REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Abril del 2023.
213° y 164°
DEMANDANTES: ANA DOMITILA GIL y RAFAEL ALBERTO MORENO GIL, en su carácter de representantes de la persona jurídica C.A X BULTO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ.
DEMANDADOS: LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSE FLORES DIAZ y KARINA TERESA DUQUE DURAN
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.734.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito anterior con sus recaudos anexos, presentado en fecha 20 de Abril de 2023, suscrito por el ciudadano abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, identificado en autos, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Preventivas solicitadas, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En ese orden de ideas, establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”
Lo anterior hace concluir a éste Tribunal, que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia Ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al Juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
Ahora bien, del escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2023, suscrito por el ciudadano abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, identificado en autos, con sus anexos marcados con el numero “1”, el cual consta de copia fotostática debidamente certificada de acta de matrimonio, mediante la cual se evidencia que el ciudadano RONALD JOSE FLORES DIAZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.925.817 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRLENIS IRISMAR IBARRA MACIAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.558, anexo marcado con el numero “2”,Certificado de Registro de Vehículo N° 230108303441, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a favor de la ciudadana MIRLENIS IRISMAR IBARRA MACIAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.558, mediante el cual se hace constar que la mencionada ciudadana es co-propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-A, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25A9008161, SERIAL DE CHASIS: 8XA33ZV25A9008161, SERIAL DE MOTOR: 1GR8401694, MODELO: 2010, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, PLACA: A81CB1D, anexo marcado con el numero “3”, contentivo deCertificado de Registro de Vehículo N° 230108303431, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a favor de la ciudadana MIRLENIS IRISMAR IBARRA MACIAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.558, mediante el cual se hace constar que la mencionada ciudadana es propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N6A8A19827, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N6A8A19827, SERIAL DE MOTOR: AA19827, MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AC728JG, anexo marcado con el numero “4”, contentivo deCertificado de Registro de Vehículo N° 230108303308, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a favor del ciudadano RONALD JOSE FLORES DIAZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.925.817, mediante el cual se hace constar que el mencionado ciudadano es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: SUZUKI, MODELO: GN125, SERIAL DE CARROCERIA: 819NF41BX9V105474, SERIAL DE CHASIS: 819NF41BX9V105474, SERIAL DE MOTOR: 157FMI3A1T43267, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: AC2R29A, anexo marcado con el numero “5”, contentivo deCertificado de Registro de Vehículo N° 230108303377, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a favor del ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.809.941, mediante el cual se hace constar que el mencionado ciudadano es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B87K651984, SERIAL DE MOTOR: 18D3051413K, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AC961LS, anexo marcado con el numero “6”, contentivo deCertificado de Registro de Vehículo N° 230108303352, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a favor del ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.809.941, mediante el cual se hace constar que el mencionado ciudadano es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, SERIAL DE N.I.V: 8X7F1B110DD015449, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFDJ01433, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AG004FG, anexo marcado con el numero “7”, contentivo deCertificado de Registro de Vehículo N° 230108303276, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a favor de la ciudadana KARINA TERESA DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.814.477, mediante el cual se hace constar que la mencionada ciudadana es propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, SERIAL DE N.I.V: 8Z1TM5C64DG303476, SERIAL DE MOTOR: F16D33405052, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AH213LA y los anexos marcados con el número “8” los cuales constan de copia debidamente certificada de documentos debidamente Registrados bajo el N° 2014.254, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 2683312175. Protocolo de Folio Real del año 2014, 2010.273, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 268331218, Protocolo de Folio Real del año 2010, mediante los cuales solicita a este Tribunal sean decretadas Medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos anteriormente mencionados así como Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Bien Inmueble ubicado en el Barrio San José, Ciudad de Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure , cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con calle Principal. Con 09,00; SUR: Julia Ortencia; ESTE: Hilda Díaz, con 41,00 ML y OESTE: Armando Rodríguez con 41,00 ML, propiedad del co-demandado RONAL JOSE FLORES.
De las normas parcialmente transcritas anteriormente, señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre una deuda liquida y exigible, es por lo que quien aquí suscribe, considera que deben prosperar las Medidas solicitadas. Y, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecida, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada y señalo que los demandados de autos han manifestado en el presente juicio una conducta con claras intenciones de no querer resarcir voluntariamente el daño ocasionado a su representada.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concluyendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con el artículo 599 del Código de procedimiento Civil sobre tres (03) vehículos automotores, a saber:
A.) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-A, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25A9008161, SERIAL DE CHASIS: 8XA33ZV25A9008161, SERIAL DE MOTOR: 1GR8401694, MODELO: 2010, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, PLACA: A81CB1D, el cual es propiedad de la ciudadana MIRLENIS IRISMAR IBARRA MACIAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.558, según consta en elCertificado de Registro de Vehículo N° 230108303441, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
B.) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B87K651984, SERIAL DE MOTOR: 18D3051413K, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AC961LS, el cual es propiedad del ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.809.941, según consta en elCertificado de Registro de Vehículo N° 230108303377, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
C.) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, SERIAL DE N.I.V: 8Z1TM5C64DG303476, SERIAL DE MOTOR: F16D33405052, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AH213LA, el cual es propiedad de la ciudadana KARINA TERESA DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.814.477, según consta en elCertificado de Registro de Vehículo N° 230108303276, de fecha 24 de enero del año 2023 emanado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
Así también, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de: un Bien Inmueble ubicado en el Barrio San José, Ciudad de Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure , cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con calle Principal. Con 09,00; SUR: Julia Ortencia; ESTE: Hilda Díaz, con 41,00 ML y OESTE: Armando Rodríguez con 41,00 ML, propiedad del co-demandado RONAL JOSE FLORES, debidamente protocolizado en fecha 25 de septiembre del año 2014, bajo el N°2683312175, correspondiente al folio real del año 2014,número 2010273, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 2683312018
Este juzgado considera que con las medidas de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y de secuestro de los vehículos anteriormente especificados, se encuentran suficientemente asegurados los resultados de la Sentencia en caso de ser declarada con lugar en la definitiva, por lo que declarar el secuestro de los demás bienes que se señalan, seria excederse en cuanto a las medidas de protección para el resguardo en caso de que existiera riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide .
Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente para la ejecución de la anterior medida preventiva de secuestro decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes, notificándoles que deberán librar oficio dirigido a la Sub-delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de realizar la retención de los mencionados vehículos. Así mismo, hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial de los bienes a secuestrar y deberá tomarle el Juramento de Ley., Igualmente se ordena librar oficios a la oficina del Registro Sub-alterno del Municipio Páez del Estado Apure a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese Despacho y con oficio remítase al comisionado.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE
El Secretario Temporal,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se aperturó Cuaderno de Medidas e igualmente se libró Despacho de Comisión con oficio Nº 0990/98, igualmente se libró oficio N° 0990/ 99dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Apure.
El Secretario Temporal,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ
FRRP/Jennifer
Exp. 16.734
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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