REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 14 de Agosto del 2023
212º y 164º

Exp. Nro. JMSS1-10.190-23

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

SOLICITANTE: Abg. NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure.
BENEFICIARIA: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Catorce (14) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.233.734, nacida el 02-09-2008, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.440 expedida por el Registro Principal del Estado Apure, cursante al folio Nro. 02 y su vuelto de los autos.

I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 11 de Agosto del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentó por ante este Circuito Judicial la Abogada NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure, constante de un (01) folio útil más quince (15) anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“(……) ocurro con el debido respeto para exponer y solicitar, compareció por ante esta Defensoría los ciudadanos JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE y YELITZA COROMOTO LOGGIODICE SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.232.016 y V- 9.875.475, donde me manifestaron el interés de homologar el permiso para viajar al exterior de su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), menor de edad, de Catorce (14) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento N° 1440 del año 2008, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.233.734, con pasaporte 178096601, emitido por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure AUTORIZACION PARA VIAJAR al exterior con destino a FRANKFURT-ALEMANIA, para que la Adolescente in comento viaje acompañada de su tía la ciudadana MILAGROS YANET PADRINO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.680.332 (…)”.

Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto puesto que se trata de una solicitud de Homologación para viajar fuera del País a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la presente solicitud. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE y YELITZA COROMOTO LOGGIODICE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.232.016 y 9.875.475, en su orden, son los padres biológicos de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Catorce (14) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.233.734, nacida el 02-09-2008, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.440 expedida por el Registro Principal del Estado Apure, cursante al folio Nro. 02 y su vuelto de los autos. SEGUNDO: Igualmente se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por las Abgs. Aliani Inojosa, Belbi Ojeda y Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo concurrieron por ante dicho organismo en fecha 04-08-2023 los ciudadanos JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE y YELITZA COROMOTO LOGGIODICE SILVA, ya identificados, en su condición de padres biológicos de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), solicitando la Autorización de Viaje; a su vez presentaron con el libelo de la presente solicitud Poder debidamente Autenticado donde los ciudadanos JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE y YELITZA COROMOTO LOGGIODICE SILVA, otorgan su autorización plena a su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), dando su consentimiento bastante y suficiente cuanto a derecho se requiere para que viaje al exterior específicamente a FRANKFURT-ALEMANIA en compañía de la ciudadana MILAGROS YANET PADRINO DE GARRIDO. TERCERO: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario: “Fecha de salida el 26 de Septiembre de 2023 vía aérea desde Caracas-Venezuela hasta Estambul-Turquía en el vuelo Nº TK 224, continúa de Estambul-Turquía hasta Frankfurt-Alemania, vuelo Nº TK 1587 y fecha de retorno el día 19 de Octubre de 2023 desde Madrid-España hasta Estambul-Turquía en el vuelo Nª TK1358, continúa de Estambul-Turquía hasta Caracas-Venezuela ida y vuelta en la Aerolínea TURKISH AIRLINES, por motivo de Recreación”, por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado.

Ahora bien, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el artículo 392 lo siguiente:

Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres del adolescente que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “ …asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 Ejusdem, donde se considera que:

Artículo 8 LOPNNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En el caso de autos se puede constatar que en efecto dicho viaje es provecho para el interés superior de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito, tomando en consideración que con la presentación de este requerimiento los padres buscan principalmente garantizar el Derecho que tiene la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta inoficioso ya que la misma, ya la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo el cual es plenamente competente en uso de sus atribuciones, tal como lo señala el artículo 160, literal h, el cual señala:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: …
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría totalmente inoficiosa, en virtud de la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma ha sido decidida en sede administrativa y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Decisión:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, puesto que la Autorización que se pretende homologar fue conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial para viajar fuera del país presentada por la Abogada NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure, a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Catorce (14) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.233.734, por cuanto la misma fue expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley, En consecuencia, procede a declarar como perfectamente válido el documento expedido en sede administrativa. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA


NJMClstefany.-