REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0302-23
DEMANDANTE: FRANCISCA SOSA LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA
DEMANDADOS: JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, JOSÉ RAFAEL LUGO SOSA, EGLEE DEL CARMEN LUGO SOSA, SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA y LIZMAR ALEJANDRA LUGO ALEMÁN
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.446.564 y V-8.199.732.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Josefina Coromoto Lugo Sosa, José Rafael Lugo Sosa, Eglee del Carmen Lugo Sosa, Soledad Margarita Lugo Sosa y Lizmar Alejandra Lugo Alemán en representación del cujus Marco Antonio Lugo Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.110, V-8.168.407, V-4.669.111, V-9.594.625 y V-9.869.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.313.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, en representación de las ciudadanas Josefina Coromoto Lugo Sosa y Soledad Margarita Lugo Sosa, y el abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, quien representa a la ciudadana Lizmar Alejandra Lugo Alemán.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer del recurso de apelación, de fecha 26 de abril de 2023, interpuesto por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada-apelante ciudadanas Josefina Coromoto Lugo Sosa y Soledad Margarita Lugo Sosa, en el juicio de Partición de Bienes Hereditario (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de abril de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios (Apelación), propuesta por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.446.564 y V-8.199.732, representada por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-8.199.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.583, en contra de los ciudadanos Josefina Coromoto Lugo Sosa, José Rafael Lugo Sosa, Eglee del Carmen Lugo Sosa, Soledad Margarita Lugo Sosa y Lizmar Alejandra Lugo Alemán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.110, V-8.168.407, V-4.669.111, V-9.594.625 y V-9.869.675, debidamente representados por los abogados Sandra Elizabeth Noriega de Rivero y Yimit Mirabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.313.935 y V-13.693.212, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.599 y 81.042.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al ciento cincuenta (150), cursa libelo de demanda de Partición de Bienes Hereditarios (Apelación), signado bajo el N° A-0310-16 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero A-quo, con anexos marcadas con la letra y números “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, de fecha 17 de octubre de 2016, presentado por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.446.564 y V-8.199.732, representada por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-8.199.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.583, en contra de los ciudadanos Josefina Coromoto Lugo Sosa, José Rafael Lugo Sosa, Eglee del Carmen Lugo Sosa, Soledad Margarita Lugo Sosa y Lizmar Alejandra Lugo Alemán, parte demandada en la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) cursa auto de admisión, de fecha 13 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero A-quo, y se libró despacho de comisión y las respectivas boletas de citación a la parte demandada, cursante a los folios 159 al 167.
Al folio ciento setenta y dos (172) cursa auto, de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde el Juez Suplente Especial abogado Antonio A. Franco Tovar, se aboca al conocimiento de la presente causa.
A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), cursan boletas de citación de los ciudadanos Josefina Coromoto Lugo Sosa y José Rafael Lugo Sosa, emanada del Juzgado Primero A-quo, con su respectiva consignación realizada por el alguacil de ese Juzgado.
A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182), cursa escrito, de fecha 17 marzo de 2023, presentado ante el Tribunal A-quo, por la abogada Maria Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, donde se dan por notificado y anexan poder de representación otorgado por los ciudadanos José Rafael Lugo Sosa y Eglee del Carmen Lugo sosa, parte demandada, a los abogados Génesis Helen Aguilar Rangel y María Eloina Utrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.997 y 134.292. Se dicto auto, en fecha 24 de abril de 2017, donde se ordenó tener a los referidos abogados como apoderados judiciales de los co-demandados, cursante a los folios 183 al 184.
Al folio ciento ochenta y cinco (185) y vto., cursa diligencia, de fecha 21 abril de 2017, presentada ante el Tribunal A-quo, donde las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, parte demandante, otorgan poder Apud-Acta a los abogados Jesús Manuel García Porras, Roraima María Lima y Anay del Socorro Lugo Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.713, 234.863 y 212.583. Se dicto auto, en fecha 26 de abril de 2017, donde se ordenó tener a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte demandante, cursante al folio 186.
A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y cinco (195), cursa diligencia, de fecha 04 de mayo de 2017, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, donde consignó Exhorto de notificación, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de abril de 2017, signado con el oficio N° 257-2016, debidamente cumplido. Se dicto auto, en fecha 05 de mayo de 2017, donde se ordenó agregar el referido exhorto al presente expediente, cursante al folio 196.
A los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos veinte (220), cursa diligencia, de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, donde consignó Exhorto de notificación, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 12 de julio de 2017, signado con el oficio N° 0060, sin cumplir. Se dicto auto, en fecha 21 de julio de 2017, donde se ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana Lizmar Alejandra Lugo Alemán, advirtiendo que si no lo hacen en el termino señalado se le nombrara un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, se libró cartel y se fijo en la morada y en la puerta del tribunal, asimismo, se ordeno la publicación en el diario Visión Apureña, de circulación regional y en el diario Ultima Noticias, de circulación nacional, se libraron carteles, cursante a los folios 221 al 224.
Al folio doscientos veinticinco (225), cursa diligencia, de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, donde solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión, del emplazamiento de la ciudadana Lizmar Alejandra Lugo Alemán, en la morada correspondiente en el estado Aragua. Se dicto auto, en fecha 01 de agosto de 2017, donde se ordenó agregar a los autos, y se le designó correo especial, a los fines de que consigne al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio N° 2017-0591, de fecha 19/07/17, con despacho de comisión N° 300, cursante al folio 226.
Al folio doscientos veintisiete (227), cursa diligencia, de fecha 14 de agosto de 2017, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, ante el tribunal A-quo, donde consigna las publicaciones de los diarios Ultima Noticias y Visión apureña, de fecha 14 de agosto de 2017, cursante a los folios 228 al 229.
A los folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta (240), cursa diligencia, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, donde consignó resultas de la comisión N° 2017-0023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitido mediante oficio N° 0120-2017, de fecha 13 de octubre de 2017.
Al folio doscientos cuarenta y uno (241), cursa diligencia, de fecha 14 de noviembre de 2017, presentada por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, en su carácter de apoderada legal de la ciudadana Lizmar Alejandra Lugo Alemán, parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, donde consigna copia simple de poder debidamente autenticado, cursante a los folios 242 al 246.
A los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos noventa y tres (293), cursa escrito de contestación de la demanda con anexos, presentado ante el Tribunal Primero A-quo, en fecha 06 de diciembre de 2017, por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, inscrita en el Inpreabogado N° 26.599, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina Coromoto Lugo Sosa, parte co-demandada.
A los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos cincuenta y tres (353), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado ante el Tribunal Primero A-quo, en fecha 19 de diciembre de 2017, por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, inscrita en el Inpreabogado N° 26.599, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina Coromoto Lugo Sosa, parte co-demandada.
A los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y cinco (355), cursa auto, en fecha 08 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde señaló que venció el lapso de contestación, y ordenó abrir in lapso de (05) días de despacho, para promover pruebas, de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio trescientos cincuenta y siete (357), cursa auto de hora tope, de fecha 09 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejo constancia que precluyo el lapso de promoción de pruebas.
Al folio trescientos cincuenta y ocho (358), cursa auto, de fecha 19 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, el día 30/01/2018, a las 10:00 a.m., y ordena el cierre del presente expediente y la apertura de una segunda pieza con el encabezado del presente auto.
A los folios trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y uno (361), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde las parte acordaron la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho, con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio.
A los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y siete (377) cursa diligencia con anexo, de fecha 21 de marzo de 2018, presentada por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, plenamente identificada en autos, donde consignó poder especial debidamente autenticado, a su favor por la ciudadana Soledad Margarita Lugo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.625, parte co-demandada, en la presente causa. Se dicto auto, de fecha 03 de abril de 2018, por el Tribunal Primero A-quo, donde ordeno agregar a los autos, y se tiene como apoderada a la referida abogada, cursante al folio 378.
Al folio trescientos setenta y nueve (379) y vto., cursa diligencia, de fecha 10 de abril de 2018, presentada por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.446.564 y V-8.199.732, donde confieren poder Apud- Acta al abogado José Andrés Núñez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.695, para que la represente en la presente causa. Se dicto auto, en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal Primero A-quo, donde ordenó agregar a los autos, y se tiene como apoderado al referido abogado, cursante al folio 380.
Al folio trescientos ochenta y uno (381), cursa auto de hora tope, de fecha 16 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días solicitados en la audiencia conciliatoria, de fecha 30/01/2018.
Al folio trescientos ochenta y dos (382), cursa auto, de fecha 23 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se fijó para el tercer día de despacho, una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 al 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria. Se libraron las respectivas boletas, cursante a los folios 383 al 389.
A los folios trescientos noventa (390) al trescientos noventa y uno (391), cursa escrito, de fecha 26 de abril de 2018, presentado por el abogado José Andrés Núñez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.695, donde solicitó la reanudación de la causa y la apertura de la audiencia preliminar. Se dicto auto, en fecha 04 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero A-quo, donde niega lo solicitado, cursante al folio 392.
A los folios cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y uno (431), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde fue declarado desierto el acto por inasistencia de la parte demandada, y se acordó por auto separado la fijación de la fecha para la audiencia preliminar.
Al folio cuatrocientos treinta y dos (432), cursa auto, de fecha 25 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó para el día miércoles 26 de septiembre de 2018, la realización de la audiencia preliminar, en la Sala de audiencia del Tribunal.
A los folios cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos treinta y cuatro (434), cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde se da por concluida la audiencia, y se fijó para el tercer día de despacho siguientes, la fijación de los hechos y límites de la controversia.
A los folios cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos treinta y siete (437), cursa auto de fijación de hechos y limites en que ha quedado trabado la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se abrió un lapso de (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
A los folios cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de octubre de 2018, presentado por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina Coromoto Lugo Sosa, plenamente identificada en autos.
Al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), cursa auto, de fecha 11 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia que precluyo el lapso de promoción de pruebas.
Al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455), cursa auto, de fecha 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordenó pronunciarse por auto separado sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), cursa auto, de fecha 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde Admite las pruebas presentadas por la ciudadana Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas.
A los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459), cursa auto, de fecha 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde Admite las pruebas presentadas por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, apoderada judicial de la ciudadana Josefina Coromoto Lugo Sosa, parte co-demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas.
A los folios cuatrocientos sesenta (460) al cuatrocientos sesenta y uno (461), cursa auto, de fecha 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde decreto Inadmisible las pruebas documentales promovidas, y la admisión de la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, párrafo 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas.
Al folio cuatrocientos setenta (470), se dicto auto, en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero A-quo, donde juramenta al ciudadano Pedro Alexis Aguilera, titular de la cedula de identidad N° V-4.262.895, como experto del tribunal. Asimismo, se le otorgó su respectiva credencial, cursante al folio 471.
A los folios cuatrocientos setenta y nueve (479) al quinientos seis (506), cursa Informe de avaluó, de fecha 21 de noviembre de 2018, presentado ante el Juzgado Primero A-quo, por el Experto Ingeniero Pedro Alexis Aguilera.
Al folio quinientos siete (507), se dicto auto, en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero A-quo, donde acordó y fijó para el día 18/01/2019, a las 9:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la realización de la audiencia probatoria.
A los folios quinientos nueve (509) al quinientos doce (512), cursa acta de Audiencia Probatoria, de fecha 18 de enero de 2019, celebrada ante el Juzgado Primero A-quo, donde acordó fijar para el día 05/02/2019, a las 9:00 am, una reunión con fines conciliatorios.
A los folios quinientos trece (513) al quinientos quince (515), cursa acta de Audiencia Especial, de fecha 05 de febrero de 2019, celebrada ante el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia que las partes manifiestan su voluntad de conciliar, y solicitan nueva audiencia conciliatoria, siendo fijada para el día 08/03/2019, a las 9:00 am.
A los folios quinientos veinte (520) al quinientos veinticuatro (524), cursa Acta de Inhibición, de fecha 14 de marzo de 2019, suscrita por el abogado Antonio Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero A-quo.
Al folio quinientos veintinueve (529), cursa oficio N° 2019-0098, de fecha 20 de marzo de 2019, dirigido a la abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazona, donde remite el expediente N° A-0310-16, proveniente del Juzgado Primero A-quo, para que decida sobre la inhibición planteada por el abogado Antonio Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero A-quo.
A los folios quinientos treinta y dos (532) al quinientos treinta y tres (533), cursa auto, de fecha 02 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde el Juez Suplente Especial Lenin Alexander Polanco Rodríguez, acepta y se aboca a la presente causa. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones, cursante a los folios 534 al 557.
A los folios quinientos sesenta y siete (567) al quinientos setenta y siete (577), cursa diligencia, de fecha 14 de diciembre de 2020, suscrita por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, ante el Tribunal Primero A-quo, donde consignó Exhorto de notificación, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2020, signado con el oficio N° 183-2020, debidamente cumplido.
Al folio quinientos setenta y ocho (578), cursa auto, de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento, establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio quinientos setenta y nueve (579), cursa auto, de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó audiencia probatoria, para el día 28/05/2021, a las 10:00 a.m.
A los folios quinientos ochenta (580) al quinientos noventa y uno (591), cursa acta de audiencia probatoria continuación, de fecha 28 de mayo de 2021, celebrada ante el Juzgado Primero A-quo, con anexos, cursantes a los folios 592 al 610.
Al folio seiscientos quince (615), cursa auto, de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó audiencia probatoria, para el día 13/08/2021, a las 10:00 a.m.
Al folio seiscientos dieciséis (616), cursa auto, de fecha 16 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó audiencia probatoria, para el día 03/09/2021, a las 10:00 a.m.
A los folios seiscientos diecisiete (617) al seiscientos veintiocho (628), cursa acta de audiencia probatoria continuación, de fecha 03 de septiembre de 2021, celebrada ante el Juzgado Primero A-quo, con anexos, cursantes a los folios 624 al 628.
A los folios seiscientos treinta y uno (631) al seiscientos treinta y ocho (638), cursa auto, de fecha 04 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde declaró la Suspensión del Proceso por Perjudicialidad, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en la causa A-0351-18.
Al folio seiscientos treinta y nueve (639), cursa oficio N° 97-20, de fecha 10 de marzo de 2020, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente recibido por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 17 de noviembre de 2022, donde remite adjunto la comisión signada con el N° 15.138, debidamente cumplida, cursante a los folios 640 al 647.
Al folio seiscientos cuarenta y ocho (648), cursa escrito, de fecha 16 de diciembre de 2022, presentado por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, ante el tribunal A-quo, donde consignó copias certificadas de la sentencia, de fecha 14/10/22, referida al expediente A-0351-18, asimismo, solicitó audiencia conciliatoria, cursante a los folios 649 al 658.
Al folio seiscientos sesenta y dos (662), cursa auto, de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó audiencia conciliatoria, para el día 10/03/2023, a las 02:00 p.m.
A los folios seiscientos sesenta y tres (663) al seiscientos sesenta y seis (666), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde se dio por concluida la audiencia conciliatoria, y se dejó constancia que el Tribunal, dictara por auto separado la oportunidad para dictar el fallo.
Al folio seiscientos sesenta y siete (667), cursa Auto, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde acordó para el tercer día de despacho, a las 10:00 a.m., para dictar el fallo mencionado.
A los folios seiscientos sesenta y ocho (668) al seiscientos ochenta y seis (686), cursa publicación del fallo, de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio seiscientos noventa (690), cursa auto, de fecha 10 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde acordó diferir por un lapso de diez (10) días continuos para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil..
A los folios seiscientos noventa y cuatro (694) al setecientos cuarenta y uno (741), cursa Sentencia Definitiva, de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
A los folios setecientos cuarenta y cinco (745) al setecientos cincuenta (750), cursa escrito de apelación, de fecha 26 de abril de 2023, presentado por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, apoderada judicial de las ciudadanas Josefina Coromoto Lugo Sosa y Soledad Margarita Lugo Sosa, parte co-demandada, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juez Suplente Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en fecha 18 de abril de 2023.
Al folio setecientos cincuenta y cinco (755), cursa auto, en fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oyó la Apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que conozca de la presente apelación, mediante oficio N° 2023-0192, cursante al folio 756.
Al folio setecientos cincuenta y siete (757), cursa auto, de fecha 16 de junio de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° A-0310-16, contentivo del juicio de Partición de Bienes Hereditarios (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa, signándola bajo la nomenclatura de este Tribunal con el EXP-T.S.A-0302-23, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
A los folios setecientos cincuenta y ocho (758) al setecientos sesenta y uno (761), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 junio de 2023, presentado por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este Tribunal, admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 762 al 763.
A los folios setecientos sesenta y cuatro (764) al setecientos sesenta y cinco (765), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 junio de 2023, presentado por la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042. Se dicto auto, en fecha 21 de junio del 2023, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este Tribunal, admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 766.
A los folios setecientos sesenta y nueve (769) al ochocientos veinte seis (826), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 28 junio de 2023, presentado por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida y representada por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.583. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este Tribunal, admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 827 al 828.
A los folios ochocientos veintinueve (829) al ochocientos treinta y siete (837), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 29 junio de 2023, presentado por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este Tribunal, admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 838.
Al folio ochocientos treinta y nueve (839), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 30 de junio de 2023, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ochocientos cuarenta (840) al ochocientos cuarenta y cinco (845), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 06 de julio de 2023, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, asimismo, los abogados Yimit Mirabal y Anay del Socorro Lugo Sosa, consignaron sus informes, cursante a los folios 846 al 852.
Al folio ochocientos cincuenta y tres (853), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 11 de julio de 2023, donde se acordó diferir el acto de dictar el fallo por un plazo de tres (03) días, por el cumulo de trabajo que existe en este despacho.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
La abogada Sandra Noriega de Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada-Apelante; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas:
• 1) Promovió y ratificó en copia simple sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 04-08-2005, bajo el N° 28, folio 230 al 256, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, corre inserto a los folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 2) Promovió y ratificó documento público autentico escrito de partición presentado por el partidor Rafael Pérez Mora, quien realiza partición y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles que conformó la Sucesión Lugo Uzcategui, que fue dejado por los padres Carmen Dolores Uzcategui de Lugo y Antonio Lugo, a sus herederos legítimos entre ellos el causante Rafael Ángel Lugo Uzcategui, esta partición y adjudicación se encuentra acompañada a la sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 04-08-2005, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 04-08-2005, bajo el N° 28, folio 230 al 256, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, corre inserto a los folios 40 al 73 de la primera pieza del expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 3) Promovió y ratificó en copia simple documento público autentico de compra venta, otorgado en fecha 18 de agosto del año 2000, ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N° 97, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria del año 2005, corre inserto a los folios 100 al 104 de la primera pieza del expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 4) Promovió y ratificó en copia simple documento público autentico de Titulo Supletorio de bienhechurías, mejoras y su Carta de Registro Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que acompañó al escrito libelar marcado con la letra “Q”, otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 01-06-2009, corre inserto a los folios 649 al 657 de la segunda pieza del expediente. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichos instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001. Así se decide.
• 5) Promovió y ratificó documento público autentico de sentencia definitivamente firme de Homologación de la Transacción suscritas por la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, corre inserto a los folios 649 al 657 de la segunda pieza del expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 6) Promovió y ratificó documento público autentico de Audiencia Conciliatoria de fecha 10-03-2023, corre inserto a los folios 663 al 666 de la segunda pieza del expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 7) Promovió y ratificó documento público autentico de pronunciamiento que hace el Juez de causa de la decisión expresando el dispositivo del fallo y su síntesis precisa y lacónica de los hechos y derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corre inserto a los folios 668 al 686 de la segunda pieza del expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 8) Promovió y ratificó documento público autentico de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde se desprende de su lectura en su parte dispositiva en el Quinto particular los bienes que son objetos de partición, corre inserto a los folios 694 al 741 de la segunda pieza del expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 9) Promovió en copia simple Documento Publico Administrativo autentico en copia simple declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° de expediente: 1100794 realizada ante el servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Economía, Fianza y Banca Pública, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central acompañado con la letra “A”, cursante a los folios 831 al 837 de la segunda pieza del expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA
La ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado Yimit Mirabal, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió y ratificó en todas y cada una sus partes las pruebas aportadas por la parte accionante que consta en los folios 724, 725 y 726 del expediente N° A-0310-18, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria. En cuanto a la prueba antes señalada se evidencia que constituye y forma parte de las actas procesales que conforman la presente causa, que de acuerdo a criterios jurisprudenciales no es un medio de prueba por si mismo, ya que el juez esta obligado de oficio sin la necesidad de alegación de la parte a la revisión exhaustiva de las actas procesales. Este tribunal, desecha como prueba lo anterior. Así se establece.
• 2) Promovió y ratificó Asiento Registral del documento de cesión Notariado y posteriormente registrado, por ante Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, inscrito bajo el N° 2011.166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.658 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que corre inserto a los folios 106 al 110 de la primera pieza del expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 3) Promovió y ratificó Titulo Supletorio N° 09-78, expedido a favor del ciudadano Marco Antonio Lugo Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.675, otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que corre inserto a los folios 111 al 120 de la primera pieza del expediente. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichos instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA INSTANCIA
1) Promovió y ratificó documento público del conjunto de bienes que tiene como objeto la partición del acervo hereditario de la sucesión de Rafael Lugo, que van desde el folio 716 hasta 719 de la sentencia Definitiva, emitida el 18 de abril de 2023, expediente N° A-0310-16, del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Agraria del estado Apure, donde están incluido en el acervo hereditario de la sucesión de Rafael Lugo Uzcategui. En cuanto a la prueba antes señalada se evidencia que constituye y forma parte de las actas procesales que conforman la presente causa, que de acuerdo a criterios jurisprudenciales no es un medio de prueba por si mismo, ya que el juez esta obligado de oficio sin la necesidad de alegación de la parte a la revisión exhaustiva de las actas procesales. Este tribunal, desecha como prueba lo anterior. Así se establece.
• 2) Promovió y ratificó documento público de Sentencia de Homologación y Transacción, suscritas por la abogada Anay Del Socorro Lugo Sosa, quien en su nombre y la ciudadana Francisca Sosa de Lugo, representada por su abogado y Lizzeth del Carmen Alemán, viuda del causante Marcos Lugo Sosa, como representante legal de su hija Lizmar Lugo Alemán, promovida en el expediente A-0310-16, quedando inserta en los folios 649 al 658 de la segunda pieza del presente expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 3) Promovió y ratificó documento público de la Audiencia Conciliatoria de fecha 10 de marzo de 2023, cursante a los folios 663 al 666 de la segunda pieza del expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 4) Promovió en copia fotostática simple documento público de registro de propiedad de las tierras del hato la Esperanza, emitido por el Ministerio de Justicia en la Oficina Subalterna de Registro Publico en San Fernando de Apure, de fecha 28 de diciembre de 1954, al ciudadano Antonio Lugo, marcado con el numero “4”, cursante a los folios 773 al 778 de la segunda pieza del expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 5) Promovió en copia fotostática simple documento público Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, al ciudadano Antonio Lugo, propietario del fundo denominado Camoruquito o la Esperanza, ubicado en el Distrito Achaguas del estado Apure, el cual está registrado bajo el N° CAT-C-ACH-Qdm-0021 en el registro de propiedad rural de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras, marcado con el numero “5”, cursante al folio 779 de la segunda pieza del expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 6) Promovió en copia fotostática simple documento público de la oficina técnica Eddeca del expediente valuatorio de inmuebles y bienhechurías propiedad de la sucesión Lugo Uzcategui, consignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se encuentran fotos de la bienhechurías del hato la Esperanza o Camoruquito, enumeradas desde la pagina 1 hasta la 24, marcado con el numero “6”, cursante a los folios 780 al 803 de la segunda pieza del expediente. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Promovió y ratificó documento público del libelo de la demanda de los folios 06 hasta 08 del expediente A-0310-16, en su primera pieza donde se encuentra el capítulo IV que trata sobre las Medidas Preventivas a los bienes de la secesión donde se promueven las pruebas de cesión de derecho identificada con la letra “O”, el documento notariado y con la letra “P”, la cesión de derecho realizada por la ciudadana Lizzeth Alemán y Titulo supletorio marcado con la letra “Q”, sobre las bienhechurías ya declaradas en el acervo hereditario con la letra “I”. En cuanto a la presente prueba documental debe indicarse que la misma fue promovida cual es el objeto y la pertinencia de la misma, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero del año 2003, precisó: Que al no indicar el objeto o pertinencia de la prueba dicha prueba será ilegal, y no debe valorarse. Así se establece.
• 8) Promovió y ratificó Titulo Supletorio de bienhechurías como instrumento publico marcado con la letra “Q” con foliatura desde 111 hasta 120 en la primera pieza, otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 01-06-2009 a Marcos Lugo Sosa, hoy difunto. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichos instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001. Así se decide.
9) Promovió en copia fotostática simple Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2021, N° 109 “Los títulos Supletorios “…Vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, marcado con el numero “9”, cursante a los folios 804 al 826 de la segunda pieza del expediente. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada en ejercicio Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-apelante ciudadanas Josefina Coromoto Lugo Sosa y Soledad Margarita Lugo Sosa, en el juicio de Partición de Bienes Hereditario (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de abril de 2023, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 4º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta juzgadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada-apelante, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En hora de despacho de hoy 26 de Abril del año 2.023, comparece por ante este despacho la Abogada en ejercicio SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.313.935, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.599, con domicilio procesal en la Calle Meta Nº 347, Qta. Caroní, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure, correo electrónico sandraderiverogmil.com, teléfono cedular 04243791106, en su carácter de Apoderada Judicial como consta poder especial en actas procesales de las codemandadas JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.669.110 con domicilio en la Calle Comercio con Boyacá, Edificio Anlo, Apto 1, San Fernando de Apure, Estado Apure, y SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.869.625 y con domicilio en Avenida Guayana, Sector los Kioscos Urbanización Lindo, casa Nª 13, San Cristóbal, Estado Táchira, quien exponen en su nombre y su representación: “Primero: Estando dentro del lapso de Ley que establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejerzo el Recurso de Apelación en nombre y representación de mis codemandadas antes identificadas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, suscrita por el Juez Suplente Abogado Leni Alexander Polanco Rodríguez en fecha 18 de Abril del corriente año 2023 en la presente causa del nomenclatura del Expediente Nº A-0310-16, por no cumplir con el requisitos del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento, este requisito de motivación impone y establece que la sentencia contendrá los motivos de hechos, o derecho de la decisión dictada, su omisión constituye una violación de esta norma legal. El requisito de toda sentencia definitiva que se dictada para resolver la controversia de las partes tiene por objeto permitir conocer el conocimiento y razonamiento del Juez que llevo a tomar la decisión de forma justa, equitativa y conforme a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial dictado por el Juez. En caso que nos ocupa, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, suscrita por el Juez Suplente Abogado Leni Alexander Polanco Rodríguez en fecha 18 de Abril del corriente año, viola este requisito del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque una vez que concluyo el debate oral de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, procedió a expresar en forma escrita en fecha 27 de marzo de 2023 su decisión del dispositivo del fallo y realizando una síntesis precisa y lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundamenta sus decisión, como consta acta procesales, en esto proceso, y terminó cuales era los bienes mueble e inmuebles todos plenamente identificados que forma la Sucesión Lugo Sosa y que es objeto de la Partición de los bienes hereditario. Así mismo, cito la audiencia conciliatoria oral y publica realizada en fecha 10-03-2023, dejándose constancia de las partes y Abogados y Apoderados Judiciales que asistieron en forma expresa y escrita en esta acta que se da por reproducido aquí, esta representación judicial en su intervención en su carácter de Apoderada Judicial en nombre y en representación de sus representadas manifesté en forma expresar en estar de acuerdo en ceder y se le adjudicara el lote de terreno constante de TRESCIENTOS CATORCE HECTAREAS (314 Has.), cuyo punto de posesión es el sito conocido como “Hato La Esperanza”, que forma parte de un lote de terreno de una extensión mayor, que conforman las posesiones, conocida como “HATO LA ESPERANZA”, Médano Grande, La Emigración, El Caimán, Camuriquito, Carvajalero y Gonzalero, etc., ubicado en la jurisdicción del Municipio Quesera del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure (…) Esta representación judicial de las codemandadas en su nombre en la audiencia conciliatoria oral y publica solo cedió y tuvo de acuerdo en sus nombre, en la adjudicación de un lote de terreno constante de TRESCIENTOS CATORCE HECTAREAS (314 Has.), cuyo punto de posesión es el sito conocido como “Hato La Esperanza”, que forma parte de un lote de terreno de una extensión mayor, que conforman las posesiones, conocida como “HATO LA ESPERANZA”, y como lo establece en el documento de cesión de derecho documento Público autenticado de compra venta en copia simple nombrado en el escrito de contestación de demanda, otorgado en fecha 18 de Agosto del año 2000, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 97, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, por el causante RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEQUI, a su hijo hoy causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.675. Así mismo, consta en esta acta de esta audiencia conciliatoria oral y publica de fecha 10-03-2023, que en ningún momento se cedió un conjunto bienhechurías construidas sobre el terreno conocido en el Hato “La Esperanza”, constituida por una vivienda de habitación residencial, con tres (03) corrales, una vaquera, una becerrera, dos pozos profundos, una cerca perimetral de alambre de púa, una cerca interna de alambre de púas, dos depósitos de agua, dos perforaciones para extradición de agua, por cuanto este inmueble fue adquirido por el causante RAFAEL LUGO UZCATEGUI mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 02-08-2005, bajo el Nº 28, folio 230 al 256, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2005. Por cuanto, que este conjunto bienhechurías construidas sobre el terreno conocido en el Hato “La Esperanza”, forma parte de los bienes de la Sucesión LUGO SOSA y de la Partición, y se ordenó ser excluida de la partición de los bienes objeto de pretensión en la misma audiencia conciliatoria oral y publica de fecha 10-03-2023 y en la parte de la Dispositiva que dice textualmente en su particular Cuarto… “CUARTO: LOS BIENES que será objeto de partición y que el partidor designado deberá tomar en cuenta, son los siguiente: … “ 7)… “Con excepción de la trescientas catorce hectáreas (314 ha), pertenecientes al Hato La Esperanza, ubicado en el Camaruquito, actualmente parroquia Quesera del Medio, municipio Achaguas del Estado Apure y que forma parte de dicha mayor extensión de terreno, la cual se excluye de la acción de partición en virtud del convenio al cual llegaron las partes en la audiencia conciliatorias de fecha 10-03-2023 y debidamente HOMOLOGADO COMO PUNTO PREVIO Y EXPRESADO EN EL PARTICULAR “PRIMERO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. Como bien lo ordeno en la parte dispositiva que publico en fecha 27-03-2023, siguiendo formando parte del acervo hereditario a partir y liquidar. En caso que nos ocupa, dentro del lapso que prevé el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se publicó en fecha 18 de abril del año 2023 la sentencia extendiéndose completamente por escrito y agregada al expediente, se configura el vicio de del orinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la parte motiva de la sentencia cuando hace el analice de los medios de pruebas aportadas por las partes y evacuados en su lapso legal conforme a su Ley especial que nos ocupa, analiza y valora llegando a la conclusión de indicar que de la revisión exhaustiva consta como lo indica que existe un conjunto bienhechurías construidas sobre el terreno que le adjudicado a la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMAN RODRIGUEZ, viuda del causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA en representación de la ciudadana de la ciudadana LIZMAR ALEJANDRA LUGO ALEMAN en el lote de terreno constante de TRESCIENTOS CATORCE HECTAREAS (314 Has.), cuyo punto de posesión es el sito conocido como “Hato La Esperanza”, que forma parte de un lote de terreno de una extensión mayor, que conforman las posesiones, conocida como “HATO LA ESPERANZA”, que se da por reproducido sus linderos aquí. Las bienhechurías que se encuentra enclavadas sobre el lote de terreno que antes indicado del cual se efectuó la Cesión de Derechos. Al hace su valoración de las pruebas aportada al proceso, consta el Juez que existe un conjunto bienhechurías construidas sobre el terreno que le adjudicado en la audiencia oral y publica de fecha 10-03-2023 a la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMAN RODRIGUEZ, viuda del causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA en representación de la ciudadana de la ciudadana LIZMAR ALEJANDRA LUGO ALEMAN. El Juez en la parte motiva de su decisión tomo en cuenta el Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas identificado con el Nº 09-978, este documento se encuentra acompañado del Título de Adjudicación de Tierra que otorga Instituto Nacional de Tierra sobre un lote de terreno de TRESCIENTAS CATORCE HECTAREAS (314 Has.), que dan por reproducidos sus linderos y la Carta Agraria son el mencionado lote de terreno, otorgado al causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA. Es decir pleno valor probatorio por que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. En nombre de mis representada, antes identificada se refiere la forma en que fue presentados estos documentos que fue en copias simple. Ahora bien, El causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, le fue expedido Título Supletorio por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas identificado con el Nº 09-78, nos obstante de estar autorizado por el Instituto Nacional de Tierra como lo establece la Carta Agraria que fue otorgado, pero no cumplió en registrar ante el Registro Público Inmobiliario donde se encuentra ubicado el inmueble. El Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas identificado con el Nº 09-978, no se encuentra registrado como establece el artículo 1924 del Código Civil Venezolano, que dice textualmente “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, haya adquirido y conservados legamente derecho sobre el inmueble”, estos nos indica que el beneficiario del Título Supletorio ante indicado que nos ocupa aun cuanto tenga su Título de Adjudicación de tierra del lote de terreno de TRESCIENTAS CATORCE HECTAREAS (314 Has.) y alinderado, y autorizado por el Instituto Nacional de Tierra como lo establece la Carta Agraria que fue otorgado, no lo exime la Ley de cumplir con su registro del mismo en consecuencia no tiene ningún valor probatorio el Título Supletorio expedido al causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA. Aunado, que este documento de Título Supletorio expedido al causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, sobre un conjunto de bienhechurías que en él se indica, como medio de prueba debe ser ratificado por testigos que formo esta diligencia de Perpetua Memoria que es jurisdicción voluntaria, en el procedimiento de la presente causa Partición de Bienes Hereditarios, por ser un medio de prueba evacuado en formo extra litte, es decir fuera del proceso y las demás partes tuvieran el derecho al control de este medio de prueba. Constituyendo un vicio de silencio de prueba en la valoración de la prueba, se produce cuando el Juez no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente en el proceso, en el caso que nos ocupa, incumplió con este deber, aun cuando fueron aportas por las partes dentro sus lapso legal y evacuada, su valoración fue equivocada conforme a la ley y la jurisprudencia, que dio lugar que se adjudicara un conjunto de bienhechurías aquí identificada por la labor realizada por el Juez en forma equivocada y no ajustada a las normas legal y jurisprudencia. En consecuencia debe existir exhaustividad probatoria que es un principio previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Denuncio el incumplimiento del requisitos del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este requisito va referido que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia. Siendo estos requisitos y todos los demás de su artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público. Constituye uno de los Principio de Exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituye la controversia de las partes planteada en el proceso. Es decir la sentencia debe ser congruente es decir debe haber congruencia es uno de los requisitos que se debe cumplir en la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando exista diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce incongruencia que decreta la nulidad del fallo. La incongruencia positiva o negativa viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y produce la nulidad de la sentencia. En el caso que nos ocupa, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, por el Juez Suplente en fecha 18 de Abril del corriente año 2023 en la presente causa del nomenclatura del Expediente Nº A-0310-16, está presente en la parte motiva de la sentencia como es el vicio de ultrapetita cuando quien decide concede más de lo solicitado por las partes en controversia, en este caso concedió a la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMAN RODRIGUEZ, viuda del causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA en representación de la ciudadana de la ciudadana LIZMAR ALEJANDRA LUGO ALEMAN, un conjunto de bienhechurías construidas sobre el terreno conocido en el Hato “La Esperanza”, constituido por una vivienda de habitación residencial, con tres (03) corrales, una vaquera, una becerrera, dos pozos profundos, una cerca perimetral de alambre de púa, una cerca interna de alambre de púas, dos depósitos de agua, dos perforaciones para extradición de agua. Este inmueble fue adquirido por el causante RAFAEL LUGO UZCATEQUI mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 02-08-2005, bajo el Nº 28, folio 230 al 256, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2005, este documento en copia simple se encuentra agregado al escrito libelar marcado con la letra “I”. Este inmueble Constituido por un conjunto de bienhechurías aquí mencionado forma parte de la Sucesión LUGO SOSA y de la Partición de los Bienes Hereditario. En la audiencia conciliatoria oral y publica realizada en fecha 10-03-2023, dejándose constancia de las partes y Abogados y Apoderados Judiciales que asistieron en forma expresa y escrita en esta acta que se da por reproducido aquí, el Apoderado Judicial de la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMAN RODRIGUEZ, viuda del causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA en representación de la ciudadana de la ciudadana LIZMAR ALEJANDRA LUGO ALEMAN, acpto en nombre el lote de terreno constante de TRESCIENTOS CATORCE HECTAREAS (314 Has.), cuyo punto de posesión es el sito conocido como “Hato La Esperanza”, que forma parte de un lote de terreno de una extensión mayor, que conforman las posesiones, conocida como “HATO LA ESPERANZA”, Médano Grande, La Emigración, El Caimán, Camuriquito, Carvajalero y Gonzalero, etc., ubicado en la jurisdicción del Municipio Quesera del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, agua Abajo hasta las bocas de las Guacharacas, NACIENTES: De la Boca de las Guacharacas una línea a la Mata de Murciélago; SUR: de la Mata del Murciélago, aguas arriba a la Boca de Murciélago en Arauca, y de esta agua arriba, hasta la Boca de la Rosita, y de aquí aguas arriba hasta la boca de Totumito, y de allí hasta el Botalón Solórzano y de estas al Norte hasta la Ceiba, que fue objeto de una Cesión de Derecho de la compra venta mediante documento público autenticado. Es decir ni el documento público autenticado de Cesión de Derecho de compra venta otorgado en fecha 18 de Agosto del año 2000, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 97, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, por el causante RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEQUI, a su hijo hoy causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.675, de su contenido se desprende y se lee que solo que cede y traspasa sus derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS CATORCE HECTAREAS (314 Has.), cuyo punto de posesión es el sito conocido como “Hato La Esperanza”, que forma parte de un lote de terreno de una extensión mayor, que conforman las posesiones, conocida como “HATO LA ESPERANZA”, documento esto este que se encuentra acompañado al escrito libelar. No hable de bienhechurías construida sobre ese lote de terreno. De esta manera, se le concedió algo que no le fue pedido. Por lo ante expuesto, solicito en nombre y representación de mis representadas la revocatoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, por el Juez Suplente en fecha 18 de Abril del corriente año 2023 en la presente causa del nomenclatura del Expediente Nº A-0310-16”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Sic)
En el caso bajo estudio, la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 18 de abril de 2023, cursante a los folios 694 al 741 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) Por todos los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara como punto previo al fondo del asunto la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO PARCIAL, suscrito en el acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 10-03-2023, en concordancia con la sentencia de homologación definitivamente firme dictada en la causa A-0351-18, en fecha 14-10-2022, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada a través del cual se excluye de la partición que nos ocupa, un lote de terreno constante de trescientas catorce hectáreas (314 Has) pertenecientes al “Hato La Esperanza”, ubicado en el sector Camoruquito, parroquia Queseras del Medio, municipio Achaguas del Estado Apure y que forman parte de una mayor extensión de terreno, alinderadas de la siguiente forma: NORTE: Rio Apure Seco; SUR: Río Arauca; ESTE: Terrenos del INTI; y OESTE: Carretera, Caño la Rosita y Caño Totumito, junto con las bienhechurías que sobre ellas se encuentran tal y como fue expresado en el aparte correspondiente por quien aquí decide, bienhechurías debidamente descritas en el Titulo Supletorio identificado con el N° 09-78 emanado del para ese entonces Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la circunscripción judicial del estado Apure, así como también un tractor marca Caterpillar, modelo D-52IJ, con pala, serial de motor 7M-4400-33; año 1.970, marca de pala Balderson, modelo BA5L. Ordenándose levantar las medidas que pesan sobre los bienes antes identificados una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, seguida por las ciudadanas FRANCISCA SOSA DE LUGO y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL, JOSEFINA COROMOTO, EGLEE DEL CARMEN y SOLEDAD MARGARITA, todos LUGO SOSA y LIZMAR LUGO ALEMÁN en representación del de cujus MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, en virtud de haberse excluido para la partición el lote de terreno, las bienhechurías y el tractor up supra identificados y señalados en el particular “PRIMERO” de esta dispositiva, y habiéndose comprobado en el iter procesal, la existencia de bienes comunes objeto de partición de la comunidad hereditaria. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Como consecuencia de la homologación del convenio parcial, suscrito en el acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 10-03-2023, en concordancia con la sentencia de homologación definitivamente firme dictada en la causa A-0351-18, en fecha 14-10-2022, al cual se hace referencia en el particular “PRIMERO” de la presente decisión, se excluye igualmente de la partición que nos ocupa a la ciudadana LIZMAR LUGO, quien a tenor de lo establecido en el convenio homologado, manifestó expresamente renunciar a la cuota parte que le pudiese corresponder con relación a la sucesión del causante Rafael Lugo Uzcategui, dejando expresa constancia de ello y manifestando no quedar pendiente nada a su favor en relación a la partición que se ventila en esta causa. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se EMPLAZA, a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Los bienes que serán objeto de partición y que el partidor designado para tal efecto deberá tomar en cuenta, son los siguientes: 1) El Cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente de un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá de San Fernando de Apure Municipio San Fernando de Apure, denominado Edificio ANLO, construido sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Casa de la ciudadana Carmen Olivares; SUR: con calle Bolívar; ESTE: con casa de Corina Grau, y OESTE: con calle Boyacá. El inmueble en referencia está constituido por las siguientes dependencias Planta Baja: Un (1) local.PrimerPisoun (1) apartamento, Segundo Piso: Seis (6) Locales para Oficinas; Cuarto Piso: Tres (3) locales para oficinas. Este inmueble fue adquirido conforme consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 20 de Agosto de 1975, bajo el N° (66), Libro Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. 2) Un inmueble constituido por una casa quinta de uso residencial denominada DOÑA NATA, ubicada en la Avenida los Centauros, carretera San Fernando a Biruaca construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Solar y casa de la Srta. Alosaus Álvarez; SUR: Que su frente con la carretera que conduce de San Fernando a Biruaca; ESTE: Con la Escuela Estadal N° 200; y OESTE: con casa que era de Pablo Aniceto Camejo y hoy es de Castor Delgado. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 27 de octubre de 1972, bajo el N° 31, Libro Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. 3) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Municipal N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre terreno de propiedad Municipal y cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, calle Municipal; ESTE: Casa que es o fue de Antonio Loreto; SUR: Casa que es o fue de los hermanos Caraballo, y OESTE: Casa de Natalio Colmenares. La Propiedad de este inmueble consta de documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 46, Libro Primero, Tercer Trimestre, de fecha 20 de Agosto de 1979 y de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. 4) Una Casa ubicada en la Calle Páez N° 156 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderada así NORTE: Calle Páez por medio con casa que es o fue de Isabel Serrano; SUR: con casa de Rafael Alí Gallardo; OESTE: con casa de la familia Carvajal y ESTE: Este inmueble fue adquirido por el causante, conforme se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 24 de Agosto de 1962, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. 5) Un terreno conocido como “SANTA ROSA” constante de la cantidad de seiscientas hectáreas (600 has) ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, cuya superficie total es de una legua y cuarta o sean Tres Mil Ciento Veinticinco hectáreas (3.125 has) de sabanas aptas para la cría, alinderadas así: NORTE: Río Apure seco y sabanas que son o fueron de los señores González Sucesores, Alejandro Arzola y Teófilo Bezara, hoy de los hermanos Zárate; OESTE: Sabanas propiedad de la Sucesión de Miguel M. Cuenca; SUR: Sabana de la Sucesión de Enrique Coronado y Río Payara, ESTE: Sabanas del Sr. Bruno Álvarez Escobar. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas el días 25 de mayo de 1961, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. 6) Un lote de terreno que tiene la cantidad de Tres Mil Sesenta y Cinco Hectáreas con Treinta y Seis Áreas, (3.065,36 has), dentro del terreno constituido por ocho y media leguas de sabanas, más cuatrocientas sesenta y tres has (463 has), aptas para la cría, ubicadas en las posesiones conocidas tradicionalmente como Médano Grande La Emigración. El Caimán, Camoruquito - Gonzalero, Camoruquito - Carvajalero, El Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, Aguas Abajo hasta la Boca de las Guacharacas, NACIENTE: de la Boca de las Guacharacas, una línea a la Mata de Murciélago, SUR: de la Mata de Murciélago aguas arriba, a la Boca de Murciélago en Arauca y de ésta aguas arriba hasta la Boca de la Charretera PONIENTE: de ésta aguas abajo, hasta la Boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta la Boca Totumito de ésta aguas arriba hasta elBotalón de Solórzano, y de éste al norte, hasta la Ceiba, corta un poco más arriba de la Laguna de las Cachamas, Caño Verde aguas abajo hasta encontrarse con la línea del terreno La Serreña Apure Seco y de aquí hasta encontrarse con la Boca de Riecito. Este inmueble fue adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, el 16 de agosto de 1954, bajo el N° 1. Protocolo Primero, Tercer Trimestre y de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Excluyendo las trescientas catorce hectáreas (314 Ha), pertenecientes a la mayor extensión antes señalada y cupyo punto de posesión es el Hato La Esperanza, ubicado en el sector Camoruquito, actualmente parroquia Queseras del Medio, municipio Achaguas del Estado Apure, alinderadas de la siguiente forma: NORTE: Rio Apure Seco; SUR: Río Arauca; ESTE: Terrenos del INTI; y OESTE: Carretera, Caño la Rosita y Caño Totumito, y que forman parte de dicha mayor extensión de terreno, junto con las bienhechurías que sobre ellas se encuentran tal y como fue expresado en el aparte correspondiente por quien aquí decide, bienhechurías debidamente descritas en el Titulo Supletorio identificado con el N° 09-78 emanado del para ese entonces Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la circunscripción judicial del estado Apure, terrenos y bienhechurías que se excluyen de la acción de partición en virtud del convenio al cual llegaron las partes en audiencia conciliatoria de fecha 10-03-2023 y debidamente HOMOLOGADO COMO PUNTO PREVIO Y EXPRESADO EN EL PARTICULAR “PRIMERO” DE LA PRESENTE DECISIÓN y conforme a las consideraciones legales tomadas para la presente decisión. 7) Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 33, situado en el Tercer (3) Piso, del Edificio N° 2 de la 2da. Etapa denominada CEDRO, con sus linderos; Norte: Con vialidad Principal del Conjunto; Sur: Terrenos de la Fundación Mendoza; Este: Con Área de terreno destinado al Edificio N° 3 denominado CHAGUARAMOS. Tiene una superficie es de setenta y cinco con cincuenta metros cuadrados (75,50 m2), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna N°10 del Circuito Girardot bajo el N° 8, Folios 23 al 26, Libro: 14, Protocolo: 10, Trimestre: Primero de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve (18/03/1999). 8) Un vehículo, Placas CAA-32U; Serial Carrocería: FJ45912810; Serial Motor, 2FJ497184; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1984; Color: Dorado; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular y cuyo precio de este bien mueble se estima en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Este bien mueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, por haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa”. (…) (Sic)
Al momento de la audiencia oral, la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Josefina Coromoto Lugo Sosa y Soledad Margarita Lugo Sosa, parte codemandada-apelante, alego a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Jueza, secretaria y todo el personal y colegas, el objeto de esta apelación contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia agraria en fecha 18/04/2023, tiene por objeto que no se cumplieron los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4 y 5. En cuanto al numeral 4to de la falta de sustentos y fundamentación de derecho, y el 5to que no fue claro lacónico y preciso, una vez una que el juez que conoce cuales fueron los hechos controvertidos y las pruebas promovidas dentro del proceso, en esa oportunidad cuando se publica el fallo de la sentencia en fecha 27/03/2023, el juez sabe cuáles son los hechos controvertidos, en esa primera decisión conoce y cuáles son los bienes muebles y objeto de partición y los bienes excluidos por la parte en una audiencia de fecha 10/03/2023, y en los bienes que se encuentra que las bienhechurías son medios de esta apelación, ya que quedan excluida por cuanto fueron adjudicadas por derechos al decujus Rafael Lugo, hasta ahí todo estaba bien, y una vez del juez da por demostrado que la partición el causante las bienhechurías y mejoras son las que adjudicamos a través del día 10/03/2023, cosa que no fue así, es a través del documento de la notaria, que la lectura del causante Rafael y se recibe Marco, se lee sobre una sección de derechos en el hato La Esperanza, es sobre un lote terreno que no identifica linderos sino sobre la extensión mayor, que no se sabe en donde está ubicada dentro del hato la esperanza, solo vendió lote de terreno, cual fue la intensión de las partes en la sección de derechos, conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le faculta al juez y lo autoriza al análisis del contrato entre Marco Antonio Lugo y Rafael Lugo Uzcategui, en ningún momento se hablo de bienhechuría no se hablo de bienhechurías y mejora construidas en el Hato La Esperanza, en su parte primera entendió que iban las bienhechurías eran parte del acervo hereditario, pero cuando dicta la sentencia no fueron metidas ni adjudicadas, y luego dice que las 314 has adjudicara no constas esas bienhechurías están enclavadas en ese lote de terreno, ni existe un medio de prueba promovida por las partes ni de oficio, que esas bienhechurías estuvieren construidas sobre las 314 hectáreas, tal como el juez toma en cuenta el titulo supletorio y se indica que deben ser excluidas por que forman parte del de cujus Rafael Lugo, el juez toma en cuenta un titulo que no está registrado, nosotros no estamos en contra la adjudicación de la carta agraria ya que eso posesión, no puede ser que el titulo supletorio no pude demostrar que las bienhechurías que son de su padre que las construyo él, y no está registrado, el titulo supletorio es prueba en el proceso de las partes debieron ver sido evacuado para tener el control de la prueba, esta de la cesión derecho documento público autenticado, la sentencia definitivamente firme donde le fue adjudicado al señor Rafael Lugo, está el informe del partidor, de lo que conforma el hato la esperanza de donde se deriva las bienhechurías, el impuesto de declaración sucesora realizada por la viuda del decujus Marco A Lugo Sosa, y ante el SENIAT, donde declara la viuda y en ningún momento se declaro los bienhechuría y si se declaro las 314 has, no obstante el titulo supletorio del año 2009, evacuado y expedido en el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, no aparece como bienes activos del causante, promovimos el acta de 10-03-2023, donde todas las partes y no se hablo de ceder la bienhechurías solo las 314 Has, lamento que no estuvo gradaba dicha audiencia para ser medio pruebas como se desenvolvió la audiencia de ese día. La decisión del juez dio más de los que se solicitado por las partes, de conformidad con el ordinal 4to del artículo 243 del CPC, ya que esta representación no se le otorgo las bienhechurías ni mejoras y todas las partes saben que fue el punto de mas controversia entre las partes.” (…) (Sic).
Igualmente, en la audiencia oral, la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.583, quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana Francisca Sosa de Lugo, parte demandante, expuso lo siguiente:
(…) “Buen días ciudadana Juez y alguacil, estamos como parte accionante en virtud del recurso de apelación estamos de acuerdo parcialmente ya que ella solicita sea revocado y sea subsanado el particular cuarto, ya que fue donde se dio la ultra petita, y ya que hay es donde constituye el vicio, y para no tener más retardo y se constituye el proceso, de lo alegado por la Dra Sandra estamos de acuerdo en las bienhechurías, es que estas lo que nos trae acá por que forma parte del acervo del ciudadano Rafael Lugo, en una audiencia celebrada en fecha 10-03-2023, y sé quedo de acuerdo que les adjudicara 314 Has y un Caterpillar, en razón de que le asignara a la ciudadana Lizet Alemán en representación legal de su hija Lizmar Lugo, y en virtud, que este proceso se ha sido largo, el fallo que dicto el Dr Lennin, en fecha 27-03-2023, en ningún momento se le adjudicaría las bienhechurías, y hay discrepancia entre los dos decisiones de del 27 de Marzo 2023, y la definitivas se encuentran todos los bienes de la sucesión de Rafael Lugo, la sentencia sobre la nulidad donde convenimos en fecha 18-10-2022, que se iban a quedar con las 314 has y la maquina Caterpillar, y renuncian a todo el acervo hereditario y cursa al folios , nunca se llego hablar de las bienhechurías, y la cesión de derecho fue registrado posterior por la ciudadana Lizzeth Alemán, y fue homologado en fecha 22/10/2022, se confirma la renuncia y los demás comuneros aprueban y quedamos de acuerdo, es donde el juez después da más de lo que sea pedido y se constituye el vicio ultra petita, y pedimos que sea subsanado el particular 4to y regresen la bienhechurías al acervo hereditario de Rafael Lugo, consignamos como prueba de audiencia conciliatoria y se ratifico lo mismo, promuevo documentos públicos donde está registrado las tierras y su tradición que se las deja por herencia de mi padre, y hay esta registrada ´parte la bienhechuría y como obtuvo nuestro común causante, las 314 has pueden estar en cualquier sitio en las 3065 Has de las 8 mil leguas que conforma el Hato La Esperanza, en cualquier punto pueden estar, que son del Hato La esperanza, se promovió fotografías que fueron construidas con anterioridad y el de cujus Marco Lugo, no puedo haber construido las bienhechurías por el ya estaban construidas, lo demuestra publico registrado por Antonio Lugo, el titulo supletorio le da posesión y no propiedad ya que fue emitido por un Juzgado de Municipio de Achaguas en el año 2009, donde el ya había muerto el padre Marco Lugo, promuevo sentencia de Sala de Casación Civil, estableciendo lo que son los títulos supletorios títulos supletorios cursante a los folios 111 al 120 y la cesión de derechos y se llego a una homologación. Solicito que sea subsanada la sentencia en el particular 4 de motiva y particular 1 de la dispositiva” (…). (Sic).
Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, quien representa a la ciudadana Lizmar Alejandra Lugo Alemán, parte co-demandada, expuso lo siguiente:
(…) “ANTECEDENTES DEL CASO (…) Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17-10-2016, por las ciudadanas FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolanas viuda y soltera respectivamente, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad, N° 2.446.564 y 8.199.732, con domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando a Biruaca, Quinta Doña Nata, de la ciudad de San Fernando Estado Apure; debidamente asistidas en este acto por los ciudadanos: Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° 8.199.732, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 212.583 y el abogado en ejercicio José Andrés Núñez Lugo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.419.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.695, ambos con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, Quinta Doña Nata, de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure (folios 01 al 153). En este mismo orden de idea aluden las accionantes, que su común causante, quien en vida, fuera el ciudadano RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 1.832.584, con ultimo domicilio en la ciudad de Maracay, Edificio Cedro , Apartamento 33, Urbanización Bosque Alto, Avenidas Fuerzas Aéreas, Maracay Estado Aragua, falleció Ab Intestato, el veintinueve (29) de Diciembre del año 2007, dejó como únicos y universales herederos a sus hijos: JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, JOSE RAFAEL LUGO SOSA, EGLEE DEL CARMEN LUGO SOSA, MARCOS ANTONIO LUGO SOSA ( difunto), ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA Y SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cedula de identidad N° 4.669.110, 8.168.407, 4.669.111, 9.869.675, 8.199.732, y 9.594.625; respectivamente, y a su cónyuge sobreviviente la ciudadana FRANCISCA SOSA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 2.446.564, quien es la madre de los prenombrados hijos según consta en el acta de defunción inserta en el libro de Registro Civil de defunciones archivado en la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo acta N° 15, tomo 1, año 2008. Una vez cumplido el procedimiento establecidos en los capítulos XI y XII, de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en fecha 20 de marzo del 2023, el Juez A quo dicta auto fijando fecha para dictar el fallo correspondiente al tercer díade despacho siguiente a las 10:00 am. En fecha 18 de abril del 2023 el Juez Accidental, dicta sentencia definitiva donde declara: PRIMERO: Se declara como punto previo al fondo del asunto Homologación del Convenio Parcial suscrito en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 10-03-2023, en concordancia con la sentencia de homologación definitivamente firme dictada en la causa signada con el numero A-0351-18, en fecha 14-10-2022 y como fue expresada en la parte correspondiente, por quien aquí decide, bienhechurías, debidamente descritas en el Titulo Supletorio identificado con el N° 09-78, emanado del para entonces Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria seguida por las ciudadanas FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolanas viuda y soltera respectivamente, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad, N° 2.446.564 y 8.199.732, en contra de los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, JOSE RAFAEL LUGO SOSA, EGLEE DEL CARMEN LUGO SOSA, MARCOS ANTONIO LUGO SOSA ( difunto),Y SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cedula de identidad N° 4.669.110, 8.168.407, 4.669.111, 9.869.675, y 9.594.625; en virtud de haberse excluido para la partición el lote de terreno, las bienhechurías y el tracto up supra identificados y señalado en el particular primero de esta dispositiva y habiéndose comprobado en el iter procesal la existencia de bienes comunes objeto de partición de la comunidad hereditaria. En fecha 26 de abril del año 2023, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Agraria la abogada en ejercicio Sandra Elizabeth Noriega actuando con el carácter de apoderada y ejerce el Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de abril del 2023, proferida por el Juez Suplente abogado Lenin Alexander Polanco. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Ahora bien Ciudadana Jueza, la Apelante recurre de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Abril del 2023, y porque la misma no cumple con el requisito del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por considerar que una vez que concluyo el debate oral de las pruebas por las partes de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarias, procedió a expresar en forma escrita en fecha 27 de marzo del 2023, su decisión del dispositivo del fallo y realizando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, como consta en las actas procesales en este proceso y termino cuales eran los bienes inmuebles objeto de la partición de los bienes hereditarios y así mismo cito la audiencia conciliatorio en fecha 10-03-2023 y en la sentencia definitiva el Juez excluyo de los bienes a heredar unas bienhechurías que se encuentran Construidas sobre este lote de terreno cuyo punto de posesión es denominado “HATO LA ESPERANZA”, constante de TRESCIENTAS CATORCE HETÁREAS (314 Has.), alinderado de la siguiente manera NORTE: Rio Apure Seco; SUR: Río Arauca; ESTE: Terrenos del INTI; y OESTE: Carretera, caño La Rosita y Caño Totumito entre otras cosas esta es la fundamentación de esta denuncia: Ahora bien, el numeral 4 del artículo 243 del Código Procesal Civil de Venezuela establece: Toda sentencia debe contener: 4.- Los motivos de hecho y de Derecho de la decisión. El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse (…) En este mismo orden de ideas en cuanto a lo expuesto por la parte apelante cuando señala que el ciudadano Juez tomo como prueba para excluir de la partición las bienhechurías antes descritas es totalmente falso ya que en el mismo texto de la sentencia en su parte motiva se puede leer cuando el Juez significa lo Siguiente:Es de observar que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre ello te de terreno del cual se efectuó cesión de derechos, otorgado en su oportunidad por el causante de la herencia cuya partición se ventila en esta causa, el de cujus RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI, al ciudadano y también de cujus, MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, documento éste debidamente protocolizado ante el registro público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 2011.166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.658 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y sobre el cual anteriormente se dejó establecido de forma expresa que surte pleno efecto jurídico en virtud de lo CONVENIDO Y HOMOLOGADO, en fecha 14-10-2022 en la causa A-0351-18. Ahora bien, establece el artículo 549 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece dentro (…) Como se puede observar el Juez Aquo para excluir el conjunto de bienhechurías antes mencionadas realizó un análisis, legal y doctrinario de los hechos y pruebas aportadas en el proceso y no como lo señaló la parte apelante que se incurrió en el vicio de inmotivacion (…). (Sic).
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-apelante ciudadanas Josefina Coromoto Lugo Sosa y Soledad Margarita Lugo Sosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de abril de 2023. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a analizar los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, en el escrito del recurso de apelación propios a la sentencia definitiva, de fecha 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por no cumplir con el requisito de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la que, señaló:
“(…) El requisito de toda sentencia definitiva que se dictada para resolver la controversia de las partes tiene por objeto permitir conocer el conocimiento y razonamiento del Juez que llevo a tomar la decisión de forma justa, equitativa y conforme a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial dictado por el Juez. En caso que nos ocupa, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, suscrita por el Juez Suplente Abogado Leni Alexander Polanco Rodríguez en fecha 18 de Abril del corriente año, viola este requisito del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque una vez que concluyo el debate oral de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, procedió a expresar en forma escrita en fecha 27 de marzo de 2023 su decisión del dispositivo del fallo y realizando una síntesis precisa y lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundamenta sus decisión, como consta acta procesales, en esto proceso, y terminó cuales era los bienes mueble e inmuebles todos plenamente identificados que forma la Sucesión Lugo Sosa y que es objeto de la Partición de los bienes hereditario (…)”. (Sic).
Sobre este particular, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente Nº 99-889, de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., lo siguiente:
“(…) El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial. Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó: “...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala: 1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba. 2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil. 4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento… Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas… En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil”… Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, ello mediante una correcta y adecuada interpretación.
De igual manera, la abogada apelante, manifestó que: “Título Supletorio expedido al causante MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, sobre un conjunto de bienhechurías que en él se indica, como medio de prueba debe ser ratificado por testigos que formo esta diligencia de Perpetua Memoria que es jurisdicción voluntaria, en el procedimiento de la presente causa Partición de Bienes Hereditarios, por ser un medio de prueba evacuado en formo extra litte, es decir fuera del proceso y las demás partes tuvieran el derecho al control de este medio de prueba. Constituyendo un vicio de silencio de prueba en la valoración de la prueba, se produce cuando el Juez no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente en el proceso, en el caso que nos ocupa, incumplió con este deber, aun cuando fueron aportas por las partes dentro sus lapso legal y evacuada, su valoración fue equivocada conforme a la ley y la jurisprudencia, que dio lugar que se adjudicara un conjunto de bienhechurías aquí identificada por la labor realizada por el Juez en forma equivocada y no ajustada a las normas legal y jurisprudencia. En consecuencia debe existir exhaustividad probatoria que es un principio previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a lo relacionado con la valoración del Titulo Supletorio, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria.
Por lo que, esta Juzgadora, se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su sentencia Nº 806, del 13 de julio de 2004, donde precisó la naturaleza y el alcance de los títulos supletorios, al dejar establecido lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio del título supletorio, de la siguiente manera:
“…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste…”
Asimismo, en cuanto a la valoración probatoria de los títulos supletorios, ha sido la Sala de Casación Civil, quien ha sostenido en fallo del 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta de Guilarte, al señalar lo siguiente:
Omisis
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba.
Bajo este contexto, es necesario que los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstituida, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se establece.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Accidental Primero A-quo, estableció en cuanto al Titulo Supletorio de las bienhechurias identificado con el N° 09-78, emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor del de´cujus Marcos Antonio Lugo Sosa, documento este promovido por la parte accionante, y el cual, se le dio pleno valor probatorio. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no fueron ratificados los testigos del título supletorio antes señalado, lo cual, para esta juzgadora con fundamento a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados carece de valor probatorio, ya que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, por la falta de ratificación testimonial; y sin obviar que a pesar de no estar debidamente protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que, carece por si solo de valor probatorio en juicio, y debe ser desachado. Al respecto, se observa igualmente que la abogada Anay del Socorro Lugo Sosa, parte demandante, alego que dichas bienhechurias pertenecen al acervo hereditario del de´cujus Antonio Lugo, y que fueron heredadas de la sucesión Lugo Uzcategui, así quedo demostrado en autos, y no pertenecen al de´cujus Marcos Antonio Lugo Sosa, ya que son las mismas descritas y otorgadas mediante herencia al de´cujus Rafael Lugo, según sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, registrada ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 02 de agosto del año 2005, bajo el N° 28, Folio 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Y así se establece.
Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera que el Juzgado Accidental Primero A-quo, incurrido en el silencio de prueba, toda vez que otorgó valor probatorio a la prueba del Titulo Supletorio de las bienhechurias identificado con el N° 09-78, emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor del de´cujus Marcos Antonio Lugo Sosa, prueba que bebió ser promovida y evacuada en juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 806, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2004. Así se establece.
En cuanto, al vicio de incongruencia alegado por la abogada apelante,
en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por lo que, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Respecto al vicio de incongruencia, nuestro máximo Tribunal ha establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose ésta última en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
En relación a lo alegado por la apoderada judicial de la parte co-demandada-apelante, en el escrito de apelación lo contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y en la reiterada sentencia Nº 591 de fecha 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:
“...Ha indicado la ciudadana Jueza sentenciadora de la presente causa, porque a pesar de la extensa conceptualizacion y análisis subjetivo de ella, tal como se evidencia en la misma, siempre desestimó y no analizo de fondo las particularidades especificas de los planteamientos de las partes demandante por lo que es notorio que se desvía bajo razonamientos leguleyo que por mampuesto tal vez vengan al presente caso pero observándose que dicha decisión extiende a mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometida a su consideración ( Caso de ULTRAPETITA) y en este sentido incurrió en INCONGRUENCIA POSITIVA, materializándose en dicha sentencia el incumplimiento de los requisitos contenidos en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sic).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.
En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia. En el caso bajo estudio, el Juzgado Accidental Primero A-quo no se ajusto a lo probado, alegado y solicitado en autos por las partes intervinientes dentro del proceso, incurriendo la sentencia en incongruencia negativa, tal como, fue alegada por la parte co-demandada-apelante. Así se establece.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Accidental Primero A-quo, yerro al darle valor probatorio al Titulo Supletorio en la presente causa, inobservando los criterios establecidas en las jurisprudencias emanadas de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República y de los Tribunales Ordinarios, por lo que, se le exhorta a dar fiel y estricto cumplimiento a lo probado y alegado en autos, a las transacciones judiciales realizadas por las partes, evitando incurrir en vicios de la sentencia. Asimismo, esta Juzgadora, le exhorta a mantener la integridad y uniformidad en lo publicado en el dispositivo y el extenso de la sentencia, ya que dicho dispositivo una vez publicado, no puede ser modificado ya que es parte integral del extenso, excepción de lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.313.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas Josefina Coromoto Lugo Sosa y Soledad Margarita Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.669.110 y V-9.869.625. Y como consecuencia, se MODIFICA PARCIALMENTE EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN Y A LA DISPOSITIVA, la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, y queda establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN: Este Tribunal establece: En virtud, de lo acordado y homologado en el expediente N° A-0351-18 nomenclatura particular del Juzgado Primero A-quo, de fecha 14 de octubre del año 2022, por el abogado Yimit Mirabal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, en representación de su hija Lizmar Lugo Alemán, y del acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 10 de marzo de 2023, donde convinieron las partes dejar fuera del proceso de partición las trescientas catorce hectáreas (314 has) pertenecientes al hato La Esperanza, y que forman parte de una mayor extensión de terreno, conviniendo en dejar la posesión del mismo a la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán. Y solicitan asimismo, levanten las medidas dictadas por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 09 de enero del año 2018, con relación única y exclusivamente al punto que hace referencia al hato La Esperanza. De igual forma acuerdan excluir de la partición un tractor marca Caterpillar, modelo D-5 2IJ, con pala, serial del motor 7M-4400-33, año 1970, marca Balderson, modelo BA5L, quedando de acuerdo en que se levante la medida de secuestro que recae sobre el bien antes identificado, manifestando el abogado Yimit Mirabal, en su carácter de autos, que renuncia en nombre de su representada a la cuota parte que le pudiese corresponder con relación a la sucesión del causante Rafael Lugo Uzcategui, dejando constancia de lo manifestado no quedar nada pendiente a su favor en relación a la partición que se ventila en la presente causa. En virtud, de la solicitud de homologación presentada por las partes, se tiene como homologada la transacción suscrita en las actas procesales, sobre los bienes que quedan excluidos de la partición objeto de la presente pretensión. Sin incluir las bienhechurias enclavadas sobre el hato La Esperanza, dichas bienhechurias pertenecen al acervo hereditario del de´cujus Antonio Lugo, y que fueron heredadas de la sucesión Lugo Uzcategui, así quedo demostrado en autos, y no pertenecen al de´cujus Marcos Antonio Lugo Sosa, ya que son las mismas descritas y otorgadas mediante herencia al de´cujus Rafael Lugo Uzcategui, según sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, registrada ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 02 de agosto del año 2005, bajo el N° 28, Folio 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Así se declara.
EN CUANTO A LA DISPOSITIVA, este Juzgado Superior, declara lo siguiente: Queda integro en su contenido con todos sus particulares establecidos, la DISPOSITIVA, dictada en fecha 27 de marzo de 2023, cursante a los folios 684 al 686 y sus vtos., la cual, deberá tomar en cuenta el partidor designado, para los bienes que son objeto de partición. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
En tal sentido, queda confirmada en los términos de esta Alzada, la decisión emitida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de abril de 2023. Así se declara.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18 de abril de 2023. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 26 de abril de 2023, interpuesto por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.313.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas Josefina Coromoto Lugo Sosa y Soledad Margarita Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.669.110 y V-9.869.625, contra la sentencia definitiva, de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se MODIFICA la sentencia definitiva, de fecha 18 de abril de 2023, en cuanto a la motivación, tal como, quedo establecida en el contenido de la presente decisión, y EN CUANTO A LA DISPOSITIVA, este Juzgado Superior, declara lo siguiente: Queda integro en su contenido con todos sus particulares establecidos, la DISPOSITIVA, dictada en fecha 27 de marzo de 2023, cursante a los folios 684 al 686 y sus vtos., la cual, deberá tomar en cuenta el partidor designado, para los bienes que son objeto de partición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boletas de las partes, de la publicación de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0302-23
MAH/RGGG/dn
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