REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Abril del 2023.
212° y 163°
DEMANDANTE: OLGA CLARIZA JIMENEZ, SERGIO DE JESUS JIMENEZ, LUIS RAMON JIMENEZ, INGRID DAMELI JIMENEZ, CARLOS JOSE JIMENEZ y NINFA MARIELA JIMENEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BRAULIO JOSE FRANCO RABAGO.
DEMANDADO:
MOTIVO: SOLICITUD DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.778.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por SOLICITUD DE INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de dos (02) folio útil, y dieciséis (16) folios en anexos, intentada por los ciudadanos OLGA CLARIZA JIMENEZ, SERGIO DE JESUS JIMENEZ, LUIS RAMON JIMENEZ, INGRID DAMELI JIMENEZ, CARLOS JOSE JIMENEZ y NINFA MARIELA JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nrosº V-9.874.357, V-10.616.355, V-10.273.838, V-10.274.429, V-11.761.140 y V-12.990.225 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BRAULIO JOSE FRANCO RABAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.146.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, désele entrada bajo el Nº 16.778, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Los acciónate en el escrito libelar indica que consignan SOLICITUD DE INQUISICION DE PATERNIDAD a los fines de que sea admitida por este Juzgado, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y que a su vez sea declarado titulo suficiente que los legitime como hijos del de cujus ciudadano LUIS CABRERA CABRERA.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(Negrillas del Tribunal)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que en el presente libelo no existe ninguna persona con el carácter de demandado de autos, siendo este uno de los requisitos indispensables para que proceda la admisión de una causa como la que se intenta, además de esto existe una inepta acumulación de pretensiones, cuando los accionantes en su libelo de demanda solicitan: “…y que a su vez, sea declarado titulo suficiente que compruebe que nosotros OLGA CLARIZA JIMENEZ, SERGIO DE JESUS JIMENEZ, LUIS RAMON JIMENEZ, INGRID DAMELI JIMENEZ, CARLOS JOSE JIMENEZ y NINFA MARIELA JIMENEZ ya identificados plenamente somos hijos e hijas de nuestro padre fallecido…” (Subrayado del Tribunal), visto que en el escrito libelar solicitan que sea admitida la SOLICITUD DE INQUISICION DE PATERNIDAD siendo la vía ordinaria la correcta para declarar la inquisición de paternidad en un juicio. Por otra parte, espera de este honorable Tribunal declare titulo suficiente que legitime a los demandantes de autos ciudadanos OLGA CLARIZA JIMENEZ, SERGIO DE JESUS JIMENEZ, LUIS RAMON JIMENEZ, INGRID DAMELI JIMENEZ, CARLOS JOSE JIMENEZ y NINFA MARIELA JIMENEZ respectivamente, como hijos del de cujus ciudadano LUIS CABRERA CABRERA. Igualmente, no se señalo con exactitud la denominación o razón social y los datos relativos a la creación de la persona jurídica que hoy se intenta demandar en la presente causa, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
El Juez Suplente,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
El Secretario Accidental,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Accidental,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ.
FRRP/rsh
Exp. 16.778
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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