REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: BRISEIDA ELIZABETH PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ.
DEMANDADA: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.760.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO).
I
PRELIMINAR
En fecha 19 de Enero del año 2023, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.627, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, intentando la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729; alegando que persigue que el ciudadano demandado de autos convenga en cumplir el contrato de préstamo suscrito con la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, en fecha 12 de Marzo de 2022, consignando con escrito libelar marcado con la letra “A” documento privado, el cual se evidencia que fue suscrito entre los ciudadanos JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, en el cual consta el préstamo por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300 USD), más un interés del 1% mensual que la ciudadana demandante, le entregó al accionado de autos ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, antes identificado. Sustentó la acción de acuerdo al contenido de los artículos 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Comercio. Finalmente solicitó que la acción intentada sea declarada con lugar en la definitiva, condenando al accionado de autos a pagar la deuda contraída a la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ.
En fecha 24 de Enero del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda incoada por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, antes identificada, ordenando la citación de la parte demandada y deudor ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, a fin de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, admisión que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se libró compulsa. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía y que se refleja en la decisión a que se hace mención, se libró oficio identificado con el N° 0990/014, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente; se ordenó abrir el cuaderno de medidas con las inserciones conducentes.
En fecha 25 de Enero del año 2023, compareció ante éste Juzgado la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.627, debidamente asistida de Abogado, quien consignó original de poder apud-acta, otorgado al Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder presentado y acordó tener como apoderado judicial de la demandante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, al Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, antes identificado.
En fecha 25 de Enero del año 2023, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR parte demandada de la presente causa.
En fecha 16 de Febrero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando en su propia representación con el carácter de parte demandada de autos quien consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, realizando en su capítulo IV la solicitud de llamamiento de un tercero, por ser común a este , la causa pendiente, y en el capítulo V, de la mencionada contestación, realizó la Tacha de Falsedad del Instrumento Fundamental de la Acción propuesta.
En fecha 16 de Febrero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó resguardar el dispositivo de almacenamiento de información (pent drive) por cuanto no puede ser agregado al expediente por su forma física, señalando que el mismo deberá ser ratificado en su oportunidad correspondiente para así verificar si se procede a su admisión.
En fecha 27 de Febrero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando en su propia representación con el carácter de parte demandada de autos quien consignó escrito de formalización de Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, señalando en su capítulo II, que el motivo por el cual tacha el instrumento es por la falsedad de su contenido.
En fecha 27 de Febrero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a realizar el llamado como tercero en la presente causa al ciudadano PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.230.507, por lo que se ordenó librar boleta de citación para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que de contestación de la misma, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Febrero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien consignó diligencia mediante la cual apelo de la sentencia dictada en fecha 27-02-2023, cursante al folio 28 del presente expediente.
En fecha 01 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, por cuanto los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de recurso alguno.
En fecha 06 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando en su propia representación con el carácter de parte demandada de autos quien consignó nuevamente escrito de formalización de Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, señalando en su capítulo II, que el motivo por el cual tacha el instrumento es por la falsedad de su contenido.
En fecha 06 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el instrumento que Tacha de falso el demandado de autos ciudadana abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, y a su vez dio contestación al escrito de tacha presentado.
En fecha 06 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó diligencia mediante la cual solicita tener permiso para acceder al dispositivo pendrive consignado por el demandado con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Marzo del año 2023 se dictó auto mediante el cual el Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, se aboca a conocer el presente proceso, por haber sido designado Juez Suplente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Apure.
En fecha 07 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual señala; “Visto el escrito de fecha 06 de Marzo de 2023, (inserto a los folios 38 y 39 de la presente causa) suscrito por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ,… actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ identificada plenamente en autos mediante el cual expresa: De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y del 1.382 del Código Civil, a los fines de HACER VALER EL INSTRUMENTO QUE ME TACHAN y CONTESTAR LA TACHA DE INSTRUMENTO INCIDENTAL,…” , se ordenó aperturar la incidencia formal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy en virtud de la ratificación a dicho documento privado formulado por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial; fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que se produzca el acto de nombramiento de expertos a fin de que sea practicado el Cotejo del documento desconocido.
En fecha 08 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano, Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando en su propia representación con el carácter de parte demandada de autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada con motivo del desconocimiento de documento privado.
En fecha 08 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada de autos Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ para que comparezca a absolver Posiciones Juradas.
En fecha 09 de Marzo del año 2023, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por éste Juzgado para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial declarándose DESIERTO el acto.
En fecha 10 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó diligencia mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos de la prueba de cotejo solicitada.
En fecha 13 de Marzo del año 2023 el Tribunal dictó auto mediante el cual el cual fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00a.m., como nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo del año 2023, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados como nueva oportunidad por éste Juzgado para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial declarándose DESIERTO el acto.
En fecha 15 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha.
En fecha 08 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar las pruebas presentadas por Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante de autos, negando en el mismo la admisión de la prueba de comprobación de la firma de conformidad con el Articulo 448, y admitiendo las demás pruebas restantes.
En fecha 17 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano, Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando en su propia representación con el carácter de parte demandada de autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicito que se prorrogara el lapso de pruebas en la incidencia aperturada en la presente causa.
En fecha 17 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de que venció el lapso probatorio de la articulación aperturada en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo solicitado por el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, y por cuanto se evidencia que restan elementos probatorios que evacuar en la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, de acuerdo a lo ordenado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se acordó extender el lapso probatorio de la articulación abierta en esta causa, por lo que se prorrogo la misma por ocho (08) días más a partir del día siguiente al de hoy.
En fecha 20 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas para la causa principal.
En fecha 21 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar las pruebas presentadas por Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante de autos.
En fecha 24 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por error involuntario se omitió fijar fecha para que se realizara la reproducción de la prueba digital presentada por el abogado BLADIMIR JESUS CORDOBA, en su carácter de autos, por lo que se fijó el primer día de despacho siguiente al de hoy para realizar la reproducción de la misma.
En fecha 27 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2023, y se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas no dará inicio en la presente causa, hasta tanto no se practique la citación del Tercero llamado a ser parte en este Juicio, ciudadano PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, y se hayan vencido los tres días que se le conceden para que de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Marzo del año 2023, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que siendo la hora y fecha señalada para realizar la reproducción de la prueba digital presentada mediante un PENDRIVE, solo se encontró presente el ciudadano, Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando en su propia representación con el carácter de parte demandada, no habiendo comparecido la parte demandante por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 27 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó diligencia mediante la cual solicita que se le permita visualizar el video que contiene el PENDRIVE consignado por la parte demandada de autos, lo cual se le accedió en esta misma fecha.
En fecha 30 de Marzo del año 2023, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha vence el lapso de extensión probatoria de ocho (08) días de despacho en la incidencia aperturada con motivo del desconocimiento de documento privado.
En fecha 31 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por secretaria del vencimiento del lapso de extensión probatoria de ocho (08) días de despacho en la incidencia aperturada con motivo del desconocimiento de documento privado. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésta fecha para dictar sentencia en la incidencia del desconocimiento del instrumento privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia aperturada con motivo del desconocimiento de documento privado presentado por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.627, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, formulado por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, actuando en su propia representación, con el carácter de parte demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, en fecha 16 de Febrero del año 2023, el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, presentó escrito en la cual Tacha de falso en su contenido el documento privado que riela al folio (05) y su vuelto, presentado por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.627, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, indicando lo que se cita a continuación:
“… tacho de falso el instrumento fundamental de la acción que corre insero al folio 05 de las actas procesales, señalando que la causal de tacha no obedece a ninguna de las establecidas en el articulo 1.381 del Codigo Civil, sino que se tacha por falsedad en su contenido, ya que nunca se produjo entrega de dinero alguno en mi beneficio, por lo que en tal instrumento se hacen constar hechos falsos, lo que constituye la causal de tacha denominada falsedad material e ideológica …” (Subrayado y resaltado del original)
Por su parte por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, a través de escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 06 de Marzo del año 2023, insistió en hacer valer el documento privado que alega suscribió su representada con el hoy demandado de autos ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, indicando según sus dichos, que insiste en hacer valer el citado instrumento por cuanto tiene suficientes motivos y hechos circunstanciados con que pretende combatir la tacha, señalando que el instrumento que hace valer se originó de forma voluntaria llenando todos los extremos de Ley a un contrato entre las partes, señalando además que el deudor beneficiario del préstamo, es el abogado redactor del documento, y además establece que el contrato cumpla a cabalidad las condiciones requeridas en el artículo 1.141 numerales 1, 2 3 del Código Civil, asimismo, promueve la prueba de cotejo a las firmas del demandado en cuanto al instrumento principal de la acción que tacha, y que de no ser posible dicha prueba se acoge a lo establecido en el artículo 448 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ABOGADO JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, QUIEN PROCEDIÓ A DESCONOCER EL INSTRUMENTO PRIVADO PROMOVIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el escrito de desconocimiento:
Presentó escrito en cual se ampara el recurso procesal utilizado para que perdiera eficacia jurídica el documento privado presentado por el Abogado en ejercicio BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, mediante su apoderado judicial el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, el cual riela al folio (05) y su vuelto del presente expediente; desconociendo el contenido del instrumento privado, señalando que no es cierto lo que se afirma en el documento tachado, por cuanto jamás recibió cantidad de dinero alguna, ni por concepto de préstamo ni por ningún otro concepto, por lo que en el mencionado instrumento se hacen constar hechos falsos, señalando a su vez que no son taxativos los causales establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil.
B.- En la fase probatoria:
Presentó escrito en el cual promueve un video-grabación para ser reproducido como medio de prueba, el cual se promovió en un dispositivo de almacenamiento digital (PENDRIVE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo promovió para ser absueltas Posiciones Juradas, solicitando que se citara a la ciudadana demandante, manifestando su voluntad de absolver las mismas. De esta forma existen pruebas para ser valoradas por éste Juzgador en la oportunidad procesal destinada a la articulación probatoria que quedó aperturada ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la prueba digital presentada, se observa que la misma fue grabada de manos de la parte demandante, la cual luego fue remitida al demandado de autos.
En cuanto a la promoción y producción de la prueba libre es preciso citar la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 octubre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
‘…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; (…).
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; (…).
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; (…)”.
De tal manera que, una vez incorporado el documento electrónico al proceso, entran en juego los distintos sistemas de valoración de las pruebas para determinar su valor probatorio.
Asimismo, establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
ARTÍCULO 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
En razón del criterio jurisprudencial señalado anteriormente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a la prueba audiovisual presentada, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL, EL ABOGADO DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, AL MOMENTO DE INSISTIR EN HACER VALER EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE RIELA A LOS FOLIOS (160) Y (161) DE LA PRESENTE CAUSA:
A.- Con el escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento privado atacado por desconocimiento de contenido:
No consigno prueba alguna, Señalo en el escrito que promovía la prueba de cotejo, para valorar el citado instrumento, éste Tribunal observa que vale decir, que la misma no llego a materializarse, razón por la cual no existe valoración alguna que efectuar.
B.- En la fase probatoria:
1°) Ratifica el valor probatorio del documento privado atacado por la contraparte a través de la figura jurídica del desconocimiento de contenido y firma y promueve promovía la prueba de cotejo; éste Tribunal observa que vale decir, que la misma no llego a materializarse, razón por la cual no existe valoración alguna que efectuar, razón por la cual no existe pronunciamiento de valoración que realizar.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito mediante la cual el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, presentó escrito en la cual Tacha de falso en su contenido el documento privado que riela al folio (05) y su vuelto, presentado por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.627, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha figura jurídica de la siguiente manera: Establecen los artículos 444, 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444 C.P.C.: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445 C.P.C.: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Artículo 446 C.P.C.: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
Artículo 447 C.P.C.: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.”
Ahora bien, habiendo citado lo anterior, es menester indicar a modo pedagógico algunas consideraciones que datan desde nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, la cual desde tiempos de otrora, definió el instrumento o documento privado como aquellos que comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.
La Doctrina ha considerado que es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quien se opone: la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, entre otros; aunque se haya estampado en presencia de testigos, La ley, sin embargo, admite que pueda firmar una persona a ruego del otorgante, si éste no supiere o no pudiere firmar y se, tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil y 128 del Código de Comercio.
Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil. Por tanto, el documento privado, obra exclusiva de un particular, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico, considerando la palabra auténtico en su sentido filológico, antes anotada. Su autenticidad resulta, por tanto, de ser autógrafo, y este carácter debe probarse por quien lo asevere y la prueba puede hacerse o de un modo preventivo o bien ulteriormente.
Por otra parte, explica el autor y destacado jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, específicamente en su Tomo IV, pág. 173, en relación al desconocimiento de instrumentos privados, indico lo que se cita de seguida:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, se desconoce su contenido o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, nuestra legislación contempla la existencia de los instrumentos privados consagrando en nuestro ordenamiento jurídico la efectividad de los mismos en los artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil, cuyo contenido se transcribe de la siguiente manera:
Artículo 1.363 C.C.: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 1.364 C.C.: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 1.365 C.C.: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 1.366 C.C.: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Citado el contenido normativo indicado supra, ésta Juzgadora observa, que es necesario para determinar la procedencia o no del desconocimiento al instrumento privado que riela al folio (05) y su vuelto de la presente causa consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, efectuado por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, actuando en su propia representación, con el carácter de parte demandada de autos, recurso éste formalizado a través de escrito presentada ante éste Despacho en fecha 27 de Febrero del año 2023 la cual riela a las actas que conforman la causa que nos ocupa a los folios (25 al 27 y sus respectivos vueltos); es oportuno citar el contenido de jurisprudencias emanadas de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuyos contenidos tratan sobre situaciones análogas a la presente incidencia.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 354, dictada en fecha 08 de noviembre del 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., expediente N° 2000-000591, en relación al caso análogo, respecto al procedimiento mediante el cual se tramita la incidencia del desconocimiento, estableciendo lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se concluye que “el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)….”.
Posteriormente en decisión N° 749, publicada en el expediente identificado con el N° AA20-C-2012-000648, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09 de diciembre del año 2013, caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA, contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, se expresa lo siguiente:
“….Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
…Omissis…
De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
…Omissis…
En concordancia con lo establecido por la doctrina y en aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala de Casación Civil, en la decisión N° 78, de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 03-057, señaló sobre la prueba de cotejo lo siguiente:
“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente:
…Omissis…
…Omissis....
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
…Omissis…
En este orden de ideas resulta menester indicar, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas, tal y como lo dejó expresado esta Sala en sentencia N° 690 del 22 de octubre de 2008, en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…Analizando los términos en los cuales ha sido expresado el planteamiento de quien formaliza, corresponde a la Sala en primer lugar, citar el texto del artículo denunciado como infringido, tal es el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Omissis…”.
Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.
…Omissis…
En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.
Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expuesto ut supra.
A tales efectos se ha constatado en los autos, que en el juicio por cobro de bolívares incoado por la demandante y formalizante Ingrid González de Serrano en contra de Vigilancia Zuliana C.A., (VIZULCA), la mencionada demandante, en la oportunidad de interponer la demanda, el 15 de julio de 1999; acompañó el respectivo libelo, con algunos documentos privados como recibos, comprobantes de caja chica y otros (folios 9 al 417), como fundamento de las cantidades reclamadas.
En fecha 28 de julio de 1999, se dictó el auto de admisión en el cual fue ordenada la citación de la parte demandante, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, concurriese al tribunal a contestar la demanda. (Folio Nº 418).
Consta en los autos que en fecha 20 de septiembre de 1999, comparece a darse por citado el ciudadano Gerardo Enrique Milano, en su carácter de gerente general de la demandada Vigilancia Zuliana C.A. (VIZULCA), y en lugar de contestar al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 8°, relativa a la prejudicialidad.
En fecha 7 de abril de 2003, fue declarada sin lugar la referida cuestión previa, y en virtud de ello, el apoderado judicial de la empresa demandada concurrió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en ella, y al mismo tiempo desconociendo cada uno de los documentos presentados por la demandante como fundamento de su pretensión.
Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados.
…Omissis…
Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.
Asimismo, se desprende de la citada norma del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, debiendo advertirse a la parte actora, que tal y como se explanó con anterioridad, el acto de contestación de la demanda es un acto diferente a la proposición de cuestiones previas, razón por la cual el artículo 358 eiusdem establece que desechadas las cuestiones previas propuestas, tendrá lugar la contestación de la demanda en las oportunidades fijadas en dicho artículo, por ende, no puede pretender la accionante que se tome el uso del derecho de oposición de cuestiones previas como la única oportunidad que tenía la parte demandada para impugnar los documentos producidos junto a la demanda, cuando el mencionado artículo 444, expresa que será el acto de contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo, debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador (sic) debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Vistos los argumentos de hecho y de derecho plasmados previamente, observa quien suscribe el presente fallo que el DESCONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, que riela al folio (05) y su vuelto, de la presente causa, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, fue efectuado por el Abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, efectuado mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero del año 2023 la cual riela a las actas que conforman la causa que nos ocupa a los folios (19 al 22); tachando de manera personal la veracidad del contenido del instrumento privado opuesto por la demandante de autos, en tal virtud, concluye éste Juzgador que la presente Tacha debe prosperar, debiendo declarar necesariamente con lugar la presente acción y como consecuencia de tal declaratoria la falsedad del instrumento privado objeto de la demanda incoada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, planteada por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR EN CUANTO A SU CONTENIDO presentado por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.627, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, instrumento que riela al folio (05) y su vuelto, formulada por el JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, actuando en su propia representación, con el carácter de parte demandada de autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO (05) y su vuelto, de la presente causa, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil,. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.627, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica en el lapso de diferimiento establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 01:00 p.m., del día de hoy, Lunes tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
El Secretario Temporal.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.760.
FRRP/frrp/
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