REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.


ACCIONANTE: JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL.


ACCIONADO: EDWAR JULIAN MARRERO DIAZ, quien funge actualmente como presidente de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 16.777.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PRELIMINAR

Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional con la presentación de escrito ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Distribución, en fecha 30 de Marzo del año 2023, donde funge como accionante el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.402, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.418, actuando en su propio nombre y representación; a través de dicho escrito se propone Acción de Amparo Constitucional con fundamento a los artículos 27, 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 52, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión unilateral de exclusión adoptada por el ciudadano EDWAR JULIAN MARRERO DIAZ, quien funge actualmente como presidente de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”., señalando que dicho ciudadano procedió a hacer justicia por sus propias manos, por cuanto actuó en contravención a los estatutos de la Sociedad Civil que representa, no habiéndole garantizado el debido proceso en el cual pudieran haber sido oídos sus alegatos, ejercer su defensa y presentar pruebas y así desvirtuar la imputación que se le hizo, en la cual se le notifico y por criterio del Presidente se le desincorpora de su condición de afiliado, por lo que solicita con la interposición de la Acción de Amparo que se le restablezca la situación jurídica infringida, con el mismo beneficio de los 40 litros de combustible, cada vez que le corresponda, para el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Señala que fue afiliado a la Sociedad Civil CAMATAGUA, en fecha 10 Mayo de 2022, por lo que consigna copia de afiliación marcada con la letra “A”, del mismo modo consigno foto fotográfica del vehículo con su respectivo rotulado en el casco signado bajo el N° 19 con el nombre de la sociedad civil, cancelando 20$ (USD DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) por afiliación sin recibir ningún tipo de recibo de pago, marcado con la letra “B”, en este sentido alega la parte accionante que en el mes de Diciembre del año 2022, llevaron a cabo una reunión donde manifestó al ciudadano EDWAR JULIAN MARRERO DIAZ, quien funge actualmente como presidente de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL y demás miembros de afiliados presentes que obligatoriamente la directiva debía darle a cada afiliado un recibo de pago, eso en virtud, de demostrar mayor transparencia en el manejo de los fondos de la línea, asimismo solicitó en su momento que le mostrara el acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil de Transporte Camatagua. Por consiguiente, consignó Copia Simple del Acta de Mediación con vista al original, que se efectuó en la Defensoría del Pueblo del estado Apure el 13 de Enero del año 2023, marcado con la letra “C”, en la cual en mencionada acta se acordó presentar memoria y cuenta a todos los afiliados, del mismo modo, elegir una nueva directiva con la presencia de la defensoría del pueblo. El ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, expresa que en fecha 17 de Marzo del año 2023 recibió una carta de notificación por un compañero taxista, en la cual establecía su desincorporación como afiliado de la Sociedad Civil de Transporte “Camatagua Riesgo Total”, por su presunta conducta deliberante anti ética, misma que consigno en copia simple con vista al original marcada con la letra “D”, de manera que niega y rechaza en su totalidad, ya que el mencionado ciudadano alega que fue uno de los pocos que cumplía sus funciones de taxista, desde el momento de su ingreso el 10 de Mayo del año 2022 hasta el 17 de Marzo del año 2023 que fue desincorporado como afiliado. Y por último, consigo ante este Juzgado en copia simple Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Transporte “Camatagua Riesgo Total”, el cual versa los estatutos de la misma. Es por lo antes ya expuesto que el accionante de la presente causa, alega que se le violento el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, en virtud de la decisión unilateral de exclusión adoptada por el mencionado Presidente de la Sociedad Civil, quien considera que el mismo procedió a hacer justicia por sus propias manos, ya que lo hizo en contravención a los estatutos de la sociedad civil que representa.

En fecha 30 de Marzo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declara admisible la acción de amparo constitucional intentada, ordenando la notificación al ciudadano abogado EDUARDO JUAREZ con el carácter de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la parte accionante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.195.402, asimismo a la parte accionada de autos, ciudadano EDWAR JULIÁN MARRENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.671.935, quien funge actualmente como presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, se libraron Boletas.

En fecha 10 de Abril del año 2023, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano Abogado ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano EDWAR JULIAN MARRENO DIAZ, quien funge actualmente como presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, en su carácter de parte accionada de la presente acción; la cual fue practicada.

En fecha 10 de Abril del año 2023, el Alguacil Temporal de éste Juzgado ciudadano Abogado ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano EDUARDO JUAREZ, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE la cual fue practicada.

En fecha 10 de Abril del año 2023, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano Abogado ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MAYOL, parte accionante del presente proceso, la cual fue practicada.
En fecha 13 de Abril del año 2023, la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE “CAMATAGUA RIESGO TOTAL” consignó oficio del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte del estado Apure, mediante el cual señalan que en fecha 11 de Marzo del 2023 se celebró una reunión de asamblea extraordinaria en la cual se debatió sobre la permanencia en calidad de afiliado del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MAYOL, donde mencionan que se convocó y además se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano mencionado.
En fecha 14 de Abril del año 2023, siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso fijando, éste Tribunal llevó a cabo Audiencia Oral de Amparo Constitucional, de la que una vez concluida, previo receso, se dictó el dispositivo que corre inserto del folio (41) al folio (46), de la presente causa.
Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente Nº 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, esta Juzgadora observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los alegatos de la parte querellante en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
Que el querellante ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ MAYOL, denunció como derechos lesionados el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia establecidos en los artículos 27, 49 ordinales 1°,2°,3° y 4°, 52, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que su desincorporación como afiliado de la Sociedad Civil de Transporte “Camatagua Riesgo Total”, fue una decisión unilateral de exclusión adoptada por el presidente EDWAR JULIÁN MARRERO DIAZ, ya que expresa que lo hizo en contravención a los estatutos de la sociedad civil que representa, en virtud de que las figuras que existen en los estatutos sociales según costa en el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil son: (01) Tesorero, (01) Secretario y (02) Vocales. Asimismo, considera que la razón de su desincorporación como afiliado a la Sociedad Mercantil fue realizada de forma arbitraria, no habiéndole garantizado el debido proceso en el cual pudieran haber sido oídos sus alegatos, ejercer su defensa y presentar pruebas y así desvirtuar la imputación que se le hizo, en la cual se le notifico y por criterio del Presidente se le desincorpora de su condición de afiliado, por lo que solicita con la interposición de la Acción de Amparo que se le restablezca la situación jurídica infringida, con el mismo beneficio de los 40 litros de combustible, cada vez que le corresponda, para el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Por su parte la parte querellada de autos ciudadano EDWAR JULIAN MARRERO DIAZ, quien funge actualmente como presidente de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, compareció debidamente asistido de abogado, en la oportunidad procesal destinada a la Audiencia Oral y Pública a explanar sus alegatos.
Así mismo, es menester señalar que estuvo presente en este acto la ciudadana Dra. LORENA FIRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.543, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.127, en su carácter de FISCAL SEPTIMA PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionada por el ciudadano GERMAN GARCIA THOMPSON, FISCAL AUXILIAR INTERINO OCTOGESIMO PRIMERO (81°) NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, emitió en la parte infine de su intervención lo siguiente: “El amparo como ya se ha mencionado es una vía extraordinaria para restituir la situaciones donde se verifiquen las violaciones constitucionales una vez agotados los medios existentes, por lo que considera esta representación fiscal, que el recurrente ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol no agoto las vías necesarias antes de ejercer el amparo constitucional por lo cual constituye una causal de inadmisibilidad, de acuerdo con lo establecido con el artículo 6.5 de la ley de amparo constitucional, por esta razón ciudadano juez el ministerio público considera que el presente amparo debe ser declarado sin lugar.”

Establecidos como han sido los límites de la controversia pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por la parte querellante y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional:


PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
A.- Con la Solicitud de Amparo Constitucional:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la planilla de afiliación a la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, con la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano querellante formo parte activa de la mencionada Sociedad Civil. Para valorar el anterior documento quien aquí decide observa, que el mismo fue presentado en copias certificada a efecto videndi, dejando en su lugar copias simples debidamente certificada por el Secretario de este Juzgado, consignadas por el accionante anexas al escrito libelar, dicho instrumento no fue atacada por el abogado de la parte demandada, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que la parte actora era afiliado de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”.

2). Copias fotostáticas de fotografías del vehículo del demandado donde se evidencia el rotulado de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, así como un casco de Taxi el cual es ilegible. Para valorar el anterior documento quien aquí decide observa que en la presente Acción no se está dirimiendo si existe o no una filiación laboral entre el querellante y la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, razón por la cual, en cuanto a esta prueba, no hay nada sobre que valorar.

3). Copia fotostática con vista al original para ser certificado por el Secretario de este Tribunal, de acta de mediación realizada en la defensoría del pueblo, en la cual se señala que se tocaron temas en cuanto a la Directiva de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, Para valorar el anterior documento quien aquí decide observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional, no tiene nada que ver con la Actualización de los miembros de la directiva de dicha Sociedad Civil, así como tampoco con respecto a la contabilidad de la misma, razón por la cual, en cuanto a esta prueba no tiene vinculación con la Acción de Aparo Constitucional propuesta, por lo que no hay nada sobre que valorar.

4) Copia fotostática con vista al original para ser certificado por el Secretario de este Tribunal, de carta de notificación de fecha 15 de Marzo de 2023 dirigida al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, mediante la cual se le informa que mediante asamblea de miembros afiliados y la Junta Directiva de la Sociedad Civil De Transporte CAMATAGUA se le desincorporo como a filiado de dicha Sociedad Civil de Transporte, la cual fue recibida en fecha 17 de Marzo firmada con firma ilegible, y con una nota manuscrita. Para valorar el anterior documento quien aquí decide observa que al documento consignado se le concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que efectivamente se le notifico de la desafiliación de la Sociedad Civil al ciudadano José Rodríguez.
5) Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, por cuanto dicho instrumento no fue atacado por el abogado de la parte demandada, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, se encuentra debidamente registrada, Para valorar el anterior documento quien aquí decide observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional, no tiene nada que ver con la Actualización de los miembros de la directiva de dicha Sociedad Civil, razón por la cual, en cuanto a esta prueba no tiene vinculación con la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por lo que no hay nada sobre que valorar.

B.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1º) En la oportunidad destinada a la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.402, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.418, actuando en su propio nombre y representación; parte accionante del presente proceso, dio por reproducidos de la misma manera como se expresa en la solicitud de Amparo sobre la base de los hechos que se pretenden probar y como medios de pruebas los que se detallan en dicha solicitud, es decir, Copias fotostáticas certificadas de la planilla de afiliación a la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, copias fotostáticas de fotografías del vehículo del demandado, copia fotostática con vista al original que fue certificado por el Secretario de este Tribunal, del acta de mediación realizada en la Defensoría del Pueblo, copia fotostática con vista al original que fue certificada por el Secretario de este Tribunal, de carta de notificación de fecha 15 de Marzo de 2023 dirigida al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, los cuales fueron valoradas precedentemente por quien suscribe el presente fallo. Asimismo expuso el querellante ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, que todo lo que originó la discordia entre el presidente y su persona, fue porque le solicito un recibo e indicándole el mismo que luego se lo daba, que en los meses sucesivos desde el mes de Mayo del 2022 hasta Enero del 2023 cancelo sus finanzas de 5$, no obstante nunca le dieron recibos que es un instrumento que está plasmado en el documento de la línea, a partir de allí a mediados del mes de Diciembre se realizó una reunión dentro del Terminar de Pasajeros “Humberto Hernández”, asistiendo unos que otros afiliados, y solicito que se les dieran a todos los afiliados un recibo de pago para certificar que efectivamente estaban cumpliendo con la cancelación de la finanza de 5$ mensual, ante la negativa del ciudadano presidente de la línea EDWAR JULIÁN MARRENO, se vio en la necesidad de acudir ante la defensoría del pueblo como ente mediador para tener una mesa dialogo en dicha institución.

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO:
A.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1°) Compareció el ciudadano EDWAR JULIAN MARRERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.935, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL, tal como se desprende de copia simple del Acta Constitutiva, Registrada en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure en fecha 16 de Marzo del año 2017, inscrito bajo el número 17, Folio 79, del Tomo 7, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, debidamente asistido por el Abg. YOLDY YAIR MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.722, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.959.
Habiendo este Juzgador determinado como quedó establecida la controversia, así como valorado el legajo probatorio producido, para decidir, observa:
El accionante denunció como derechos lesionados por la exclusión como afiliado de Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL” violándose los que se encuentran contemplados en los artículos 27, 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 52, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por considerar el ciudadano EDWAR JULIAN MARRERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.935, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL” procedió a hacer justicia por sus propias manos, por cuanto actuó en contravención a los estatutos de la Sociedad Civil que representa, no habiéndole garantizado el debido proceso en el cual pudieran haber sido oídos sus alegatos, ejercer su defensa y presentar pruebas y así desvirtuar la imputación que se le hizo, en la cual se le notifico y por criterio del Presidente se le desincorpora de su condición de afiliado. Por otra parte, señaló que los afiliados a la Sociedad Civil que estuvieron presente en la Asamblea de miembros afiliados que se llevó a cabo para decidir su desincorporación de la misma, fueron manipulados por el cupo de 40 litros de gasolina que se les otorga, de manera subsidiada como miembros. Específicamente se cimenta la presente acción en la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conjuntamente con la incorrecta aplicación de la Justicia, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se citan a continuación:

Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.” Subrayado del Tribunal.
Artículo 52 CRBV: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Subrayado del Tribunal

Visto lo anterior, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo, hacer hincapié en señalar que el ciudadano querellante trae ante este Tribunal un cumulo de artículos constitucionales que versan en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, los cuales son inconcluyentes a tales efectos, ya que el artículo 49 de la Constitución De La Republica reza; “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, uno a la defensa, la asistencia técnica, son derechos en todo estado y grado e investigación del proceso, asimismo el contenido textual del artículo 52 de nuestra Carta Magna que de igual manera no se ajusta con la pretensión del aquí querellante, por cuanto dicho artículo deduce que el mismo se refiere al derecho de una persona crear una empresa bien sea compañía anónima, una sociedad civil, una asociación civil, o una asociación cooperativa entre otros, este artículo es vinculante para cualquier persona que quiera legalizar a través del código de comercio o el Código Civil Venezolano vigente lo antes mencionado y en consecuencia, el estado será garante ante la ley de esa asociación de una o un grupo de personas.

Igualmente el ciudadano EDWAR JULIAN MARRERO DÍAZ, debidamente asistido de abogado promovió: Original de acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año, la cual está debidamente firmada y con huellas dactilares de varios afiliados a Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, Original de oficio emanado del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte del Estado Apure, certificando que en fecha 11 de marzo del 2023 se celebró en las instalaciones de esa Organización Sindical una reunión de Asamblea, donde se debatió la permanencia en calidad de afiliado del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, titular de la cedula de identidad N° 8.195.402, y dando fe de que el mencionado ciudadano fue convocado a dicha reunión, participo en la misma y se le concedió el derecho de palabra. Original de planilla de afiliados de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”, Para valorar los anteriores documentos quien aquí decide observa, que los mismos fueron presentados en original, dichos instrumentos no fueron atacados por el querellante, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que la parte actora tuvo su oportunidad para presentar sus defensas.

Asimismo promovió como testigos el querellado en el presente proceso a los siguientes ciudadanos, JOSE MIGUEL DUARTE, JUAN HIDALGO MORILLO MEDINA, OBLEN RAFAEL SISO CONTRERAS, RAMON EFRAIN VILLAZANA HERRERA, FRANK MARKY PEREZ SOLORZANO, RAFAEL ENRIQUE PIÑUELA ZUÑIGA, FRANKLIN OSWALDO GALINDO, YELIN OSWALDO PEREZ PADILLA, DOUGLAS JOSE LAYA LOVERA, ORLANDO RAMON GOMEZ, CALOS JAVIER DIAZ GUERRA, DANIEL EFRAIN ESTRADA FIGUERA, RAMON VICENTE COLMENARES, BAGNAON DE JESUS SALAZAR ARACAS, los cuales fueron admitidos por este Tribunal para que rindieran sus declaraciones las cuales hicieron de la siguiente manera:
1. JOSE MIGUEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 19.326.552, Ciudadano JOSE MIGUEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.326.552, afiliado de la empresa Camatagua Riesgo Total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor José miguel duarte esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: Bueno ese día yo firme allá, pero no fue porque me obligaron, sino que puse mi firma, fue porque en verdad oye ya se presentaba muchos problemas entre los mismos compañeros y no debería, porque somos un equipo deberíamos actuar como un equipo.
2. Ciudadano JUAN HIDALGO MORILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.350.552, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor Juan hidalgo Morillo Medina, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “La realice voluntariamente”.
3. Ciudadano OBLEN RAFAEL SISO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.267.856, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor OBLEN RAFAEL SISO CONTRERA, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “Si claro que si, fue voluntariamente”
4. Ciudadano RAMON EFRAIN VILLAZANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.597.997, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor Ramon Efrain Villazana Herrera, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “No, yo firme porque quería firmar, a mi nadie me dijo que firmara, era por algo que queríamos resolver ahí.
5. Ciudadano FRANK MARKY PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.323.200, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor FRANK MARKY PEREZ SOLORZANO, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “Si, por voluntad propia firme”.
6. Ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑUELA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.693.425, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor Rafael enrique Piñuela Zuñiga, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “Si señor, voluntariamente firme”.
7. Ciudadano FRANKLIN OSWALDO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.023, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor FRANKLIN OSWALDO GALINDO, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “No, yo firme voluntariamente”
8. Ciudadano YELIN OSWALDO PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.343.385, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor YELIN OSWALDO PEREZ PADILLA, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “Si, firme voluntariamente”.
9. Ciudadano DOUGLAS JOSE LAYA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.511, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor DOUGLAS JOSE LAYA LOVERA, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “Si, firme voluntariamente”
10. Ciudadano ORLANDO RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.526.524, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor ORLANDO RAMON GOMEZ, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “Voluntariamente lo hice”
11. Ciudadano CALOS JAVIER DIAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.243.072, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor CALOS JAVIER DIAZ GUERRA, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “No, firme voluntariamente”.
12. Ciudadano DANIEL EFRAIN ESTRADA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.326.532, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor DANIEL EFRAIN ESTRADA FIGUERA, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “Yo firme voluntariamente”.
13. Ciudadano RAMON VICENTE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.323.750, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor RAMON VICENTE COLMENARES, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “No, lo hice voluntariamente”
14. Ciudadano BAGNAON DE JESUS SALAZAR ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.936.026, afiliado de la empresa Camatagua riesgo total, quien le fue preguntado por el abogado asistente de la parte demanda lo siguiente “Señor BAGNAON DE JESUS SALAZAR ARACAS, esta defensa actuando en representación del ciudadano Edwar Marreno presidente de la asociación civil camatagua, ¿firmo usted y coloco huella y asimismo fue coaccionado para firmar en el acta de asamblea realizado en Suttra Apure el día 11 de marzo del presente año? Y contesto: “Si, firme voluntariamente”.
A los fines de valorar las anteriores testimoniales, quien aquí decide observa que los ciudadanos antes identificados manifestaron que firmaron voluntariamente y sin coacción el acta de fecha 11 de Marzo de 2023, mediante la cual se decidió realizar la desincorporación de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL, del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.195.402.

Así mismo, la ciudadana Dra. LORENA FIRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.543, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.127, en su carácter de FISCAL SEPTIMA PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionada por el ciudadano GERMAN GARCIA THOMPSON, FISCAL AUXILIAR INTERINO OCTOGESIMO PRIMERO (81°) NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, intervino en la Audiencia Oral y Pública como parte de buena fe garante del proceso emitió en la parte infine de su intervención lo siguiente: “El amparo como ya se ha mencionado es una vía extraordinaria para restituir la situaciones donde se verifiquen las violaciones constitucionales una vez agotados los medios existentes, por lo que considera esta representación fiscal, que el recurrente ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol no agoto las vías necesarias antes de ejercer el amparo constitucional por lo cual constituye una causal de inadmisibilidad, de acuerdo con lo establecido con el artículo 6.5 de la ley de amparo constitucional, por esta razón ciudadano juez el ministerio público considera que el presente amparo debe ser declarado sin lugar.”

En este mismo orden de ideas y dado que jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional del año 2001, sentencia N° 6, y la 1266 del año 2002, han expresado que el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa podrá pronunciarse sobre la inadmisibilidad.
Analizadas las intervenciones realizadas por las partes y el Fiscal Septima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente comisionada por el ciudadano GERMAN GARCIA THOMPSON, FISCAL AUXILIAR INTERINO OCTOGESIMO PRIMERO (81°) NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO en la Audiencia Oral y Pública, este juzgador observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “ Subrayado del Tribunal.

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…” Subrayado del Tribunal.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido el criterio que la acción de amparo es inadmisible si el supuesto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que el querellante de autos opto por introducir la presente Acción de Amparo Constitucional, aun cuando el mismo, tenía otras vías ordinarias para atacar las actas o notificaciones mediante las cuales señalo que le estaban violando sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía de otros recursos ordinario enervar los efectos actas o notificaciones mediante las cuales señalo que le estaban violando sus derechos y garantías constitucionales recurridos en el presente amparo y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.402, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.418, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano EDWAR JULIAN MARRERO DIAZ, quien funge actualmente como presidente de la Sociedad Civil De Transporte “CAMATAGUA RIESGO TOTAL”; y así se decide.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la misma no fue solicitada de carácter temeraria, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Suplente

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


El Secretario Temporal.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Temporal.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.





Exp. Nº 16.777.
FRRP/dars.