REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: CP01-N-2018-000009

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE AVELINO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.897, domiciliado en la Carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector Rabanal, casa sin número, Municipio Biruaca, frente a la Planta de llenado de Gas.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado YIMIT JOSÉ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.212 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.042.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
ABOGADO ASISTENTE: Sin Designar
TERCERO INTERESADO: Empresa GAS COMUNAL S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, cuya última modificación estatutaria consta documento protocolizado ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de junio de 2017, anotado bajo el N° 49 Tomo 79-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041627-3, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados RONALD JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, FELA MARTÍN, ERNESTO EDMUNDO GONZÁLEZ ROMERO, ALFONSO JESÚS UGARTE HERRERA, MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, VICTOR JULIO CORRALEZ ZAPATA, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS EDGARDO MORÁN PULEO, JULIO CESAR JASPE, GREGORIO ANTONIO VELÁZQUEZ CALCURIÁN, LAURA SUSANA ESQUEDA ESCOBAR, ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, RAMÓN GUSTAVO RAMÍREZ MUÑOZ, CELIA MARÍA DE ANDRADE DE FREITES, PAZ ANDREINA DE CAIRES FARIA, ROSA VIRANNA OTAIZA TARTAGLIA, JOSE LUÍS RINCÓN RINCÓN, CARLA ANDREINA ROJAS CORTÉZ y VERÓNICA YORSILEY LEY GAUTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.352.164; 5.410.359; 10.503.424; 10.007.783; 5.757.060; 11.610.850; 12.760.517; 8.290.647; 12.780.066; 8.779.972; 14.362.124; 12.573.756; 9.951.599; 4.284.355; 6.727.885; 20.755.408; 13.989.142; 10.448.046; 18.653.405 y 15.437.149, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.518; 20.495; 90.697; 74.559; 33.860; 162.259; 110.530; 85.756; 118.626; 32.647; 241.825; 171.472; 93.542; 70.681; 151.539; 232.707; 151.330; 63.477; 200.212 y 170.846. Respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Consulta Obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio por Nulidad del Acto Administrativo que sigue el ciudadano JOSÉ AVELINO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 10.617.897, en su carácter de parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, titular de la cédula de identidad N°13.639.212, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00249-2018, de fecha 31 de julio de 2018, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de junio de 2022, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE AVELINO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.897, representado por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, contra la Providencia Administrativa N° 00249-18, de fecha 31 de julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00249-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de Julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado. TERCERO: Se ordena el reenganche del recurrente, ciudadano JOSE AVELINO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.897, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.

Contra la decisión del a quo no hubo apelación en virtud de lo cual, en fecha 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la Consulta Obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
“… De la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación de la empresa GAS COMUNAL S.A, incoada en fecha 06 de Febrero del 2018, se evidencia que solicita la autorización para despedir al ciudadano trabajador JOSE AVELINO APONTE, por haber supuestamente incurrido en las faltas establecidas en los literales “a e i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; que justifican su despido; por los siguientes hechos: “el día 05 de Febrero del 2018,siendo la 1:15 p.m, se presento al centro de trabajo Gerencia del Estado de la Empresa Gas comunal S.A, ubicada en la calle Bolívar cruce con negro primero, edificio Hotel Plaza, planta baja de la ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano RICHARD HERNESTO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 111.758.683 de profesión docente, domiciliado en la Macanilla, sector el campamento cerca del antiguo comando de la policía Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y expuso: Que el día 4 de Febrero del 2018 a las 5:00 de la tarde procedió a denunciar por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 354 … San Juan de Payara, al ciudadano JOSE AVELINO APONTE,… Hace aproximadamente un año el referido ciudadano JOSE AVELINO APONTE, viene trabajando con la comunidad de la Macanilla de la manera siguiente. El ciudadano recoge todos los cilindros (bombonas de gas) se los lleva y en un plazo de días regresaba llenos, hace aproximadamente un mes ese señor recogió una cantidad aproximadamente ciento cincuenta y un (151) cilindros de la siguiente capacidad cuarenta y cinco (45) cilindros de 10 kilogramos, setenta y tres (73) cilindros de 18 kilogramos y treinta y tres (33) cilindros de 43 kilogramos y hasta la fecha no los ha regresado a sus dueños. Bajo estos hechos no probados el inspector del trabajo declaro con lugar la calificación de falta en contra del ciudadano JOSE AVELINO APONTE, incurriendo en gravísimas violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva… y que concluyo con la Providencia Administrativa de Calificación de falta N° 00249-2018, mediante la cual se declara PROCEDENTE Y CON LUGAR y por lo tanto se procede a Despedir Justificadamente al ciudadano JOSÉ AVELINO APONTE.


Omissis
En fecha 21 de marzo del mismo año se celebra el acto de contestación a la solicitud de CALIFICACION DE FALTA,… en este mismo acto el Funcionario del Trabajo deja constancia expresa de la no comparecencia de la parte accionante y declara DESISTIDA la presente solicitud y remite el expediente al superior comitente.
En fecha 22 de marzo del 2018, el abogado JULIO JASPE, apoderado de la empresa GAS COMUNAL, S.A, conjuntamente con 19 profesionales del derecho tal como se desprende del poder consignado en el expediente, sin ningún tipo de fundamento jurídico, solicita se reponga la causa y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de contestación y que deje sin efecto la incomparecencia del patrono a la audiencia anterior y manifiesta que no asistió porque se encontraba mal de salud.
omissis
En fecha 09 de Abril del 2018, se celebro violándose evidentemente el debido proceso nuevamente la audiencia de contestación a la solicitud de calificación de falta, donde tampoco asistió el patrono por sí o por medio de apoderado; … la parte accionada en la oportunidad que le conceden el derecho de palabra expone: como punto previo solicito la nulidad de este acto por cuanto la audiencia para contestar la solicitud de calificación de despido fue realizada en fecha 21/03/2018, en la cual no compareció el patrono y la sanción a la incomparecencia del patrono al acto de contestación es el DESISTIMIENTO, figura esta que jurídicamente extingue el proceso; igualmente solicito la inasistencia por parte del patrono por cuanto la persona que se presento como Representante de GAS COMUNAL, ciudadano HECTOR ENRIQUE GARCIA DIAZ, no tiene cualidad por cuanto en el poder que consta en auto no aparece como apoderado lo que constituye este acto una usurpación de funciones.

omissis
Todos estos actos procesales que fueron denunciado y no tomados en cuenta por el ciudadano Inspector de Trabajo que no se pronuncio de ninguna forma, evidentemente constituye una VIOLACION A LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los Principios y Garantías Constitucionales, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 49 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … Por lo tanto, esta representación jurídica, dejando expresa constancia y demostración de las VIOLACIONES y los VICIOS a los principios y garantías Constitucionales, a las Leyes Adjetivas y sustantivas laborales, … solicito, como en efecto demando: que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE CALIFICACION DE FALTA N° 00249-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE; dictada en fecha: Treinta y uno (31) de Julio del 2018, en el expediente N° 058-2018-01-00070; mediante la cual dicho ente administrativo declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la empresa GAS COMUNAL S.A., en mi contra; la cual me fue notificada en fecha 13 de Agosto del 2018 (nomenclatura de esa sede administrativa, sea DECLARADA NULA, ... De igual forma, solicito se DECRETE la respectiva MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSION DE EFECTOS de la misma, en cuya dispositiva se ORDENE la inmediata acción de REENGANCHE con PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS y OTROS BENEFICIOS LABORALES, dejados de percibir por mi representado…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
“…en mis alegatos, el presente recurso contencioso de nulidad contra la decisión o la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo N° 00249 del fecha 31 de julio de 2018 y la cual me fue notificada 13 de agosto de 2018, lo estamos interponiendo de conformidad o amparado en lo establecido en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en concordancia con el articulo 29 ordinal 3 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ciudadano inspector y suscriptor, de la presente resolución incurrió en una serie de vicios los cuales voy a enumerar a continuación, el primer vicio incurrió el ciudadano inspector del trabajo en su resolución, fue la violación a la Ley por falta de aplicación de los preceptos constitucionales como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, … lo que hace efectivamente nula esta providencia de conformidad con el artículo 25 de la misma Constitución, el segundo vicio es la violación a la ley por falta de aplicación al artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y el tercer vicio que denunciamos en el presente recurso es la violación por falta de aplicación de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la providencia administrativa se fundamenta en la falta de probidad del trabajador, … los hechos por el cual se suscito la calificación de despido fue la siguiente: el 6 de Febrero del año 2018, el Dr. Julio Jaspe apoderado Judicial de PDVSA GAS, conjuntamente con, solicitaron ante el Inspector de Trabajo un procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir porque consideraban que la conducta en que había incurrido mi representado el Sr Avelino se encuadraba en los numerales e a e i de la Ley Orgánica del Trabajo, …, efectivamente el 19 de marzo de 2018 le notifican a mi defendido o a mi representado que la audiencia se efectuaría el 21 de marzo a las 9 de la mañana de ese mismo año efectivamente presente en la sala de la Insectoría de trabajo se lleva a cabo la audiencia donde la parte accionada no compareció, dando el derecho de palabra a la parte accionada, solicitamos en ese momento que se declarara el desistimiento de conformidad con el articulo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo …, sorpresa para esta defensa que el día 22 de marzo de 2019, nos vuelven a llamar para decir que nuevamente le habían fijado una nueva oportunidad a la audiencia porque la habían anulado y la iban a celebrar nuevamente, … igualmente asistimos a la audiencia el 9 de abril la parte no se presenta nuevamente solicitamos primeramente que se anule esa audiencia porque ya se celebro una en otra oportunidad, y como aquí hay cosa juzgada no se pueden reabrir los lapsos, sin embargo el Inspector de Trabajo, abuso de poder y funciones celebra audiencia, no se presenta igualmente el dr julio jaspe ni ninguno de los otros abogados que estaban en el poder otorgado al principio, mas se presenta el gerente de pdgas comunal asistido por un abogado privado, a lo que esta defensa se trae en derecho alega la falta de cualidad, porque si bien es cierto el gerente de gas comunal representa al patrono frente a los trabajadores mas no los representa frente a las instituciones jurídicas del estado, tiene que tener un poder otorgado por el presidente de gas comunal como lo tenían los otros abogados que no se presentaron caso omiso a toda esta situación el inspector del trabajo violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ya lo denuncie le declaran con lugar la providencia administrativa de calificación de falta y autorización para despedir, numero 00249 … la parte accionante gas comunal no aporto al proceso ninguna prueba suficiente para demostrar que efectivamente mi representado había incurrido en falta de probidad y consecuencialmente se le podía aplicar lo establecido en el articulo e a e i de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aun cuando el mismo testigo de gas comunal, ciudadano Richard Cacique, se presento en la Inspectoría y declaro y manifestó que si el acudió al comando a hacer la denuncia fue como condición que le coloco el ciudadano gerente de pdgas Héctor García para entregar los cilindros que fueran entregados el día 5 de febrero, porque efectivamente como manifestó en esa ocasión mi defendido, los cilindros reposaban en la sede de gas comunal, en virtud de que el salió de vacación y efectivamente el 5 de febrero, fueron entregados a la comunidad la macanilla por medio de Héctor García que es gerente de gas comunal y quien le coloco como condición a los ciudadanos que para poder entregar esos cilindros tenían que denunciar al ciudadano Avelino Aponte… quedo demostrado en autos que fue un montaje que hizo el gerente de gas comunal el ciudadano Héctor García para ocasionar un daño de forma maliciosa al ciudadano Avelino Aponte,
Por tal motivo solicitamos que este recurso contencioso administrativo sea admitido y sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene el reenganche del ciudadano José Avelino Aponte y todos sus beneficios dejados de percibir, se ordene su cancelación por parte de la empresa de gas comunal. Es todo”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
La Parte Recurrida no compareció a la audiencia de juicio, así como también, no acudió el tercero interesado, según se evidencia en los autos cursante a los folios 147 y 148 del presente expediente. Así se aprecia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente no consignó pruebas en la audiencia preliminar, no obstante ratificó las pruebas consignadas con el libelo de la demanda:
• Consignó, las documentales en copias certificadas, correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2018-01-00070, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, cursante desde el folio 12 al 98 del presente asunto; esta Alzada considera que el expediente emanado del órgano administrativo, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, y constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos del presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, así mismo tampoco acudió el tercero interesado, según se evidencia en los autos cursante a los folios 147 y 148 del presente expediente. Así se aprecia.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha 09 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
omissis
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Determinada la competencia de esta Alzada para conocer la consulta planteada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y observa que el recurrente en el escrito de interposición del presente recurso, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00249-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, denunciando que se encuentra inmersa en vicios procesales que convierten el acto administrativo en nulo, a saber: i) violación a la ley por falta de aplicación de los principios y garantías constitucionales, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le hace de ineludible aplicación a lo dispuesto por el Articulo 25 ejusdem. ii) violación de la ley por la falta de aplicación, del Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. iii) violación de la ley por falso supuesto, en virtud que, a decir del recurrente, la providencia determina que el trabajador incurrió en falta de probidad, la cual es considerada como la honradez, integridad y rectitud en el actuar y el desempeño de las funciones como conductor, hecho que el accionante asegura es totalmente falso aduciendo además que, del análisis del expediente administrativo, no hay ninguna prueba que demuestre la falta de probidad si no que, por el contrario, de todos los elementos producto de la investigación se desprende que los hechos ocurrieron tal como fueron narrados por el recurrente en cada parte del proceso.
Por ello, inicia este Juzgado verificando las motivaciones del fallo de fecha nueve (09) de junio de 2022, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se analizan:
“De la referida constancia médica emanada del Hospital Pablo Acosta Ortíz, se desprende que, es un documento público administrativo, pudiéndose apreciarse escasamente, que sólo cuenta con el sello de la médico tratante, más no del sello del Hospital donde manifiesta haber asistido, lo cual no acredita su autenticidad, ya que por tratarse de documentos privados a pesar de ser pertinentes y conducentes, emanan de terceros, que no son parte en el proceso, y deben ser ratificados, lo cual no ocurrió en ninguno de los casos en el procedimiento administrativo, todo ello conforme a lo establecido los artículo 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…Omissis…
De modo que, analizando el caso de marras, como ya se estableció previamente, es claro que en efecto la empresa patronal solicitante en sede administrativa, Gas Comunal, S.A.; tenía suficiente representación a través del ciudadano HECTOR ENRIQUE JESUS GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.602.195, en su carácter de Gerente de Estado I , acreditación que se desprende del instrumento que corre inserto al folio 62 del presente asunto, donde la Presidencia de Gas Comunal, S.A., en fecha 17 de julio de 2017, designó al referido ciudadano en representación de la Empresa; lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que para la fecha de la primera audiencia de contestación celebrada en fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano HECTOR ENRIQUE JESUS GARCIA DIAZ, up supra identificado, detentaba la cualidad de representación del patrono y pudo haber asistido a la audiencia haciéndose asistir de abogado, como bien lo hizo en la audiencia de contestación celebrada en fecha 09 de abril de 2018.
…Omissis…
Evaluando todos los criterios anteriormente transcritos este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aún cuando consignaron la constancia médico a los fines de probar los motivos que justificaron la incomparecencia del apoderado judicial abogado JULIO CÉSAR JASPE, titular de la cédula de identidad N° 8.779.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.647, mas no así del ciudadano HECTOR ENRIQUE JESUS GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.602.195, en su carácter de Gerente de Estado I , ni del resto de los Apoderados Judiciales donde no se certificó que existieran causas y motivos de fuerza mayor o de caso fortuito que le hayan impedido comparecer el día fijado para la celebración de la audiencia de contestación, por lo tanto, este Tribunal considera suficientes los argumentos expuestos por el abogado recurrente para solicitar que se declare la Nulidad Absoluta y consecuencialmente se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 00249-2018, de fecha 31 de julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00070, puesto que es el criterio de esta Juzgadora que no siendo justificada la inasistencia del representante del patrono y el resto de los apoderados judiciales del Ente Patronal Empresa Gas Comunal, S.A., hoy recurrida, debe revocarse el referido acto administrativo, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.”


Ahora bien, al analizar la motivación del Tribunal a quo, se observa que fundamentó su decisión en la incomparecencia injustificada de la empresa Gas Comunal, S.A., a la primera audiencia de contestación celebrada en fecha 21 de marzo de 2018, considerando la Juez de Primera Instancia que la Empresa accionante en sede administrativa (hoy tercero interesado en la presente causa), trató de justificar su incomparecencia a través de un reposo médico cursante al folio 54 del presente asunto, presentado por el abogado Julio Jaspe, coapoderado judicial de la empresa Gas Comunal, S.A., cuyo valor probatorio debe ser desechado, por cuanto del mismo no se desprende sello o identificación alguna que permita determinar que se trata de un documento emanado de algún centro hospitalario público, que pueda acreditarlo a su vez con el carácter de documento público administrativo; por consiguiente, el Tribunal a quo califica el citado reposo médico como un documento de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en el curso del procedimiento administrativo.
Asimismo, aduce la sentencia bajo análisis que la empresa Gas Comunal, S.A., pudo haberse hecho representar en la audiencia de contestación celebrada en fecha 21 de marzo de 2018, a través del ciudadano HECTOR ENRIQUE JESUS GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.602.195, en su carácter de Gerente de Estado I, debido a la cualidad para representar al patrono que detentaba dicho funcionario, pudiendo haber asistido a la audiencia acompañado de abogado. Asimismo, señala el a quo que tampoco el resto de los coapoderados judiciales que aparecen en el instrumento poder cursante del folio 21 al folio 24 del presente asunto, presentaron justificativo alguno que certificaran que existían causas o motivos de caso fortuito o de fuerza mayor que les hubiere impedido a cualquiera de ellos comparecer el día fijado para la celebración de la audiencia de contestación.
-I-
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar si el fallo de primera instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general. Ahora bien, el presente caso se circunscribe en el hecho de que el día 06 de junio de 2018, la Empresa Gas Comunal Sociedad Mercantil, inició ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, un procedimiento administrativo de calificación de falta para despedir al trabajador José Avelino Aponte, por no actuar con probidad y por incumplimiento de las obligaciones laborales, según lo previsto en los literales (a) e (i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo del tenor siguiente:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:…
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
Omissis
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.


En fecha 31 de julio de 2018, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante providencia administrativa N° 00249-2018, declaró con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano José Avelino Aponte, por lo que, a los fines de enervar ese acto administrativo, el trabajador inició un juicio de Nulidad en contra de la mencionada actuación administrativa por incurrir en varios vicios entre ellos, por transgredir el debido proceso y la tutela judicial efectiva, manifestando lo siguiente:
“…en fecha 21 de marzo del mismo año se celebra el acto de contestación a la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, …En virtud de la incomparecencia del patrono a este acto solicito se decrete el desistimiento de la solicitud de calificación de falta en contra de mi asistido … y consecuencialmente se revoque la Medida Preventiva que recae sobre el trabajador, en este mismo acto el Funcionario del Trabajo deja constancia expresa de la no comparecencia de la parte accionante y declara DESISTIDA la presente solicitud … En fecha 22 de marzo del 2018, el abogado JULIO JASPE, apoderado de la empresa GAS COMUNAL, S.A, conjuntamente con 19 profesionales del derecho tal como se desprende del poder consignado en el expediente, sin ningún tipo de fundamento jurídico, solicita se reponga la causa y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de contestación y que deje sin efecto la incomparecencia del patrono a la audiencia anterior y manifiesta que no asistió porque se encontraba mal de salud
omissis
En fecha 09 de Abril del 2018, se celebro violándose evidentemente el debido proceso nuevamente la audiencia de contestación a la solicitud de calificación de falta, donde tampoco asistió el patrono por sí o por medio de apoderado; en este sentido se hizo presente el ciudadano HECTOR ENRIQUE GARCIA DIAZ, quien se identifico como GERENTE; el cual se hizo asistir de un abogado … como punto previo solicito la nulidad de este acto por cuanto la audiencia para contestar la solicitud de calificación de despido fue realizada en fecha 21/03/2018, en la cual no compareció el patrono y la sanción a la incomparecencia del patrono al acto de contestación es el DESISTIMIENTO, figura esta que jurídicamente extingue el proceso; igualmente solicito la inasistencia por parte del patrono por cuanto la persona que se presento como Representante de GAS COMUNAL, ciudadano HECTOR ENRIQUE GARCIA DIAZ, no tiene cualidad por cuanto en el poder que consta en auto no aparece como apoderado lo que constituye este acto una usurpación de funciones.”

En atención a lo anterior, considera este Juzgador que es necesario pronunciarse en relación a la configuración del vicio planteado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y ha sido el criterio en innumerables oportunidades de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, lo que se ha establecido en cuanto al debido proceso entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
En tal sentido, es oportuno traer a colación nuevamente el criterio Jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 429, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:
(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).
Del mismo modo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 05 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), en cuanto al contenido del derecho a la defensa señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Al respecto, es menester que esta Alzada se refiera al contenido del numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece el procedimiento de solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, el cual impone al Inspector del Trabajo la obligación de notificar al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que dé contestación a la solicitud presentada oyendo las razones y alegatos que éste haga y exhortará a las partes a la conciliación; pero además, prevé esta norma que la no comparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. Ahora bien, sobre este particular anterior, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:
Establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el ordinal 2, lo siguiente: “La no comparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.”. Por lo que una vez que se anuncia el acto de contestación de la solicitud y el solicitante de la calificación de falta no asiste al mismo, se tiene que declarar desistido por el funcionario del trabajo. Sin embargo considera esta operadora de justicia, y conforme lo prevé el mismo artículo 422 ejusdem, en el ordinal 3 en su parte final, que dado el caso que el representante de la entidad de trabajo no comparezca a la audiencia de contestación de calificación de falta, por causas justificables y no imputables a él, es procedente aportar pruebas al procedimiento que fundamenten su inasistencia, consigno a tal efecto las pruebas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el funcionario pueda fundamentar el acto de reposición de la causa.

Por tanto, el análisis realizado por la Juzgadora en primera instancia, lleva a quien aquí decide a la revisión de la figura del desistimiento en sede administrativa, como consecuencia jurídica de la incomparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa mercantil GAS COMUNAL S.A., donde se demuestra de la actas procesales administrativas, que inicia la referida reclamación el abogado JULIO CÉSAR JASPE, inscrito en la Inpreabogado bajo el N° 32.647, en su carácter de coapoderado Judicial de la entidad patronal, en virtud del poder otorgado por dicha Empresa debidamente notariado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas, del estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2017, donde figuran veinte 20 profesionales del derecho, quienes ostentan la representación jurídica de la empresa.
Visto lo anterior, observa esta alzada, que en efecto la Declaratoria de Desistimiento dictada por el Inspector del Trabajo del estado Apure, mediante acta de fecha 21 de marzo de 2018, estuvo ajustada derecho en virtud de la incomparecencia del patrono al acto pautado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del numeral 2 del artículo 422 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, la cual corre inserta al folio 51 de la presente causa.
En segundo lugar, se observa que el órgano administrativo repuso el procedimiento al estado de convocar nuevamente al acto de contestación, en virtud de la solicitud realizada por el mismo apoderado judicial antes mencionado, quien fundamentándose en motivos de fuerza mayor, consignó una constancia médica; de manera que, en relación a la procedencia de la reposición del procedimiento administrativo al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de calificación de falta, es necesario analizar los motivos de fuerza mayor que motivaron la incomparecencia de la representación de la empresa mercantil GAS COMUNAL S.A., en el supuesto jurídico que se trata de una representación jurídica múltiple, tal como consta en las actas procesales del presente asunto.
Es de observar, que el abogado JULIO CÉSAR JASPE, antes identificado en su carácter de coapoderado Judicial de la entidad patronal, no compareció al acto de contestación cuando fue fijado en su primera oportunidad, alegando motivos de salud considerados como causas de fuerza mayor que le impidieron acudir al acto procesal en sede administrativa; no obstante, de la revisión minuciosa del expediente administrativo N° 058-2018-01-00070, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, esta alzada observa en el folio 54 del expediente en cuestión, que el certificado médico presentado por el citado abogado con el fin de justificar su incomparecencia no se desprende que el mismo fuere emanado de algún servicio adscrito al Hospital general de esta ciudad de San Fernando de Apure, ni de ningún otro centro de salud pública.
En ese orden de ideas, esta Alzada arriba a la misma conclusión que el a quo respecto al tratamiento procesal de los documentos privados emanados de terceros, atendiendo a la circunstancia que el reposo médico presentado para justificar la inasistencia del apoderado judicial del ente patronal, no aparece sellado o identificado con alguna señal que hiciere presumir a quien decide, que se trata de un documento público administrativo, emanado de un servicio público de salud. Por consiguiente, por remisión analógica del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario mencionar lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.357 del Código Civil.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De esta forma, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. refirió la doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, el cual expresó que:
“…todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.”

Conforme a todo lo expuesto, es evidente la distinción entre los instrumentos públicos que se caracterizan por ser autorizados y presenciados por un funcionario o empleado público con facultades para dar fe pública, y contienen la firma del funcionario y el sello del órgano administrativo correspondiente, pues su objetivo es documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite y, los documentos privados, que son redactados y firmados por las partes o por un tercero y solo pueden adquirir autenticidad si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores.
En igual forma, es criterio de esta Alzada en plena evidencia de los hechos y la argumentación en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, que la incomparecencia de la empresa Gas Comunal S.A., no se encuentra justificada a través de un documento que goce de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, como un instrumento público administrativo que no fuese desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A. y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
Es el caso que, debió el órgano en sede administrativa verificar las deficiencias que existían en el mencionado documento, pues en dicho justificativo médico no se distingue identificación, logo, señales o sello alguno que permita determinar su naturaleza o que el mismo hubiere emanado de la institución de salud pública a la que hace referencia el apoderado judicial de la empresa Gas Comunal S.A., por lo que no debió ser considerado como un documento público administrativo sino de carácter privado que, a su vez, debía ser ratificado por el médico tratante que lo suscribió como tercero que no es parte en el proceso, tal como se estipula en el artículo 431 del Código Procesal Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión analógica del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la misma manera, la incomparecencia de uno solo de los apoderados no justificó en modo alguno que se repusiera la causa, toda vez que, tal como se señalo up supra, la entidad patronal contaba con una representación jurídica plural compuesta por 20 apoderados judiciales, quienes debieron adoptar las medidas necesarias ante cualquier eventualidad.
Por otro lado, esta Alzada también observó la exigua fundamentación del auto mediante el cual se revoca el desistimiento y se acuerda la reposición de la causa, fijando nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación tal y como riela al folio (55) del presente expediente.
En este caso particular, quien sentencia observa que, en primer lugar no existían elementos probatorios suficientes que justificaran la reposición de la causa al estado de convocar a una nueva audiencia de contestación y, en segundo lugar, hubo carencia de argumentación suficiente por parte del ente administrativo, lo cual genera el vicio de falta de aplicación de los principios y garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En Conclusión, la inasistencia injustificada a la audiencia de contestación por parte del patrono, así como, la insuficiente argumentación y motivación presentada por el órgano administrativo en la oportunidad de reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de contestación y revocar el referido acto administrativo, esta Alzada arriba a la misma conclusión que el a quo, con respecto a la declaratoria CON LUGAR del recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE AVELINO APONTE, plenamente identificado en autos.
Igualmente, habiéndose configurado uno de los vicios delatados por el recurrente contra el acto administrativo impugnado en el presente asunto, considera este Tribunal Superior que resulta inoficioso pronunciarse respecto de las demás denuncias formuladas, por lo que se procederá a confirmar el fallo de fecha 09 de junio de dos mil 2022, sometido a Consulta y declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00249-2018, de fecha 31 de julio de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2022, el cual declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE AVELINO APONTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.897, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00249-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 31 de julio 2018. TERCERO: Se ordena el reenganche del ciudadano JOSE AVELINO APONTE, up supra identificado, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023), Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández.