REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: CH02-N-2020-000003
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BRUNO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.013.155 y domiciliado en el Barrio la Planta, Sector El Merey, calle principal, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.156.180, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Designar
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), con domicilio en la Calle Sucre, Edificio Antigua Unidad Sanitaria, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada AGNES AMALIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.994 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.988
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que le sigue el ciudadano BRUNO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.013.155, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.156.180, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0019-2020, de fecha tres (03) de febrero de 2020, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de octubre de 2022, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.013.155, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.156.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00019-2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 03 de febrero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2019-01-00276; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00019-2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dictada en fecha 03 de febrero de 2020, la cual cursa en el expediente administrativo signado con el N° 058-2019-01-00276; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador BRUNO JOSÉ GONZÁLEZ MARQUEZ, supra identificado. TERCERO: Se ordena el reenganche del recurrente ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.013.155, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculo. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código Procesal Civil”.

Ahora bien, contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha catorce (14) de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Por lo tanto, cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“El caso fue, que se me presento una situación de emergencia familiar, la cual debía atender, para lo cual le pedí un favor a un compañero de trabajo ALFREDO PEREZ, titular de la cedula No. 8151932, que me cubriera las guardias, en compensación a las guardias que mi persona le había cubierto en anteriores oportunidades. El ciudadano Alfredo Pérez, aceptó cubrirme las guardias, por los que acudimos al Jefe de los Servicios, ciudadano Carlos Ramírez, para ponerlo al tanto de la situación, presentándole un cronograma de los días, en que me iba a ausentar, quedando recibido por la supervisora Mirtha Zarate, el Jefe de Grupo Héctor Espinoza, para lo cual elabore una exposición de motivos. Luego que Alfredo Pérez, lleva dos guardias, se presento el Jefe de los Servicios, Carlos Ramírez, y le dijo que no siguiera haciendo las guardias, y a partir de esas fechas, empezaron a levantar actas, sin haberme participado, que no iban a continuar con el convenio que habíamos quedado. Luego cambiaron las firmas de las actas, sacando a Milagros Solórzano, y colocando a Ana Narváez, quien empezó a realizar en mi contra, una constante persecución laboral, que al quejarme de tanto acoso, me enviaron con la ciudadana Cruz Requena, quien todos los días me enviaba a presentarme al Jefe Carlos Ramírez. En vista que la ciudadana Cruz Requena, quien se desempeñaba como Consultora Jurídica, me negó presentarme ante Carlos Ramírez, lo que trajo como consecuencia, que me colocaran a la orden de Servicios Generales, ordenándome que hiciera una solicitud de ubicación, y cuando me presento en la oficina de Carlos Ramírez, me dijo, que mi persona, ya no trabaja en su Departamento de Servicios Generales, luego voy a la oficina de la Consultora, y me dijo con una palmadita en la espalda, vaya a hablar con el Jefe Carlos Ramírez, para ver qué es lo que quiere. Luego me mandaron de vacaciones, y cuando regrese de vacaciones, fui donde Carlos Ramírez, me dice, que yo no le comente todo el caso de mi ausencia del caso e (sic) mi familiar, ahora tenía esas actas, para un proceso administrativo, vuelve nuevamente a preguntarme haciendo un gesto con sus manos y dedos pidiéndome dinero, expresándome cómo vamos a arreglar esto. Luego de pretender extorsionarme, le dije, que él me había autorizado, y le presente el escrito, al verlo cambio totalmente, y me realizo nuevamente mi ubicación en el mismo cargo que desempeñaba anteriormente. Pero luego, llego la notificación del procedimiento.
Omissis
Se aprecia en esta expresión de la recurrida el falso supuesto, al hacer un análisis propio, que no fue argumentado por INSALUD APURE, al contrario, las pruebas presentadas por INSALUD APURE, fueron desvirtuadas, con las pruebas presentadas por la parte demandada, de manera específica por el escrito, suscrito por todos los miembros del Departamento, que tienen conocimiento del funcionamiento del personal, incluyendo el Jefe de los Servicios Generales.
Omissis
…Promovió documental marcado con la letra “A”, consistente en Exposición de Motivos de fecha 06 de septiembre de 2019 y del 01 al 19 de octubre de 2019, mediante la cual probaría que había notificado al Jefe de los Servicios Generales por las guas (sic) de los días del 07 al 28 de septiembre de 2019 y del 01 al 19 de octubre de 2019. Contra la presente documentos no consta de autos ataque legal alguno. No obstante, se trata de un documental que no exhibe membrete ni sello húmedo que le otorgue cualidad de documento administrativo. Con base a las anteriores consideraciones, se determina que a la documental bajo estudio no se debe otorgar valor probatorio alguno. Así se decide… (Negrilla del recurrente)… se estima que se ha configurado el silencio de pruebas, el Juzgador en su decisión ha ignorado por completo las pruebas o alguna de las pruebas de las partes, pues no aprecia o valora algún medio de prueba cursante en los autos y quedando demostrado en este caso, que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, que su omisión ha afectado el resultado del juicio.
Omissis
“…Visto y oído lo alegado por el patrono y virtud de la probanzas producidas, del contenido de las mismas, (las cuales como se dijo en líneas arriba, versan sobre Documentos Administrativos los cuales gozan de una presunción de veracidad, iuris tantum y al contar de autos prueba alguna, que enervara su eficacia probatoria) se evidenciaron las inasistencias del trabajador accionando al sitio de trabajo, bastando una revisión de las mismas para corroborar lo aquí expuesto. Así se Decide… Así las cosas, estima esta instancia Administrativa que quedo evidenciado en el presente asunto, que el trabajador incurrió en la causal justificada de despido contenida en el literal “f” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… la Inspectoría del Trabajo, con tales argumentaciones interpretadas incongruentemente, evade la aplicación del principio Constitucional IN DUBIO PRO OPERARIO… que en los casos en que se presenten dudas, debe necesaria y obligatoriamente favorecer al Trabajador. Con esta conducta, se pretende de manera abusiva y arbitraria, dar apariencia de legalidad a la consecución de unos fines abiertamente ilegítimos, utilizando desviadamente una norma jurídica…
Omissis
… es también procedente en este caso la denuncia de incongruencia, para constatar que la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento pretendiendo subsumirse en circunstancias no alegadas por la parte accionada…
Omissis
Ciudadano Juez que en virtud de los hechos expuestos y alegado precedentemente, acudo ante su competente autoridad para demandar por haber incurrido en un despido injustificado el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, (INSALUD APURE), por lo que solicito se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de la Insectoria (sic) del Trabajo de San Fernando de Apure, No. 00019-2020, de fecha: 03/02/2020, … dictada por el Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, del Estado Apure…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente consignó pruebas con el libelo de la demanda y en su oportunidad legal, las ratificó, siendo las siguientes:
• Promovió, las documentales en copias certificadas, correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2019-01-00276, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, cursante desde los folios 14 al 66 del asunto principal; esta Alzada observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por los recurrentes de autos.
• Promovió documental en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, de documento privado denominado Exposición de Motivo, de fecha 06 de septiembre de 2019, suscrita por el ciudadano Carlos Ramírez, Jefe de los Servicios Generales, Héctor Espinoza, Supervisor, y el ciudadano Dámaso Alfredo Pérez, cursante al folio 43 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas por la parte contra quien se produjo en sede administrativa, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica de tener tal instrumento como reconocido, para demostrar que el trabajador de autos le notificó al patrono los motivos de su inasistencia al trabajo.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Dámaso Alfredo Pérez, Mirtha Josefina Zárate y Héctor Daniel Espinoza, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.151.932, 12.902.162 y 17.607.875 respectivamente, cuyas deposiciones son las siguientes:

Ciudadano Dámaso Alfredo Pérez, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1.- Señor Dámaso Alfredo Pérez ¿Puede decirle a este tribunal cuales son los motivos por los cuales usted vino a declarar a esta audiencia? Respuesta: Siendo el día 06 mes 09 de septiembre del 2019, se me presento el Señor Bruno González, para que, tenía unos problemas familiares, para que yo le cubriera unos días las guardias, entonces yo dije que no tenía problemas de cubrir, entonces hablaron con los Jefes, con el Coordinador Héctor, Héctor Espinoza y la Supervisora Mirtha Zárate, entonces se pusieron de acuerdo, empecé a cubrir las guardias el día 07 del mes 09 del 2019, le cubrí ese día, la próxima guardia fue el día 10 del mes 09 del 2019, el día 13 la otra guardia, llegó el señor Carlos, el jefe de nosotros, Carlos Ramírez, entonces rayó, dijo que no le hiciera más guardias a ese señor, así llegó bravo allí, no porque ya esta bueno, yo como él es jefe mío yo no le dije nada hasta hay llegó, entonces yo le seguí cubriendo las guardias, ya yo tenía un compromiso con él, con el compañero de trabajo y entonces yo le cubrí los días que me corresponde y hasta ahí, fue todo.
2. ¿Usted trabaja para INSALUD? Respuesta: Sí.
3. ¿En qué lugar trabaja? Respuesta: Soy vigilante.
4. ¿En qué lugar? Respuesta: Ahí por el lado del frente.
5. ¿En qué sede desempeña su función? ¿INSALUD tiene varios departamentos, en qué departamento? Respuesta: Ah, en servicios Generales, seguridad.
6. ¿Desde cuándo esta allí? Respuesta: Desde el 01 de Marzo del 2005.
7. ¿Usted dice que cumplió unas guardias, puede ser específico cuales fueron las guardias que usted cumplió el servicio efectivo, sin dejar que la actividad tuviera ausencia o del cumplimiento de la actividad laboral? ¿Cuáles son las guardias exactamente que usted cumplió? Respuesta: Desde el primero de, desde el 07 de septiembre 2019, hasta el 19 mes 10, Octubre 2019.
8. ¿Esas guardias que usted menciona, incluye los días en que estaba ausente el señor Bruno González? Respuesta: No entiendo.
9. ¿Esas guardias que usted estaba cumpliendo era por la ausencia del señor Bruno González? Respuesta: Exacto.
10. ¿En qué momento u oportunidad el señor Carlos Ramírez, le exigió o le pidió a usted que no hicieran mas guardias? Respuesta: El 13 de septiembre del 2019, dijo hasta aquí no me haga más guardia.
11. ¿El señor Carlos Ramírez tenía conocimiento que usted estaba haciendo las guardias? Respuesta: Sí.
12. ¿Usted desempeña sus actividades en que parte y a qué hora? ¿En qué turno?
Respuesta: Yo soy del turno uno, del grupo uno y el señor que yo le estaba haciendo las guardias es del grupo dos, que no tiene que ver mismo turno.


Preguntas de la Contraparte:
1. ¿En el momento que su compañero le dice que le hiciera las guardias, usted tenía un permiso firmado, o él tenía un permiso autorizado, firmado donde le autorizara que usted podía hacerle las guardias? Respuesta: Sí, eso firmaron un acuerdo ellos, con el coordinador del grupo, mi persona y él, el Jefe Carlos Ramírez.
2. ¿Me supongo que debe haber, ese permiso y esa autorización donde a usted lo estaban autorizando a cumplir con ese permiso? Respuesta: Sí.
3. ¿A cumplir con esas guardias? Respuesta: Sí.
4. Y si usted, si había un permiso y había un acuerdo del supervisor con los demás del departamento, ¿por qué entonces el jefe del departamento le dijo que no le hiciera más guardias después del 13? Respuesta: Bueno como él es Jefe me dijo que no hiciera más guardias pero yo seguí haciendo las guardias, como yo montaba las guardias allá arriba, yo me iba a montarle las guardias como él me dijo.

Preguntas de la Ciudadana Juez a quo al testigo Dámaso Alfredo Pérez:
1. ¿Usted manifestó que cumplía funciones de vigilante en INSALUD? Respuesta: No, en el hospital prácticamente.
2. ¿Quién es Carlos Ramírez? Respuesta: El Jefe, cuando esa vez era jefe de nosotros de seguridad.
3. ¿Usted realizó esas guardias por solicitud del señor Bruno pero, le notificó al señor Carlos Ramírez, le notificó para que hiciera las guardias le comunicó algo? Respuesta: Sí, ellos hicieron una, es que no recuerdo como se llama eso, un escrito firmado por el coordinador del grupo, el jefe Ramírez y yo.
4. ¿Quiénes lo firmaron? Respuesta: Nosotros tres, el jefe de seguridad Carlos Ramírez, Héctor Espinoza y mi persona.
5. ¿En qué fecha realizó las guardias? Respuesta: El 07 del 2019, hasta el 19 del mes 10, Octubre 2019, hasta esa fecha.
6. ¿Puede ser más claro al tribunal especificando las fechas en que realizó las guardias? Respuesta: Sí señor, desde el 07 mes 09-2019, hasta el 19 mes 10- 2019.
7. ¿Esa fecha 19 de octubre fue cuando el señor Ramírez le comunicó que no continuara haciendo más guardias? Respuesta: Culminó, él me dijo el día 13, hasta ahí.
8. ¿El día 13? Respuesta: Sí, 13 mes 09 del 2019.

De la anterior declaración, este Juzgador considera que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifiesta claramente su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de un testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su función dentro del Instituto, afirma haber presenciado que el ciudadano Carlos Ramírez, coordinador del grupo, tenía conocimiento y autorizó el permiso solicitado por el hoy recurrente en autos. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Ciudadano Mirtha Zárate, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Cuáles son los motivos por los cuales usted vino a declarar a esta audiencia, a declarar en el caso del señor Bruno González? Respuesta: Los hechos, los hechos sucedidos en ese tiempo.
2. ¿Usted trabaja para INSALUD? Respuesta: Sí.
3. ¿Puede relatarnos los hechos? Respuesta: El día 06-09 de septiembre del 2019 el señor Bruno González se presentó a mí como supervisora de seguridad, y me presentó sus hechos lo que le estaba sucediendo en ese tiempo, entonces yo le dije a él, bueno señor Bruno lo que tenemos que hablar con el coordinador, fuimos y hablamos con el coordinador Héctor Espinoza y dijo no, no hay problema, cuando a él se le presentó su problema, hablamos con el señor Alfredo, porque ahí se hace guardia por guardia ellos mismos pues se ayudan, y entonces fuimos y hablamos con el jefe de nosotros , el jefe de nosotros Carlos Ramírez, no dice a nosotros, hagan una exposición de motivo del problema que me están presentando ahorita, yo le dije al señor Bruno vamos y la hicimos hay mismo en el hospital, se la presento al señor con todos nosotros y lo firma, lo firmó porque son casos familiares y nosotros no tenemos es sino ayudarnos, se presento el señor Bruno y se fue tranquilo, porque ya estaba confiado de lo que estaba. El día 07 a ese otro día es la guardia, el señor Alfredo le trabajaba al señor Bruno González, le trabaja en la platabanda no paso nada todo bien, el 10 de septiembre del 2019, vuelve a hacerle la segunda guardia el señor Bruno González, no paso nada el día 13 se presenta el señor Carlos Ramírez y dice no que no iba hacerle más guardias al señor Bruno, le preguntamos que porque, y el dijo no, no es no, no es no, porque él es el jefe, el se quedo hablando con el señor Espinoza, pero lo dijo a toda boca pero lo dijo que todos se entero, paso todo eso. A lo que termina las guardias que el señor Alfredo continuó con sus guardias, porque cada vez que llevaban la lista que sacaba Carlos Ramírez, la lista, la asistencia del señor, para que todos firmaran, el señor Bruno González ya estaba rayado, en la asistencia, pero el señor Alfredo le continuaba haciendo las guardias al señor Bruno González, pero el señor que sacaban haciendo las guardias al señor Bruno González, yo soy supervisora Mirtha zarate, de ese turno ve, entonces él le continuaba haciendo las guardias pero cada vez que llegaba estaba rayao, rayao, rayao, entonces cuando llega el señor Bruno que se presenta en sus guardias otra vez, como si nada inocente, porque a él lo que hicieron fue desmejorarlo, porque el señor era rociador y él se presenta ser un, porque lo iban a subir normal, y cuando llega allá le dicen, no papi usted tiene un procedimiento administrativo, y nos lo dice a todos nosotros, y nosotros que eso pero porque, y nosotros sabemos que el señor dijo que no le hicieran las guardias pero un procedimiento ya es algo grande, se presentó todo lo que se presentó y aquí estamos ve, porque el señor Bruno dejo trabajando al señor Alfredo Pérez, nunca dejo su puesto solo nunca, allí estaba alguien haciéndole las guardias.
4. ¿Ese sistemas que ustedes están utilizando en el hospital Pablo Acosta Ortiz, está establecido en alguna previsión legal, alguna ley estable que ustedes puedan hacer suplencia? Respuesta: Sí, a nosotros nos mandaban antes más bien a buscar a alguien que nos hicieran las vacaciones a alguien que se presentaba así y ellos mismos pagaban la institución sí, porque yo tengo todos mis papeles como yo era antes y yo hacía suplencia, yo los tengo.
5. ¿Cuándo usted habla de que el señor Ramírez tenía conocimiento, de que se estaban cumpliendo esta guardias, aun así para la fecha 13/09/2019, en la cual le solicitó no hacer más guardias, el tuvo conocimiento que las otras guardias las estaba haciendo Alfredo González? Respuesta: Sí, sí porque Alfredo Pérez es de otro turno y estaba cada vez que él iba, Alfredo Pérez hacía las guardias al señor Bruno González
6. ¿Al señor Carlos Ramírez le consta eso? Respuesta: Sí.
7. Otra Preguntica, ¿qué otra persona tenía conocimiento de estos hechos concretamente, para que realmente se desviara la procedibilidad (sic.) administrativa en este caso, normalmente el procedimiento para hacer este sistema debería ocurrir por una vía administrativa ¿por qué no hicieron eso conforme a la vía administrativa, porque hicieron esos pasos conforme a lo que ustedes lo concluyeron? Respuesta: Bueno el señor Carlos Ramírez que era el jefe inmediato en ese momento, él levanta las actas, ve y hace firmar al señor Héctor Espinoza y le dijo si no me las firmas te las paso a ti, con amenaza y todo y allí mismo firmó la secretaria que tenía, que era Ana Narváez en ese momento, el otro supervisor William Tovar, y él dijo este es un procedimiento que se tiene que hacer y se hizo, ellos lo hicieron así de esa manera.
8. ¿Esas personas formaban parte de ese turno y de esa guardia? Respuesta: No, William Tovar sí pero Ana Narváez no, no tenía nada que ver ahí en ese turno, nada.
9. ¿La persona que hizo las actas finalmente quién fue? Respuesta: Allá mismo en la oficina.
10. ¿Quién, Quién, Quién? Respuesta: Ana Narváez con el jefe Carlos Ramírez.
11. ¿Usted como supervisora tuvo conocimiento de esos hechos, firmó algunas actas? Respuesta: No, yo no, yo no firmé ni un momento, porque no puedo participar en eso no puedo, había un papel una exposición de motivos donde dice, donde el señor dice, está firmada por el jefe, aquí esta, por el jefe, por el coordinador, por el supervisor y por el trabajador.
12. ¿Usted tenía conocimiento de este acto? Respuesta: Sí y todos nosotros el señor Bruno González le saco una copia a todos y se las entregó a cada uno ese día.
13. ¿Usted tenía conocimiento por qué razones el ciudadano Héctor Espinoza levantó esas actas? Respuesta: Porque él lo amenazo, el señor Carlos Ramírez. Le dijo si tu no la firmas te las pasó es a ti.

Preguntas de la Ciudadana Juez a quo a la testigo Mirtha Zárate:
1. ¿Cuál fue el recorrido de esa solicitud, de ese acuerdo o solicitud que hizo el señor Bruno, a quién se le presentó, a quién se le remitió? Respuesta: Él se dirigió a mí como supervisora.
2. ¿Y usted qué hizo con ese escrito? Respuesta: No, él me dijo, no me contó todo, pero si me contó de su situación, entonces yo le dije vamos a hacer las cosas por los canales regulares, porque es así, hablé con Espinoza, Héctor Espinoza que era el coordinador en el momento, después hablamos, el señor Alfredo está escuchando y dijo sí, porque cuando a mí se me presentó una situación el señor Bruno González también me ayudó, nos dirigiríamos a Carlos Ramírez el jefe inmediato de servicios generales, mi jefe, y dijo yo no tengo problemas levanten el acta, el señor Bruno levanta el acta en la central, ahí mismo inmediatamente, porque la situación era grande y la firmaron todos él firmó. ¡Jua, jua! Y él se va.
3. ¿Quién autoriza los permisos allí, en el Hospital? Respuesta: El jefe, el jefe.
4. ¿El señor? Respuesta: Carlos Ramírez, ajá y un supervisor también es autónomo de dar permiso ve, pero como esto era grande, era un caso grande no podía ser con nosotros, tenía que ser por los canales regulares al jefe inmediato y quien era el jefe inmediato Carlos Ramírez.
5. ¿El señor Carlos Ramírez se dirigió al señor Bruno para autorizar el permiso, de qué forma lo hicieron? Respuesta: Nosotros fuimos todos nos presentamos ahí.
6. ¿De qué forma lo hicieron, con el acta que firmaron? Respuesta: No todavía no lo había dado, primero nos presentamos a presentarle la situación, y él dijo si no hay problema eso, es caso familiar y eso se respeta, levante el acta y ahí mismo le entregamos el acta, después que nos la firmó el señor Bruno le sacó cuatro copias y nos las entregó a todos.
7. ¿O sea fue verbal la autorización? Respuesta: Sí, fue verbal.
8. ¿De esas actas de inasistencias que le fueron levantadas usted firmó esas actas? Respuesta: No, no en ningún momento.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Porque no se hizo eso, porque no se colocó el sello húmedo y no se colocó la fecha? Respuesta: Aquí está la fecha, de la exposición de motivo 06-09-20.
2. Sí es correcto, este, mi pregunta es esa, ¿por qué si se estaba levantando un acta de esa magnitud, era para darle un permiso al un trabajador, para que se ausentara de sus funciones, porque no se coloco el sello húmedo del departamento? Respuesta: Las actas que le mandaron al señor Bruno todo tiene sus sello, este es la exposición de motivo y tiene fecha.

De la deposición anterior, quien aquí Juzga observa que la testigo declara de forma detallada, manifiesta claramente su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de una testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su función dentro de INSALUD, afirma haber presenciado que el ciudadano Carlos Ramírez, coordinador del grupo y supervisor inmediato, tenía conocimiento y autorizó el permiso solicitado por el ciudadano Bruno José González. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Ciudadano Héctor Daniel Espinoza, ya identificado:
Pregunta del Promovente:
1.- ¿Cuáles son los motivos por los cuales usted vino a declarar aquí ante esta audiencia? Respuesta: Yo vine hoy aquí porque el día 06 del mes de septiembre se presento el señor Bruno González alegando que se le presentó un problema diciendo que si le podían hacer las guardias correspondientes a su turno, yo le dije bueno vamos a hablar con el señor Carlos Ramírez en ese entonces jefe de seguridad, hablamos con el señor Carlos Ramírez, estaba también la supervisora Mirtha Zarate ahí, entonces el señor Carlos Ramírez jefe de seguridad de ese entonces vamos a pasarlo por escrito hagamos una exposición de motivos, entonces el señor Bruno hizo la exposición de motivos, la firmó el señor Carlos Ramírez jefe de seguridad, la firmé yo y la firmó Pérez Alfredo, que era el que le iba hacer las guardias.
2.- ¿Usted habla de que eso ocurrió el día 06-09 de qué año? Respuesta: Del 2019.
3.- ¿Usted dice que el ciudadano Carlos Ramírez le hizo la propuesta de que elaboraran un escrito? Respuesta: Sí, que él mando hacer una explosión de motivos.
4.- ¿Para qué? Respuesta: Para que el señor Bruno mandara hacer las guardias con el señor Pérez Alfredo.
5.- Y luego que hicieron ese escrito, ¿qué sucedió luego? Respuesta: El día 13 ya Pérez Alfredo cumpliendo con, con las guardias.
6.- No, no. El día que ya ustedes elaboraron ese escrito, lo llevaron, ¿qué hicieron en ese acto? Repuesta: Lo llevamos al jefe de seguridad Carlos Ramírez lo firmó, lo firmé yo y lo firmó Pérez Alfredo.
7.- ¿Usted suscribió ese escrito también? Respuesta: ¿Ah?
8.- ¿Usted suscribió ese escrito? Respuesta: Ese lo hizo Bruno González.
9.- ¿Usted escribió usted lo firmó? Respuesta: Si, yo lo firmé.
10.- ¿Usted tenía conocimiento qué decía ese escrito? Respuesta: Sí.
11.- ¿Para qué era? Respuesta: Para unas guardias que le iban a cubrir al señor Bruno González.
12.- ¿Usted tiene idea exacta de cuáles eran los días o las fechas de los días de guardia que le iban a cubrir al señor Bruno González? Respuesta: Sí, a partir del 06- 09-2019 hasta 19-10-2019.
13.- ¿En esos días usted supervisaba, que realmente esta actividad se estaban cumpliendo? Respuesta: Sí, sí, sí se estaba cumpliendo.
14.- ¿Quién las estaba cumpliendo? Respuesta: Pérez Alfredo.
15.- ¿Pérez Alfredo dejó algunos momentos dejó de estar en las guardias? Respuesta: No, no dejó de estar, el día 13 se presentó Carlos Ramírez diciendo que no le hiciera más guardias al señor Bruno González, y yo le dije usted sígale cubrir porque eso ya esta pasado por escrito.


Preguntas de la Ciudadana Juez a quo al testigo Héctor Daniel Espinoza:
1. Señor Héctor ¿el cargo que usted ocupa allí es administrativo? Respuesta: Sí.
2. ¿Usted tuvo conocimiento del permiso solicitado por el señor Bruno en la institución para ausentarse de su lugar de trabajo, por la situación familiar que presentaba en ese entonces? Respuesta: Sí.
3. ¿Por cuánto tiempo hizo las guardias? Respuesta: Las hizo desde el 06 de septiembre del 2019 hasta el 19-10 del 2019.
4. ¿Cuál fue motivo por el cual no continuó haciendo las guardias hasta esa fecha? Respuesta: Él continuó haciendo las guardias porque yo le dije: ya eso estaba pasado por escrito, el jefe Carlos Ramírez Jefe de Seguridad, ya tenía conocimiento de eso, ya eso estaba pasado por escrito tiene que cumplir con sus guardias.
5. ¿Al señor Bruno se le solicitó una autorización de despido, con motivo a unas inasistencias, tiene conocimiento de eso? Respuesta: Sí.
6. ¿En qué fecha? Si recuerda. Respuesta: No, no recuerdo la fecha.
7. ¿Sabe usted el motivo por el cual el señor Ramírez decidió que no continuara haciendo las guardias para suplir los servicios del señor Bruno en la institución? Respuesta: No sé por qué motivo, él llego arbitrariamente y dijo que no le hagan más guardias.
8. ¿De qué forma le notificaron al señor Bruno de concederle el permiso? Respuesta: ¿De qué, qué?
9. De autorizarle el permiso al señor Bruno, ¿de qué forma? Respuesta: No, fue por escrito, el presentó una exposición de motivo, donde la firmó el jefe de ese entonces, Carlos Ramírez, después la firmé yo y después la firmó Pérez Alfredo.
10. ¿Quién es el encargado de conceder los permisos? Respuesta: Carlos Ramírez.

En ese sentido, este Juzgador considera que se trata de un testigo que detalladamente declara su intervencion, manifiesta claramente su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de un testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su función dentro del Instituto, afirma haber presenciado que el ciudadano Carlos Ramírez, coordinador del grupo, tenía conocimiento y autorizó el permiso solicitado por el hoy recurrente en autos. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, según se evidencia en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente Así se declara.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
El Tercero Interesado en la oportunidad legal asistió a la audiencia de juicio, pero no promovió prueba alguna, no obstante consignó un escrito constante de cuatro (04) folios útiles según se evidencia en los folios 139 al 142 del expediente, siendo del tenor siguiente:

Omissis
…” es menester revisar que la presente Calificación de Despido se inicio por inasistencia de fechas; 13,16, 19, 22, Y 25 De Septiembre Del Año 2019, es decir que el ciudadano Bruno José González Márquez, si se ausentó de su sitio de trabajo por cuanto el mismo pretende desvirtuar dichas inasistencias, que en ningún momento el ciudadano Bruno José González Márquez ha negado las inasistencias, que el mismo solo ha tratado de justificar sus faltas por lo que niego rechazo y contradigo que exista un Falso Supuesto.
Omissis
...alegando que las pruebas presentadas por el abogado accionante fueron traídas al procedimiento con saña y mala intensión por cuanto las inasistencias fueron suscritas por el jefe de servicios generales, el jefe de grupo y los supervisores; el caso es ciudadano juez que quien tiene el control y supervisor de los trabajadores son quienes levantan las actas de, por lo que es una sandez expresar que las personas que suscribieron las inasistencias n o (sic) están facultadas para levantarlas.
Omissis
Negando rechazando e impugnando silencio de Prueba alegado por cuanto la Inspectoría del Trabajo … indicó que Bruno José González Márquez promovió documentales … consistente en Exposición de Motivo documento que no exhibe membrete ni sello húmedo que le otorgue la cualidad de documento, por lo que el referido documento no cumple con los requisitos esenciales para darle la cualidad de documento administrativo aunado a eso es solo una exposición de motivo en la que el plantea su situación por la debió esperar una respuesta del otorgamiento de su aprobación.
Omissis
En cuanto al según testigo la Inspectoría considero pertinente desechar el testimonio con base a lo establecido en el artículo 508 del código del procedimiento civil, evidenciando el basamento legal que tubo(sic) para decidir en la que indica que una sola persona no puede firmar las actas es decir que una persona no puede afirmar y reconocer la documental promovida “A” por el accionado y por la otra que firmo las actas es decir fue testigo de ambas partes y así se demuestra que no hubo omisión tal como lo indica el prenombrado ciudadano.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer en Consulta el presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
De tal manera, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta competente para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En conclusión, para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia,...
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Así pues, determinada la competencia de esta Alzada para conocer la consulta planteada, se observa del escrito libelar que el recurrente de autos, denunció que la Providencia Administrativa N° 0019-2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, está inmersa en vicios procesales que convierten el Acto Administrativo en Nulo, delatando lo siguiente: 1) Vicio de falso supuesto de hecho al atribuirle veracidad a unas pruebas, y desestimar otras, para dar una apariencia ficticia de los hechos denunciados, 2) Vicio de silencio de pruebas, 3) Vicio de Desviación de Poder, al evadir la aplicación del Principio in dubio pro actione, y 4) Vicio de incongruencia, pues el Inspector del Trabajo no decidió conforme a lo probado en autos.
El caso de marras, se circunscribe en el hecho de que el trabajador recurrente afirma que presentó un problema familiar y por recomendación del ciudadano Carlos Ramírez, quien ostentaba el cargo de Jefe del Departamento de los Servicios Generales, debía presentar una exposición de motivos con fecha 06 de septiembre de 2019, la cual finalmente fue suscrita por el citado ciudadano Carlos Ramírez, Jefe de los Servicios Generales, Héctor Espinoza, Supervisor, y el ciudadano Dámaso Alfredo Pérez, siendo este último el vigilante que hizo el cambio de guardias con el trabajador hoy recurrente por un lapso de 15 días, comenzando a partir del 07 de septiembre de 2019; pero es el caso que a partir del 13 de septiembre de 2019, el mismo ciudadano Carlos Ramírez le advierte al ciudadano Dámaso Alfredo Pérez que no debía continuar haciendo las guardias a nombre del ciudadano Bruno González.
Posteriormente, el día 10 de octubre de 2019, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), inicia ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, un procedimiento administrativo de calificación de falta para despedir al trabajador Bruno González, por incurrir en inasistencia injustificada al trabajo durante los días 13, 16, 19, 22 y 25 de septiembre de 2019, según lo previsto en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo del tenor siguiente:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:…
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

A todo esto, se inicia el procedimiento administrativo y en fecha 03 de febrero de 2020, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure declaró Con Lugar la Autorización para Despedir por causa justificada al ciudadano Bruno José González Márquez, por lo que a los fines de enervar dicho acto administrativo de efecto particular, el trabajador inició un juicio de Nulidad en contra del mencionado acto por incurrir en varios vicios como fue señalado up supra. De manera que, admitido el referido recurso ante el Tribunal a quo, realizada la audiencia oral de juicio correspondiente y habiéndose evacuado las pruebas promovidas por las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de 2020, con fundamento a las consideraciones que a continuación se trascriben:
…“considera ésta Jurisdicente en lo atinente a las actas de inasistencia, que los documentos privados emanadas de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el procedimiento administrativo. En relación al escrito contentivo de la exposición de motivos, éste no se circunscribe dentro de la categoría de documentos públicos como fue denominado por el Inspector del Trabajo, dado que los documentos públicos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales, por un registrador, por un juez o empleado público que tenga facultad para darle fe pública (Artículo 1357 del Código Civil Venezolano), en consecuencia, la referida documental no puede concebirse como tal, por el hecho de estar firmado por los supervisores adscritos a la entidad de trabajo, ciudadanos Héctor Ramírez, Carlos Ramírez y el ciudadano Bruno González, ya que de su contenido se desprende, la finalidad en esencia, el de plantear la dificultad que atravesaba el trabajador que ameritaba requerir permiso, dejar constancia por escrito y de notificar a sus supervisores.
…Omissis…
…este Juzgado observa que el Inspector del Trabajo yerra al descartar o desestimar el escrito de exposición de motivos, y las declaraciones aportadas por los testigos promovidas por el ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, con el fin de esclarecer y dilucidar lo que aconteció en el Hospital Pablo Acosta Ortíz (HPAO), el día 13 de septiembre de 2019, no interpretando los hechos de una manera equilibrada, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la que la providencia administrativa Nro 00019-2020, dictada en fecha 03 de febrero de 2020, por el Inspector del Trabajo Jefe del municipio San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la calificación de falta incoada por el Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD), contra el ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho”

Establecido así el iter procesal, encontrándose quien aquí decide en sede de la consulta obligatoria para revisar si el fallo bajo análisis se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quebrantó formas sustanciales en el proceso; pasa esta Alzada a revisar detenidamente las denuncias y defensas formuladas por las partes y las motivaciones del fallo proferido por el Tribunal a quo, objeto de la presente consulta.
-i-
Se desprende del escrito libelar, que la primera delación expuesta por la parte recurrente se refiere al vicio de falso supuesto. Según la doctrina de Miguel Mónaco Gómez (2005), el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Derivándose en una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron. [Vid. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo-Allan Randolph Brewer-Carías- Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos].
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, según sentencia N° 615, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, cuyo criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa, en sentencias N° 157 y 512, de fecha catorce (14) de julio de 2011 y seis (06) de marzo 2018, en su orden, lo siguiente:
…(Omissis)…
“El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
…(Omissis)…
… toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho inexistente o distorsionado, no determinó que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a su representada la enfermedad… De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Del anterior criterio, se desprende que el vicio de falso supuesto se refiere a un error de percepción por el cual el Juez establece de forma falsa e inexactamente un hecho sin respaldo probatorio y, forzosamente, se refiere a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
En el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias debe imperar como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral, debiendo indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las circunstancias en que se desarrolla esa relación de trabajo [Vid. Sentencia N° 1303, del 25/10/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz].
En este orden de ideas, el Tribunal a quo en su análisis del expediente administrativo signado N° 058-2019-01-00276, arribó a la conclusión que el Inspector del Trabajo yerra al descartar o desestimar el escrito de exposición de motivos de fecha 06 de septiembre de 2019, cursante al folio 43 del presente asunto, así como las declaraciones testimoniales evacuadas en sede administrativa que corren insertas a los folios 49 y 50, respectivamente, de las cuales se desprende que el ciudadano Carlos Ramírez, quien a la fecha se desempeñaba como Jefe de los Servicios Generales, suscribió el escrito de exposición de motivos antes mencionado conjuntamente con el ciudadano Héctor Espinoza, quien era Supervisor y el ciudadano Dámaso Alfredo Pérez, quien fungía como vigilante y además fue quien cubrió las guardias a nombre del trabajador hoy recurrente por un lapso de 15 días, comenzando a partir del 07 de septiembre de 2019.
Aunado a ello, coligió el fallo en consulta que de dicha documental se desprende que los mismos funcionarios encargados de levantar las actas ante la inasistencia de cualquiera de los trabajadores bajo su supervisión, tenían conocimiento que el hoy accionante en nulidad enfrentaba una situación familiar y en fecha 06 de septiembre de 2019, por instrucciones del mismo Supervisor Carlos Ramírez, redactó una exposición de motivos que contenía el acuerdo por el cual el ciudadano Dámaso Alfredo Pérez cambiaría sus guardias y dicho acuerdo fue suscrito por los supervisores.
En cuanto, a la prueba contenida en la Exposición de Motivos donde el trabajador informó al patrono sobre su ausencia al trabajo y el cambio de guardias suscrito por sus supervisores inmediatos, advierte esta Alzada, que el inspector del Trabajo concluyó que tal escrito no tenía la cualidad de documento público administrativo porque no exhibía membrete ni sello; no obstante, dicho instrumento se encuentra dentro de la categoría de los documentos privados, el cual, como bien manifestó el mismo Inspector del Trabajo, no fue objeto de ninguna impugnación.
En este orden de ideas, es oportuno referirse a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido. En efecto, ha sido el criterio imperante del Máximo Tribunal de la República que la parte a quien se le opone un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si pretende enervar su valor probatorio, tendrá que impugnarlo expresamente. De manera que, en materia de prueba por escrito existen dos formas de impugnación: la activa, como la tacha y la pasiva, como el desconocimiento [Vid. Sentencia RC.00313, de fecha 27/04/2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche].
De igual modo, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva [Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva].
En el caso bajo estudio, el Inspector del Trabajo señaló que la exposición de motivos de fecha 06 de septiembre de 2019, cursante al folio 43 del presente asunto, mediante el cual el trabajador probaría que habría notificado al jefe de los servicios generales del cambio de guardias de los días del 07 al 28 de septiembre de 2019 y del 01 al 19 de octubre de 2019, no fue objeto de ataque legal alguno; lo que quiere decir, que el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure en la oportunidad procesal correspondiente, no impugnó tal instrumental, lo que consecuencialmente derivaría en que el instrumento surtiera los efectos jurídicos perseguidos, en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, y así debió señalarlo el funcionario en sede administrativa. Así se establece.
Otra conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, es que el Inspector del Trabajo debió valorar las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por el ciudadano Bruno José González Márquez, que corren insertas a los folios 49 y 50 del presente asunto y, además, fueron ratificadas en sede judicial con el fin de esclarecer y dilucidar lo que aconteció en el Hospital Pablo Acosta Ortíz (HPAO), el día 13 de septiembre de 2019, por lo que advirtió el a quo que el funcionario del trabajo no interpretó los hechos de una manera equilibrada, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho.
Por consiguiente, esta alzada considera necesario traer a colación algunos extractos de las declaraciones testimoniales en sede administrativa, de los ciudadanos Mirtha Josefina Zárate de Benitez, titular de la cédula de identidad N° 12.902.162 (cursante al folio 49 del presente asunto) y Héctor Daniel Martínez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 17.607.875 (cursante al folio 50 del presente expediente). Respecto de la testigo Mirtha Zárate, esta manifestó:
“CUARTA: diga el testigo si fue notificada mediante exposición de motivo, de fecha 06/09/2019, sobre el cambio de guardia y si la reconoce dicha exposición de motivo. Contestó: Si fue notificada por el ciudadano Bruno González y si la reconozco, el se me presento como mis trabajadores y me presento su problema ya sabiendo que el señor Alfredo Pérez Bruno le cubrió sus 15 guardias, y se le presento a Bruno un problema familiar, y entonces yo leí y le dije como supervisora, que se lo iva a presentar a mi jefe Ramírez de servicios generales, le planeo la situación de trabajador y me dijo si, llame al coordinador y el coordinado estuvo de acuerdo los ciudadano Héctor Espinoza, Alfredo Pérez y Bruno González, donde se hace inicio las guardias del 07/09/2019 hasta 19/10/2019 allí están las 15 Guardias. (…) SEGUNDA: diga el testigo, si además de la exposición de motivo él le presentó algún otro documento donde su jefe inmediato avalaba el permiso solicitado. Contestó: No solo esa la exposición de motivo porque ahora todo se hace mediante exposición de motivos hasta para las vacaciones…” (sic.) [Resaltado de la Inspectoría del Trabajo]
De la declaración antes trascrita, se desprende que los supervisores inmediatos del ciudadano Bruno González tenían conocimiento de la solicitud de permiso formulada por éste, asimismo, que la figura del cambio de guardas es una práctica aceptada y consuetudinaria entre los trabajadores y supervisores y, además, que el trámite para la solicitud de permisos o licencias en general, debía hacerse a través de una exposición de motivos tal y como lo hizo el trabajador hoy recurrente. Así se declara.
Respecto del testigo Héctor Martínez Espinoza, este manifestó:
“CUARTA: diga el testigo si fue notificado mediante exposición de motivo, de fecha 06/09/2019, sobre el cambio de guardia y si la reconoce dicha exposición de motivo. Contestó: Si la reconozco. QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento que le ciudadano Bruno González ha faltado a su sitio de trabajo en el mes de septiembre. Contestó: No el tiene su justificativo. (…) SEGUNDA: diga el testigo, si aparte de la exposición de motivos de fecha 06/09/2019, presentado en este acto, el ciudadano Bruno González, presentó ante usted algún oficio o formato de solicitud de permiso, por parte de su jefe inmediato, firmado y con su respectivo sello húmedo. Contestó: Este fue el oficio que firmaron yo fui el último que firmé…” (sic.) [Resaltado de la Inspectoría del Trabajo]
Así mismo, se desprende que los supervisores inmediatos del ciudadano Bruno González tenían conocimiento de la solicitud de permiso formulada por éste, asimismo, que la figura del cambio de guardas es una práctica aceptada y consuetudinaria entre los trabajadores y supervisores y, además, que el trámite para la solicitud de permisos o licencias en general, se hacía a través de una exposición de motivos tal y como lo hizo el trabajador hoy recurrente. Así se establece.
Es claro para este Juzgador en Alzada, que de las probanzas cursantes en el expediente administrativo N° 058-2019-01-00276, seguido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, se desprende sin lugar a dudas que el ciudadano Bruno González se ausentó de sus labores de manera justificada, a través de un cambio de guardia con el ciudadano Dámaso Alfredo Pérez por el lapso comprendido desde el 07 de septiembre al 19 de octubre de 2019, lo que constituye una práctica aceptada dentro de la entidad patronal y que además se encontraba debidamente autorizada por sus supervisores inmediatos y jefe de los servicios generales, puesto que dichos funcionarios suscribieron en conjunto la exposición de motivos de fecha 06 de septiembre de 2019.
Por otro lado, del folio 22 al folio 26 del presente asunto, rielan actas de inasistencia de fecha 14, 17, 20, 23 y 26 de septiembre de 2019, respectivamente, levantadas con el propósito de demostrar que el ciudadano Bruno González no se presentó a sus labores durante las fechas supra indicadas; dichas actas fueron suscritas por los ciudadanos Williams Tovar, titular de la cédula de identidad N° 8.195.384, con el carácter de supervisor, Héctor Martínez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 17.607.875, con el carácter de supervisor, Ana Narváez, titular de la cédula de identidad N° 14.811.402, con el carácter de supervisora de servicios especiales y Carlos Ramírez, con el carácter de jefe de los servicios generales.
Así como también, de los folios 46 al 48 del presente expediente, se desprenden sendas actas de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante las cuales la Inspectoría del Trabajo deja expresa constancia que no comparecieron los ciudadanos Williams Tovar, Héctor Martínez Espinoza y Ana Narváez, ampliamente identificados, cuando fueron promovidos por el INSALUD-Apure, para rendir su testimonio y consecuencialmente ratificar el contenido de las citadas actas. En este estado, resulta necesario revisar el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156, de fecha 06 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, donde dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, a juicio de esta Sala el yerro en el que incurre el juzgador de alzada en nada afecta el dispositivo del fallo, pues como bien se indicó anteriormente, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, en este caso el retiro voluntario del actor, lo cual fue constatado con los documentos emanados de terceros debidamente ratificados por sus conferentes en juicio. Aunado a que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante del expediente, se desprende, que en efecto, la parte actora no ejerció el control probatorio sobre la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada a los fines de ratificar el contenido de las actas donde se deja constancia que el actor no acudió a laborar -sustento del retiro voluntario alegado-, es decir, no efectuó repreguntas a los fines de determinar la imparcialidad de los dichos de los terceros- testigos, ni alegó la infracción de las reglas de valoración de los medios de pruebas; por tanto, el ad quem conforme al artículo 79 de la ley procesal laboral, otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas a los fines de ratificar el instrumento emanado de terceros, sobre cuya base descansa la defensa opuesta por la demandada.

De modo que, al revisar la legalidad de las documentales denominadas actas de inasistencia injustificadas, aportadas al proceso administrativo por la entidad de trabajo, que sirvieron de fundamento para su pretensión que no fue otra que la autorización para despedir justificadamente al ciudadano Bruno González, esta Alzada debe traer a colación el principio de alteridad de la prueba el cual, según lo expresa la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 233, del 27 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, implica lo siguiente:
Ahora bien, los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichos recibos carecen de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide. [Resaltado de la propia Sala]

En efecto, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de los hechos debatidos en el proceso sin la posibilidad de un control por la otra parte y así lo ratifica la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en decisión N° 313 de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde indicó:
Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

Lo anterior, se traduce en que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, y en el caso bajo análisis observa quien aquí sentencia que las documentales denominadas actas de inasistencias, aportadas a los autos en el proceso administrativo instruido ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, emanaron unilateralmente de INSALUD-Apure, sin que de las mismas se evidenciara en modo alguno la intervención, notificación previa o firma del trabajador hoy recurrente sin la posibilidad de un control por la parte contra quien obre, por lo que, atendiendo al principio de alteridad de la prueba, estima quien aquí se pronuncia, que dichas documentales carecen de valor probatorio y así debió de ser declarado por el Inspector del Trabajo. Así se decide.
Es conteste esta Alzada con el Tribunal A quo, en que la valoración de las pruebas realizada en sede administrativa condujo a una falsa apreciación de los hechos, porque si bien se produjo una inasistencia al trabajo por parte del ciudadano Bruno González durante los días 14, 17, 20, 23 y 26 de septiembre de 2019, respectivamente; en efecto, el mencionado trabajador se ausentó de sus labores de forma justificada. Así se declara.
Así pues, el derecho de los trabajadores a la permanencia en sus puestos de trabajo, debe ser garantizado por la inamovilidad laboral y la autorización previa del Inspector del Trabajo, quien debe motivadamente autorizar el despido mediante la demostración fehaciente de la ocurrencia de las causales alegadas, que en este caso fue el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tanto, este Tribunal Superior arriba a la misma conclusión que el a quo y considera que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00019-2020 de fecha 03 de febrero de 2020, se encuentra inficionado de nulidad por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar erradamente las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, concediéndole a los hechos una connotación diferente a como verdaderamente ocurrieron. Así se declara.

-ii-
Del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señaló otros vicios como el de silencio de pruebas, desviación de poder y el de incongruencia; sin embargo, esta Alzada coincide con el Tribunal a quo en que una vez declarada procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho que inficiona de nulidad al acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0019-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados en la presente causa, por cuanto ese solo vicio es suficiente para revocar o declarar nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo. Así se declara.
Demostrado el perjuicio del falso supuesto de hecho, y visto que opera de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0019-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, esta Alzada es conteste con el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el mencionado trabajador, por lo que se procede a Confirmar el fallo en Consulta y a declarar la invalidez del Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural

de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de octubre de 2022, el cual declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.013.155, debidamente asistido por el Abogado Pedro Jesús Balcazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0019-2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha tres (03) de febrero de 2020, mediante el cual decidió con lugar la Autorización para despedir al trabajador antes descrito; y como consecuencia, se declara inválido el referido acto administrativo. TERCERO: Se ordena el reenganche del ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, up supra identificado, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al primer (01) día del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023), Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández.