado por el actor, y que la mera propuesta de un juicio, no resulta suficiente para decretar medidas preventivas durante el curso del mismo, por lo que por imperio de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a su decir, el accionante de autos pretende argüir una deuda que no se encuentra comprobada, sin embargo, elapoderado de la opositora de autos manifiesta que hace oposición a la cuantia de la demanda por exagerada, y además de que lo que solo existe es una expectativa de cobro; del mismo modo, reitera el apoderado judicial de la demandada opositora que la parte demandante de autos debió probar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, no solo alegarlo. Por todas esas razones de hecho y de derecho se opone a las medidas preventivas decretadas y solicita declare con lugar la oposición planteada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
El apoderado de la demandada fundamenta su oposiciónmanifestando que a la parte demandante debió presentar alguna prueba que diera constancia de la deuda por medio de información sumaria, y que justificara de manera alguna que el demandado pudiera malgastar u ocultar los bienes con los que se pudiera afianzar el pago de lo supuestamente reclamado, señalando además que de manera alguna, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que no se presentó prueba alguna de que existiera dicha presunción.

B.- No presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
No presentó prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Presentó escrito a través de la cual señal que la parte demandada ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, le adeudael monto reclamado por cuanto realizo una serie de trabajos judiciales realizados como contraparte de la mencionada ciudadana, manifestando que al resultar vencedor en la mencionada acción, existiendo sentencias que se encuentran definitivamente firmes, y con declaratoria de condenatoria en costas, solicitando en el mismo que se mantenga la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 13 de Marzo de 2023. Así mismo, consigno marcado con la letra “A”, copia simple del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y Abogadas del año 2021.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición y las pruebas presentadas por elco-apoderado judicial de la demandada de autos ciudadanoabogadoWILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 13 de Marzo del año 2023, y revisadas las actas procesales se evidencia que elco-apoderado judicial de la demandada de autos ciudadanoabogadoWILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.179,quien consignó poder mediante el cual se da por citada tácitamente en el presente juicio en fecha 23 de marzo del año 2023 y en fecha 27 de marzo del año 2023, es decir, el segundo (2do.) día siguiente a su comparecencia, compareció ante éste Tribunal a fin de presentar formal escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR decretada por éste Tribunal en fecha 13 de Marzo del año 2023, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la incidencia que nos ocupa se tramita ante la Oposición de la parte interesada al Decreto de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de Marzo del año 2023, así pues, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia través de sentencia N° RC-00694, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de septiembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, ha establecido el siguiente criterio Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“… Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: GcsCorporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.)…”

En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelarescon el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumusboni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la MagistradaIsbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
(…Omissis…)
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: AgnetJosefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Enotras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomusboni iuris y el periculum in mora, consideró quien aquí decide que no fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar, ni con la copia simple presentada con el escrito de pruebas correspondiente a la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas consistentes en documentos previamente valorados en los cuales se presume que el inmueble reflejado en la documental presentada que acompañaron al libelo de demanda marcada con la letra “D”; y con el mencionado escrito de pruebas marcado con la letra “A”, por lo que consideró este Juzgado necesario levantar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARdecretada en fecha13 de Marzo de 2023.
Ahora bien, del escrito promovido por elco-apoderado opositor a la Medida decretada, abogadoWILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, se desprenden elementos que generan elementos de convicción en éste Juzgador, y que demuestran que efectivamente que no existe el riesgo de que quede ilusoria la decisión del fallo en caso de que le sea decretado el derecho reclamado, ya que la parte actora no acompaño algún medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito de Oposición a la MEDICA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, llevaron al convencimiento de este sentenciador que en el caso sub judiceNO están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al sobre el 50% del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Matiyure, Sector H, distinguida dicha parcela con la letra N° H-304, del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con Calle Matiyure, en dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts.). SUR: Con parcela H-291, en dieciocho metres con cincuenta centímetros (18,50 Mts.). ESTE: Con parcela H-303, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). OESTE: Con parcela H-305, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). reflejado en el instrumentopúblico que se indican a continuación:El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 26 de Junio del año 2013, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2013.1934, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.10838, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libró el oficio Nº 0990/69, habiéndose enviado equivocadamente los datos registrales anteriores de dicho inmueble por error involuntario, los cuales son: N° 03, Folio 12 al 16, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que la Oposición debe prosperar, por lo que se debe levantar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 13 de Marzo del año 2023, sobre el 50% del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Matiyure, Sector H, distinguida dicha parcela con la letra N° H-304, del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con Calle Matiyure, en dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts.). SUR: Con parcela H-291, en dieciocho metres con cincuenta centímetros (18,50 Mts.). ESTE: Con parcela H-303, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). OESTE: Con parcela H-305, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). reflejado en el instrumentopúblico que se indican a continuación:El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 26 de Junio del año 2013, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2013.1934, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.10838, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libró el oficio Nº 0990/69, habiéndose enviado equivocadamente los datos registrales anteriores de dicho inmueble por error involuntario, los cuales son: N° 03, Folio 12 al 16, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002. La decisión aquí plasmada se sustenta en los argumentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de la presente sentencia, aunado al hecho que la parte actora de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que se encontraban llenos los requisitos para que la Medida se mantuviera, ni promovió prueba alguna que contraviniera los argumentos de la parte demandada que se opuso; por lo que debe declararse con lugar la oposición planteada y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por elabogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.699.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093.
SEGUNDO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 13 de Abril del año 2023, sobre sobre el 50% del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Matiyure, Sector H, distinguida dicha parcela con la letra N° H-304, del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con Calle Matiyure, en dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts.). SUR: Con parcela H-291, en dieciocho metres con cincuenta centímetros (18,50 Mts.). ESTE: Con parcela H-303, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). OESTE: Con parcela H-305, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21.49 Mts.). reflejado en el instrumentopúblico que se indican a continuación:El documento acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 26 de Junio del año 2013, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2013.1934, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.10838, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libró el oficio Nº 0990/69, habiéndose enviado equivocadamente los datos registrales anteriores, de dicho inmueble por error involuntario, los cuales son: N° 03, Folio 12 al 16, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002. Se deja constancia que el levantamiento de la Medida aquí ordenado, se llevara a cabo una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO:Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación a las partes por haberse publicado la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00p.m., del día de hoy, Juevesveinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

El Secretario Temporal,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.








Exp. Nº 16.774.
FRRP/dars.