REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE:ORYANA YELITZA HERRERA RODRIGUEZ.
DEMANDADA: JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ.
MOTIVO:DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.732.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 05 de Agosto de 2022, se recibió el expediente N° 2022-6.598, anexado al oficio N° 2022-202, de fecha 27 de Julio de 2022, remitido del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,constante de una pieza principal, con setenta (70) folios útiles, y dos (02) anexos marcados con las letras “A”, “B”, contentiva de Acción de Deslinde Judicial, intentada por la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.812.601, en representación legal del abogado en libre ejercicio YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero81.042, con domicilio procesal en la avenida caracas, edificio Castillo, piso 01, oficina 05, frente a la unidad educativa la clarisa de esta ciudad de san Fernando, con número telefónico para contacto 0414-344-73-70, en contra dela ciudadanaJULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.706,con domicilio en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, con avenida fuerzas armadas al lado de la familia herrera, jurisdicción del Municipio san Fernando de Apure.
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO
CAPITULO I
la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ,expresó que en fecha 28 de agosto de 2012, le fue adjudicada en propiedad, una parcela en terrenos ejidos Municipales del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros (295,32 mts2), ubicado en la avenida fuerzas armadas, cuyos linderos y medidas son las siguientes:Norte: avenida fuerzas armadas en quince metros (15mts)Sur: Iglesia Coromoto y estacionamiento King Kong con ocho metros más siete metros (8mts+7mtrs), Este:Iglesia Coromoto en veintitrés metros, (23mtrs), Oeste: casa de Julia Rodríguez en dieciséis metros, con setenta y nueve centímetros más seis metros, con veintiún centímetros, (16,79mtrs+6,21 mtrs), tal como consta en el documento de TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA O EN PERIURBANA PUBLICA, el cual fue debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 2012.2468, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el numero 271.3.6.1.7847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el cual se encuentra anexo a la presente demanda marcado con la letra “A”. Asimismo, expuso la ciudadana actora de la presente acción que sobre el lote de terreno construyo un conjunto de bienhechurías con sus propias expensas las cuales constituidas por una casa de habitación familiar de cuatro metros (4mtrs), de ancho por cuatro metros (4mtrs) de largo, tal como se desprende del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, el cual fue otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de junio del año 2012, bajo el numero 30, folio 143, tomo 33, protocolo de transcripción del mismo año, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el numero 271.3.6.1.7847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el cual se encuentra anexo a la presente demanda marcado con la letra “B”. En este mismo sentido, la demandante añadió que cuando empezó con la construcción la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, demandada se opuso de manera rotunda alegando que la delimitación para la construcción que estaba realizando no era la correspondiente, motivo por el cual compareció ante la su competente autoridad ciudadano Juez para solicitar se ratifiquen los linderos antes mencionados en el titulo supletorio que le fue adjudicado por el tribunal. En referencia, al CAPITULO II, DEL DERECHO, la presente acción la fundamentaron citando los artículos señalados a continuación: artículo 550 del Código Civil Venezolano vigente, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.CAPITULO III, DEL PETITORIO. Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, manifestó queprocedió a demandar a la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, para que convenga en razón de los puntos alinderados que se señalan en el titulo supletorio, y para que de la misma forma queden fijados y ratificados por el Tribunal. Del mismo modo, indicó que para efectos de practicar la citación de la ciudadana demandada se trasladaran a su domicilio en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, con avenida Fuerzas Armadas al lado de la familia Herrera de esta ciudad san Fernando de Apure.
En fecha 23 de Mayo de 2022,El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, en auto admitió la demanda con lugar a derecho, sus recaudos anexos y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando identificada en el libro de entrada de causas civiles, bajo el N° 2.022-6.598.
En fecha 23 de Mayo de 2022, el Tribunal Primero de Municipio, ordeno librar Boleta de Citación ala ciudadanaJULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, para sus conocimientos y demás fines legales consiguientes, que por ante ese Tribunal cursa una demanda de deslinde judicial y que debía comparecer ante el mismo el 5to día después de cumplida la citación.
En fecha 03 de Junio de 2022, compareció ante el Juzgado de Municipio la ciudadana demandante en la presente causa, en representación legal del abogado en libre ejercicio YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.042, consigno diligencia solicitando a ese Honorable Tribunal, se fijara el día y la hora para la práctica del deslinde judicial en el sitio indicado.
En fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado de Municipio emitió auto negando la solicitud requerida por la parte actora, motivada que en el auto de admisión de demanda ya estaba fijada la fecha y hora para que el Tribunal se constituyera en el sitio señalado para la práctica del deslinde judicial referido.
En fecha 07 de julio del 2022, el Abg. FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, Alguacil Titular del Tribunal Primero de Municipio, consigno reciboun folio útil de Boleta de Citación debidamente practicada a la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, la cual fue emitida por ese mismo Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2022.
En fecha 13 de Julio de 2022, el Tribunal de Municipio emitió oficio bajo el número 2022-179, el cual estaba dirigido al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, a los fines de que designara cuatro (04) funcionarios para la guarda y custodia del Tribunal, quien realizaría una comisión de practicar un deslinde judicial, el día Jueves 14 de Julio de 2022, a las nueve de la mañana.
En fecha 14 de Julio de 2022, el Abg. ERASMO VALERA MILANO, Alguacil Accidental del Tribunal Primero de Municipio, consigno recibo un folio útil del oficio 2022-179, el cual estaba dirigido al comandante general de la policía del estado apure, emitido por ese mismo Juzgado en fecha 13 de Julio de 2022.
En fecha 14 de Julio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio se traslado de comisión al sitio señalado por la parte actora en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, con avenida Fuerzas Armadas, con la finalidad de practicar las mediciones del Deslinde Judicial solicitado por la parte accionante.
En fecha 15 de Julio de 2022, compareció ante el Juzgado de Municipio el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-12.585.743, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda, Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 173.281, consigno diligencia solicitando a ese Honorable Tribunal, copia certificada del acta convenio en fecha 14 de julio 2022.
En fecha 15 de Julio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio de auto acordó la copia certificada del acta de convenio de fecha 14 de Julio de 2022, la cual fue solicitada anteriormente.
En fecha 22 de Julio de 2022, ese Juzgado dicto auto acordando agregar el escrito de Contestación de Demandade DeslindeJudicial, con tres (03) anexos marcados con las Letras “A”, “B” y “C”, recibido en fecha 21 de Julio de 2022, ejercido por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, debidamente asistida por la abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, quien ocupa el cargo deDefensora Publica Segunda con competencia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria, Mercantil, Transito y Bancario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure.
En fecha 26 de Julio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio, emitió auto ordenando remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, notado que el acta realizada en fecha 24 de Julio de 2022, la cual fue levantada para fijar el Deslinde Judicial Provisional en la presente causa, se evidencio que la parte demandada hizo oposición al lindero fijado por el Tribunal antes mencionado, todo de conformidad con el articulo 725 en concordantica con el artículo 723 del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de Julio de 2022, ese Juzgado manifestó de oficio número 2.022-202, la remisión de la totalidad del presente expediente N° 2022-6.598, constante de una (I) pieza principal, con setenta (70) folios útiles, contentiva de Acción de Deslinde Judicial, con la finalidad de darle continuidad al proceso en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, todo de conformidad con el articulo 725 en concordantica con el artículo 723 del código de procedimiento civil, y siendo recibido en fecha 05 de Agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de auto se pronuncio sobre el presente expediente N° 2022-6.598, remitido por el Tribunal Primero de Municipio, y visto lo desmontado en las actuaciones que conforman el mismo, este Juzgado ordenó darle entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal con el numeroN° 16.732, dejando constancia que el día siguiente al primer día de despacho, iniciaban los quince (15) días de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Octubre de 2022, este Juzgado emitió un acta donde dejó constancia que para la misma habían vencido los quince (15) días de despacho de promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, este Juzgado recibió escrito de pruebas, suscrito y presentado por ante esta secretaria por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida en el acto por la Defensora Publica Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, titular de la cedula de identidad N° 17.609.504, con Inpreabogado bajo el N° 173.281.
En fecha 04 de Octubre de 2022, este Tribunal ordeno agregar a los autos respectivos, el escrito de pruebas presentado por la parte accionada en la actual causa, el cual fue recibido el 30 de Septiembre de 2022.
En fecha 25 de Octubre 2022, de auto se pronunció este Juzgado con respecto de la fecha 11 de Octubre de 2022, en la que correspondía admitir las pruebas promovidas solo por la parte demandada de autos, ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien las promovió en tiempo oportuno, visto lo anterior expuesto, asimismo, este Juzgado ordeno emitir formal dictamen, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admitieron todas en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, se pronunció este Tribunal de auto, para determinar mediante cómputo practicado, que se habíavencido el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas en el presente Juicio.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, este Juzgado dicto auto certificando que se encontraba vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.Asimismo, ordenó fijar los quince (15) días de despacho para el acto de presentación de informes.
En fecha 19 de Enero de 2023, este Juzgado emitió auto manifestando, que para esa misma fecha, se vencían los quince (15) días de despacho para la las partes presentaran sus informes, visto que no compareció ninguna de las mismas, así lo hizo constar este Tribunal.
En fecha 20 de Enero de 2023, el Tribunal dicto auto, y dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para presentación de informes en el presente Juicio, y ordenó fijar sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 06 de Marzo de 2023, el Tribunal dicto auto, mediante el cual el abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, se aboco al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado como Juez Suplente en este Juzgado.
En fecha 06 de Marzo de 2023, el Tribunal dicto auto, y dejó constancia que en virtud del abocamiento del abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del día de hoy.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de haberse recibido enfecha 05 de Agosto de 2022, el expediente N° 2022-6.598,el cual llegó anexado al oficio N° 2022-202, de fecha 27 de Julio de 2022, remitido a este Honorable Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, constante de una pieza principal, con setenta (70) folios útiles, y dos (02) anexos marcados con las letras “A”, “B”, contentiva de Acción de Deslinde Judicial, intentada por la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.812.601, en representación legal del abogado en libre ejercicio YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.042, con domicilio procesal en la avenida caracas, edificio Castillo, piso 01, oficina 05, frente a la unidad educativa la clarisa de esta ciudad de san Fernando, con número telefónico para contacto 0414-344-73-70, expuso e invoca la demandante de la presente causa, que en fecha 28 de agosto de 2012, le fue adjudicada en propiedad, una parcela en terrenos ejidos Municipales del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros (295,32 mts2), ubicado en la avenida fuerzas armadas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: avenida fuerzas armadas en quince metros (15mts) Sur: Iglesia Coromoto y estacionamiento King Kong con ocho metros más siete metros (8mts+7mtrs), Este:Iglesia Coromoto en veintitrés metros, (23mtrs), Oeste: casa de Julia Rodríguez en dieciséis metros, con setenta y nueve centímetros más seis metros, con veintiún centímetros, (16,79mtrs+6,21 mtrs), tal como consta en el documento de TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA O EN PERIURBANA PUBLICA, el cual está debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 2012.2468, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el numero 271.3.6.1.7847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, así como también, declaró que tiene un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, el cual fue otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de junio del año 2012, bajo el numero 30, folio 143, tomo 33, protocolo de transcripción del mismo año, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el numero 271.3.6.1.7847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. En ese mismo sentido, También manifestó, que sobre el lote de terreno construyo un conjunto de bienhechurías con sus propias expensas las cuales constituidas por una casa de habitación familiar de cuatro metros (4mtrs), de ancho por cuatro metros (4mtrs) de largo, donde se presentó una situación de controversia por que la señora JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, (parte demandada actualmente) se opuso firmemente a la construcción, manifestando que las delimitaciones donde se estaba construyendo las bienhechurías, no eran las correspondientes a las acordadas, de tal manera que la demandante se obligó a ejercer la presente acción de DESLINDE JUDICIAL en contra de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ.
En este mismo sentido, la parte demandada ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, representada legalmente por la ciudadana Abg. Kenia Echenique de Farfán, con cedula número 17.609.504, Inpreabogado número 173.281, Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en su formal contestación a la demanda fundamentalmente expuso: Que en tiempo lugar y forma se presentó para dar contestación a la demanda, en todo sentido, negó, rechazó y contradijo lo planteado por la demandante en la presente acción impuesta sobre su persona, a todas esta la parte accionada consigno documentación del bien inmueble de su propiedad con los linderos y mediciones, que por producto de la partición de bienes realizada de la unión estable de hecho y de derecho que tenía con el ciudadano CLEMENTE DOMINGO HERRERA, la cual es una casa construida de mampostería, de habitación familiar, y que el terreno poseeTitulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o en Periurbanas, anexo marcado con la letra “A”,TítuloSupletorio el cual esta protocolizado por ante el registro Publico del Municipio San Fernando, bajo el numero 28, folio 162 al 168, del tomo 4to, del primer trimestre, del año 2002, en fecha 15 de febrero del año 2002, presentado y marcado con la letra “B”, Titulo Supletorio a nombre de JULIO CESAR RODRIGUEZ, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio san Fernando, quedando inscrito bajo el número 47, folio 146, tomo 11vo, del protocolo primero del año 2011, de fecha 15 de marzo de 2011, anexo marcado con la letra “C”. También aportó que las únicas bienhechurías construidas en el terreno y que existen son las realizadas por los ciudadanos JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ y JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ, tal como se evidencia en los documentos antes mencionados y que fueron consignados anexos a la contestación de la presente demanda.
Formada como haresultado la controversia entre las partes que guardan relación tanto demandante como demandada,procede esta Juzgadora a examinar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, el cual fue otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de junio del año 2012, bajo el numero 30, folio 143, tomo 33, protocolo de transcripción del mismo año, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el numero 271.3.6.1.7847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
2°) TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA O EN PERIURBANA PUBLICA, el cual fue debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 2012.2468, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el numero 271.3.6.1.7847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo presentación de escritopromoviendo prueba alguna en el lapso probatorio, en razón de que la parte actora laciudadana ORYANA YELITZA HERRERA RODRIGUEZ, no consigno recurso alguno.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo presentación de escrito de Informes, en razón de que la parte actora no consigno ningún tipo de recurso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de junio del año 2012, bajo el numero 30, folio 143, tomo 33, protocolo de transcripción del mismo año, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el numero 271.3.6.1.7847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Anexo marcado con la letra “A”.
2°) Título Supletorio el cual esta protocolizado por ante el registro Publico del Municipio San Fernando, bajo el numero 28, folio 162 al 168, del tomo 4to, del primer trimestre, del año 2002, en fecha 15 de febrero del año 2002, presentado y marcado con la letra “B”.
3°) Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Publico del Municipio san Fernando, quedando inscrito bajo el número 47, folio 146, tomo 11vo, del protocolo primero del año 2011, de fecha 15 de marzo de 2011, anexo marcado con la letra “C”.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Considerando útil y pertinente la prueba documental promovida y ratificada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, se admitió cuanto a lugar a derecho, copias certificadas del Titulo Supletorioa nombre del ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio san Fernando, quedando inscrito bajo el número 47, folio 146, tomo 11vo, del protocolo primero del año 2011, de fecha 15 de marzo de 2011, anexo marcado con la letra “C”, en la contestación de la demanda.
2°) Considerando útil y pertinente la prueba documental promovida y ratificada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, se admitió cuanto a lugar a derecho, Título Supletorio el cual esta protocolizado por ante el registro Publico del Municipio San Fernando, bajo el numero 28, folio 162 al 168, del tomo 4to, del primer trimestre, del año 2002, en fecha 15 de febrero del año 2002, presentado y marcado con la letra “B”, en la contestación de la demanda.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandantey vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta Juzgadora observa que en el libelo de demanda el abogado asistente judicialmente de la parte actora ciudadano YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero81.042, con domicilio procesal en la avenida caracas, edificio Castillo, piso 01, oficina 05, frente a la unidad educativa la clarisa de esta ciudad de san Fernando, con número telefónico para contacto 0414-344-73-70, indica que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó ala ciudadanaJULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, para que reconozca o en su defecto a ello convenga en razón de los linderos que señaló o que sea el Tribunal quien se traslade y por decisión fije los linderos correspondientes, todo de conformidad y fundamentando la presente acción con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, articulo 550 del Código Civil Venezolano Vigente, articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 550 C.C.V.: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
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Artículo 720 C.P.C.: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721 C.P.C.: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención
Artículo 722 C.P.C. El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723 C.P.C. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.
Artículo 724 C.P.C. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725 C.P.C. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Establecidos los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción de Deslinde Judicial, deben destacarse algunos criterios Jurisprudenciales en relación al caso bajo estudio, así pues, tenemos que en sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en fecha 22 de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que las oposiciones en los procedimientos de Deslinde Judicial debían ser fundamentadas cumpliendo los extremos legales indicados a tales efectos, el Tribunal de Municipio procederá a pasar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia continuando la causa por el procedimiento ordinario aperturándose el lapso a pruebas, indicando lo que sigue:
“… Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia.
En consecuencia, la Sala anula la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en sentencia Nº RC.000286, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de junio del año 2011, en el expediente Nº 10-403, en lo que respecta al objeto y propósito de la acción de deslinde y sus diferencias con la acción de reivindicación, se indicó el criterio que a continuación se transcribe:
“…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos. Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título. Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde. Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los límites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cuál es la línea que divide los fundos colindantes. Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde. Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista. Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Procurado lo anterior, habiendo ingresado a éste Juzgado la presente causa, en virtud de la oposición planteada por la demandante de autos en el acto correspondiente a la Operación de Deslinde practicado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Julio del año 2022, la cual riela en folio veintitrés (23) y folio veinticuatro (24), claramente manifestó no encontrarse de de acuerdo, hizo oposición en el mismo acto, con la fijación delos lindero provisional, alegando que la delimitación referida a los linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE; presentados por la demandante no son los correctos, y correspondientes a la documentación que ella posee como demandada en los que se define que son quinientos veintidós (522,00mts2) metros cuadrados las mediciones correctas del terreno, el cual adquirió en la partición de bienes realizada de la unión estable de hecho y derecho que tenia con el ciudadano Clemente Domingo Herrera, el cual ella mantiene Titulo Supletorio del mismo, documento este que quedó registrado ante el Registro Público del Municipio san Fernando bajo el numero 28, folio 162 al 168, del tomo 4to, primer trimestre del año 2002, de fecha 15 de febrero del año 2002.
Evidentemente el petitum inicial de la parte actora era la determinación formal de los linderos de las bienhechurías construidas en el terreno que le fue adjudicado, y que la demandada entrara en razón de convenir o que se fijaran los mismos por el Tribunal, que la presente acción fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, tal como se desprende del folio (02) que forma parte del escrito libelar.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SINLUGAR la presente acción de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.601, actuando en representación del abogado en libre ejercicioYIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.042, con domicilio procesal en la avenida caracas, edificio Castillo, piso 01, oficina 05, frente a la unidad educativa la clarisa de esta ciudad de san Fernando, con número telefónico para contacto 0414-344-73-70, en contra de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.706, con domicilio en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, con avenida fuerzas armadas al lado de la familia herrera, respectivamente, ambos de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 03:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El JuezSuplente.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
El Secretario Temp.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temp.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.732
FRRP/dars.
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