JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Agosto del año 2023
213º y 164°
SOLICITUD Nº SA-1119-23.
SOLICITANTE: ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma Adjetiva Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 11/01/2023, por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Protección Agroalimentaria el Solicitante alega:
Quien suscribe: ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.948.154, civilmente hábil, soltera, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en número Nº 100.906, con domicilio procesal en la calle Sucre Nº 55-A, Edif.- Arjomo, parroquia San Fernando, estado Apure, correo electrónico rojomoarjomo@gmail.com, Nro. telefónico 0414/4636925, procediendo en este acto en mi propio nombre y mis propios derechos, ante su competente autoridad, ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Solicitar por ante este Tribunal, MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre una superficie de terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, constante de: CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2.710 M²); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: RIO ARICHUNITA, Sur: RIO EL MANGLAR, Este: RIO ARICHUNITA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIO VIEJO, sobre la cual ejerzo una posesión legitima por más de ocho (08) años, aunado a que se me otorgo Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras. La solicitud la hago, en resguardo de mis intereses de propiedad, amparado en el artículo 305 de la Constitución Nacional Bolivariana y el artículo 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Legislación Vigente, a los fines de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección Ambiental. A objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y RAZONES
Soy poseedor por más de ocho (08) años, de ese indicado lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector la Ceiba, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, constante de una superficie: CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2.710 M²); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: RIO ARICHUNITA, Sur: RIO EL MANGLAR, Este: RIO ARICHUNITA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIO VIEJO. En este sentido, en fecha 16 del mes de junio de 2015, me fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 43920115RAT0004940, quedando anotado el presente instrumento en los libros que reposan en la Unidad de memoria Documental, bajo el N° 19, Folio 39, 40, Tomo 3584, de fecha 23 de junio de 2015. Y se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas. El Lote: 1, P0, Este: 703492, Norte: 846295, El Lote: 1, p24, Este: 703582, Norte:845514, El Lote: 1, P23, Este: 704486,Norte: 845500, El Lote: 1, P22, Este: 704502, Norte: 845534, El Lote: 1, P21, Este: 704516, Norte: 845578, El Lote: 1, P20, Este: 704537, Norte: 845641, El Lote: 1, P19, Este: 704556, Norte: 845711, El Lote: 1, P18, Este: 704607, Norte: 845711, El Lote: 1, P18, Este: 704607, Norte: 845868, El Lote: 1, P17, Este: 704660, Norte: 845975, El Lote: 1, P16, Este: 704624, Norte: 846199, El Lote: 1, P15, Este: 704624, Norte: 846238, El Lote: 1,P14, Este: 704603, Norte: 846321, El Lote: 1, P13, Este: 704601, Norte:846330, El Lote: 1, P12, Este: 704604, Norte: 846384, El Lote: 1, P11, Este:704487, Norte: 846489, El Lote: 1, P10, Este: 704274, Norte: 846496, El Lote: 1, P9, Este: 704161, Norte: 846498, El Lote: 1,P8, Este: 704131, Norte: 846530, El Lote 1, P7, Este: 704108, Norte: 846530, El Lote: 1, P6, Este: 704036, Norte: 846497, El Lote: 1, P5, Este: 703977, Norte: 846499, El Lote: 1, P4, Este: 703823, Norte: 846422, El Lote: 1, P3, Este: 703707, Norte: 846384, El Lote: 1, P2, Este: 703552, Norte: 846319, El Lote: 1, P1, Este: 703492, Norte: 846295. Los instrumentos en comentario, los acompaño en originales y copias simples en este acto Ad Efectum Videndi, para que previa certificación, me sean devueltos los originales. Ahora bien, ciudadano Juez, en el fundo “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, se dedica principalmente al desarrollo de actividades orientadas a la ganadería doble propósito a través de semovientes Bovino y Bufalinas es decir, la producción de leche y carne.(Anexo marcado con letra “A” Documento de Registro de Hierro). Dicho inmueble cuenta con las infraestructuras para tal fin, así como potreros debidamente empastado, que le ha permitido el manejo de semovientes cría de engorde, así como también la adecuada alimentación para la reproducción de leche; cuyo proceso lo ha logrado con la aplicación de técnicas debidas y mantenimiento de los potreros, aunado a las condiciones de suelo con las que se cuentan en los referidos predios, ya que las mismas son de características inundadizas acorde con la actividad en marcha.
En partes de estos predios se desarrolla un área de pasto natural, un área de vegetación natural y un área boscosa; con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural. Asimismo, en la actualidad desarrolla la actividad agropecuaria de cría y levante.
II.I DE LA PRODUCCIÓN Y LA FUNCIÓN SOCIAL.
Las unidades productivas INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS, con una extensión de CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2.710 M²) cumpliendo a cabalidad los parámetros establecido por el Gobierno Nacional, para la seguridad agroalimentaria del país; ya que desarrolla una producción de leche para la elaboración de queso, producto este de consumo de la población Apureña y sectores adyacentes. Ahora bien, igualmente se obtiene la producción cárnica la cual beneficia preferentemente a la localidad. Esta actividad a pesar de los desmanes de algunos individuos que atacan la producción, la realizo con la responsabilidad que me caracteriza y el compromiso de productor con el surgimiento de la producción del país, pero sobre todo en aras de coadyuvar con la Seguridad Agroalimentaria del país. Cumpliendo la función social de la tierra, es decir, con una actividad que se encuentra en armonía con el ambiente sin menoscabo de los recursos naturales, preservando los mismos, todo en procura de conseguir superar los rendimientos promedios en el estado.
II. II HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION A LA PRODUCCION
AGROALIMENTARIA DEL PREDIO INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS
Ciudadano Juez, la amenaza a la que se encuentra sometida la producción que desarrollo en el Predio INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS, ya identificada con antelación, es por el ciudadano: ALFREDO DIAMO, venezolano, mayor de edad, ubicado en el vecindario campesino Arichunita, sector El Dragal, parroquia Peñalver, municipio San Fernando estado Apure, generando actos violentos de las líneas principales de dicho predio, con el fin de que sus semovientes puedan ingresar sin autorización de mí persona a los pastizales, que se dejan en total reposo para lograr aspectos importantes: a) adquirir un pasto idóneo, para utilizarlo para futura semilla, de esta manera resembrar las partes deterioradas por el uso en el verano y b) Reguardar alimento para la temporada de verano, y dar una mejor producción de leche a pesar de la sequia.
El ciudadano ALFREDO DIAMO, viene realizando esta actividad en reiteradas oportunidades, específicamente en los meses de invierno, se le realiza la salvedad y es imposible llegar a un acuerdo donde deje de causar daños o molestia. Sin embargo; para evitar conflicto con miembros de la comunidad mis instrucciones son mejorar o reforzar las líneas, pero ha llegado al punto que las misma son picadas de manera más reiteradas generando como consecuencia; que para la fecha ya no tengo pasto adecuado para poder tolerar un verano fuerte como suele suceder en nuestro llano Venezolano y teniendo una pérdida prudenciar del buen desarrollo de las actividades de dicho bien de producción.
De igual forma hago saber a este Tribunal que el ciudadano ALFREDO DIAMO, es una persona sumamente agresiva cuando se siente apoyado con los miembros de su familia (Hijos, nietos entre otros), pues viven como en una comunidad (Siempre están presenten), es irrealizable llegar a un posible acuerdo pacífico, y eso no es solo con mi persona, sino con cualquier individuo que vaya en contra de sus intereses. Intereses que se basa en la violación de derechos e integridad de las personas que quieran defender lo que le corresponde conforme a la ley; y debido a esta situación me sigue destruyendo toda la producción existente en los predios antes mencionados, es por ello lo urgente del decreto de la medida que hoy se solicita.
Los hechos y/o acciones que ejecuta esta persona, cercenan el derecho que tienen los venezolano de la alimentación adecuada, motivo por el cual afectan directamente el Interés Colectivo y preponderante como es la alimentación de la población, y además que en los actuales momentos, dada la situación coyuntural por la que atraviesa el país se podría considerar como actos terroristas por el hecho que los mismo disminuyen considerablemente la producción ganadera del país, que dicho sea de paso se encuentra en un estado vulnerable por el déficit notorio de este rubro, y que estos actos conllevan a la total ruina de los mismos.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Ciudadano Juez, conforme a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Título V: DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, Capítulo VII, de la Competencia, en su artículo 197.
“Los juzgados de Primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
(omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Adminiculado el anterior artículo con el contenido en el Capítulo VI Artículo 196 de la referida Ley, quien otorga poderes amplísimos al Juez Agrario para proteger la producción. Dicho esto se establece la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
FUNDAMENTO DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…., a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en concordancia con el articulo 305 ejusdem, que establece “305:… El estado promoverá la agricultura sustentable con base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la prominente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícolas. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación ... En concordancia con el artículo 196 del decreto con rango de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el juez agrario exista o no exista juicio deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.´´
De las precitadas normas se observa, que las misma, establecen en primer lugar, el deber del Estado de velar por la Seguridad Agroalimentaria de la población, quien haciendo uso de las vías idóneas, promoverán la agricultura sustentable, y de esta manera garantizar la alimentación de los venezolanos; por otra parte, se observa que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, otorga un poder protector al juez agrario, con la finalidad de que éste proteja preferentemente la producción agroalimentaria, con una amplia faculta, ya que puede el juez aun de oficio decretar medidas tendentes a la protección de la producción, inclusive existiendo o no un juicio previo, ya que lo que se persigue es la protección de la producción agroalimentaria, y dirimir el problema social que se pueda generar en materia de alimentación y esto ha sido el norte de los principios constitucionales en materia agraria, de esta manera el juez tiene el poder de dictar medidas autónomas para proteger y dar continuidad a las labores del campo, que se encuentran en peligro de daño.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y subrayado nuestro). La norma precedentemente citada, está referida al poder preventivo que detenta el juez agrario, que hace plausible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de juicio de manera de dar preeminencia al interés social y colectivo, como lo resultaría la continuidad de la producción agroalimentaria.
El artículo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiado la producción agrícola pecuaria interna, entendiéndose como tal proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y agrícolas. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tal fines, el Estado dictara las medidas de orden financieras, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de las tierras infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarios para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimientos. (….)
A mayor abundamiento y a los solos fines de ilustrar a este digno Juzgado en cuanto a la aplicación de la cautela anticipada sin la existencia de juicio prevista en el artículo 196; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, traemos a colación algunas características propia de esta clase de medida, derivada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en Fecha 09 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, en la que nuestro máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente: (….) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 221 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable específico a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida cuando estos fines, se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitad por un entorno normativo.
Ciudadano juez, conforme al derecho anteriormente expuesto y a la jurisprudencia vinculante aquí parcialmente reproducida, PROCEDA SIN DILACIÓN A DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de manera de impedir que continúe la interrupción de la producción agroalimentaria existente en el mencionado predio. Y así pido la declare.
En este sentido, la MEDIDA DE PROTECCION a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, sobre las UNIDADES PRODUCTIVAS PREDIOS INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS, el cual se encuentran ubicado, en el vecindario campesino Arichunita, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de: CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2.710 M²); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: RIO ARICHUNITA, Sur: RIO EL MANGLAR, Este: RIO ARICHUNITA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIO VIEJO. Es de carácter Urgente con base a los elementos de convicción para estimar que la producción está en peligro.
En tal sentido, de no poder fijar de manera inmediata la inspección judicial para constatar lo alegado en el presente escrito, solicito se sirva decretar Medida provisional, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dado que se han presentado inconvenientes por la penetración de esas reses a mi predio, dado que el ciudadano ALFREDO DIAMO, venezolano, mayor de edad, ubicado en el vecindario campesino Arichunita, sector El Dragal, parroquia Peñalver, municipio San Fernando estado Apure, lo que ha generado es temor, intranquilidad y zozobra en mi persona, pero jamás una posible solución al problema, lo cual imposibilita una futura finca productiva bajo los parámetros mencionados. En la actualidad se continúe con la actividad agropecuaria normal que se desarrollaba con anterioridad; he acudido a los órganos de orden público que por derecho como contribuyente del factor productivo le corresponde y el cual también se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela en su artículo 26, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de probar, la existencia de la producción, así como, la condición de propietaria y poseedora legítima las siguientes:
De las Documentales:
1. Copia simple a vista del original, para que la copia simple sea certificada y me sea devuelta la original de la documentación que acredita la propiedad de predio.
2. Copia simple a vista del original para que la copia simple sea certificada y me sea devuelta la original de Plano del Predio Adjudicado.
3. Copia simple a vista del original para que la misma sea certificada y me sea devuelta la original de mi Registro de Hiero.
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, le Solicitó que una vez admitida la presente solicitud, proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario es decir de CARÁCTER URGENTE a los fines de trasladarse y constituirse en los predios denominado INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS, el cual se encuentran ubicado, en el vecindario campesino Arichunita, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de: CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2.710 M²); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: RIO ARICHUNITA, Sur: RIO EL MANGLAR, Este: RIO ARICHUNITA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIO VIEJO.
PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos de los predios;
SEGUNDO: De la actividad económica productiva animal existente en los mismos;
TERCERO: De los pastos naturales, artificiales y los bosques nativos existentes en los predios;
CUARTO: De la existencia aproximada de semovientes que estén en los predios y su estado físico;
QUINTO: De la existencia de bienhechurías en los predios y características y en qué estado se encuentran incluyendo potreros y cercas;
SEXTO: De la existencia de maquinaria e implementos en los predios y características y en qué estado se encuentran;
SEPTIMO: De cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir.
Ciudadano Juez, JURO LA URGENCIA DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA, en virtud de que existe el peligro inminente de seguir quedándome sin alimento, por la constante penetración de semovientes que no forman parte de la productividad del predio señalado. Y que para el futuro el rebaño de ganado sea sacrificado o muera por la falta de alimentación adecuada.
PETITORIO
Ciudadano Juez, conforme a la verdad de los hechos narrados y al derecho invocado anteriormente, le solicitamos:
PRIMERO: Que una vez practicada la, inspección judicial aquí solicitada y constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva Decretar de conformidad con el artículo 196 de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA DE PROTECCION a INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS, el cual se encuentran ubicado, en el vecindario campesino Arichunita, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de: CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2.710 M²); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: RI ARICHUNITA, Sur: RIO EL MANGLAR, Este: RIO ARICHUNITA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIO VIEJO.
SEGUNDO: Se notifique al ciudadano ALFREDO DIAMO, venezolano, mayor de edad, ubicado en el vecindario campesino Arichunita, sector El Dragal, parroquia Peñalver, municipio San Fernando estado Apure, a los efectos que tenga conocimiento, que no puede seguir perturbando la labor del agro, desarrollada con un fin fundamental que es la alimentación de los animales que reposan en el fundo INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS. A que se contrae la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
TERCERO: Notificar al PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la medida acordada, solicitando igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS, el cual se encuentran ubicado, en el vecindario campesino Arichunita, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de: CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2.710 M²); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: RIO ARICHUNITA, Sur: RIO EL MANGLAR, Este: RIO ARICHUNITA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIO VIEJO y en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en los predios objeto de la medida.
CUARTO: Notificar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componente Ejercito o Guardia Nacional de la medida acordada sobre el predio INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS, el cual se encuentran ubicado, en el vecindario campesino Arichunita, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de: CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2.710 M²); y solicitarles su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción de los predios antes mencionados velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción pecuaria de los predios.
Juro la urgencia del caso. Pido por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a derecho por una justicia plena que garantice la soberanía agroalimentaria del país. Es Justicia, a la fecha de su presentación.
De las pruebas acompañadas al escrito de la Solicitud de Medida De Protección Agroalimentaria.
1. Copias fotostáticas simples del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario.
2. Copias fotostáticas simples del plano del Predio Adjudicado
3. Copia Fotostática Simple del Registro De Hierro
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Once (11) de Enero del año 2023, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la Ciudadana ROSALI MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906.
En fecha 13-01-2023, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la Ciudadana ROSALI MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906.
En fecha 31-01-2023, se recibe Diligencia suscrita por la Ciudadana ROSALI MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906.
En fecha 28-02-2023, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicado en el Vecindario Campesino Arichunita, Sector La Ceiba, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, fijándose para el día Jueves veintitrés (23) de Marzo del dos mil veintitrés 2023, ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE) oficio N° 2023-0118, Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) oficio N° 2023-0119 y al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure oficio N° 2023-0120.
En fecha 14/03/2023, el suscrito Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia de que se realizo la entrega formal del oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) oficio N° 2023-0118.
En fecha 14/03/2023, el suscrito Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia de que se realizo la entrega formal del oficio dirigido al Instituto de Salud Agrícola Integral del Estado Apure INSAI-APURE oficio N° 2023-0119.
En fecha 14/03/2023, el suscrito Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia de que se realizo la entrega formal del oficio dirigido a la POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO APURE oficio N° 2023-0120.
En fecha 23-03-2023, el Tribunal se constituye en el Predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicado en el Vecindario Campesino Arichunita, Sector La Ceiba, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se realizó acta de inspección, habilitándose el tiempo necesario para ser evacuados los particulares correspondientes.
En fecha 18-04-2023, se recibe escrito suscrito por el M.V FRANCISCO GOMEZ, Coordinador del Instituto De Salud Agrícola Integral INSAI-APURE donde anexa punto de información de la inspección detallada asistida por el Ing. LARRY JOSE PAEZ BENAVENTA, C.I N° 17.202.668.
En fecha 23-06-2023, se recibe punto de información suscrito por el Ing. WILMER JASPE, funcionario receptor Jefe de Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE y CESAR UZCATEGUI funcionario emisor Área Técnica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906, en el Predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicado en el Vecindario Campesino Arichunita, Sector La Ceiba, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure; con los linderos particulares NORTE; RIO ARICHUNITA, SUR; RIO EL MANGLAR, ESTE; RIO ORICHUNITA y OESTE; TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.71 mts M2.), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, SINO LA SOLICITUD DE UNA CAUTELA A FAVOR DE LA PRODUCCIÓN, AGROALIMENTARIA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte Solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicado en el Vecindario Campesino Arichunita, Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure; con los linderos particulares NORTE; RIO ARICHUNITA, SUR; RIO EL MANGLAR, ESTE; RIO ORICHUNITA y OESTE; TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.71 mts M2.).
La solicitante de la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26, 55, y 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 692/2005 y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicado en el Vecindario Campesino Arichunita, Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure; con los linderos particulares NORTE; RIO ARICHUNITA, SUR; RIO EL MANGLAR, ESTE; RIO ORICHUNITA y OESTE; TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.71 mts M2.), en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy jueves veintitrés (23) de Marzo del año 2023, siendo la Una y veinte de la tarde (1:20 p.m), se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS K. CASTILLO, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO E. FIGUEIRA B., en un predio rustico denominado “AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicado en el sector La Ceiba, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada en virtud de la distancia del predio con el tribunal y en este trabajo pretender igualmente. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-1.119-22, formulado por la ciudadana ROSALYS MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.906, en su propia representación. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero CESAR EDUARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.052.998, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, requerido según oficio Nº 2023-0118 de fecha 28 de febrero de 2023. Y el ingeniero LARRY PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.202.668, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)Apure, requerido mediante oficio N° 2023-0119. Igualmente se deja constancia del apoyo de la policía los funcionarios; Supervisor Jefe Jesús Gómez, supervisor Reinaldo Anare, oficial Agregado José Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.000.517, V-8.634.135 y V-1.394.305 Se deja constancia que fue designado como fotógrafo al ciudadano JORJIE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.642.390. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, cabida y linderos de los predios: El Tribunal deja constancia: Que se encuentra constituida en el Predio Denominado Inversiones Agropecuaria los Médanos, vecindario campesino Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente forma. Norte: rio arichunita, Sur: rio manglar, Este: rio Arichunita y Oeste: Terreno ocupado por predio Mi Querido Viejo. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la actividad económica productiva animal existente en los mismos: El Tribunal deja constancia; Que la actividad económica productiva animal existente es ganadería Bovino y Bufalino doble propósito, con una producción láctea de 162 litros de leche diario, para un total semanal de 1.134 litros semanal y con ello se obtiene 24 kilos de queso, para un total semanal de 168 kilos de queso. Igualmente existe una producción avícola de 60 animales. AL PARTICULAR TERCERO: Que se deje constancia de los pastos naturales, artificiales y los bosques nativos existentes en el predio. El Tribunal deja constancia: con apoyo del práctico designado que en la Unidad de producción objeto de inspección se pudo verificar la cantidad aproximada de 80 hectáreas de pasto introducido del tipo brachiaria y 20 hectáreas de pasto natural de tipo lambedora y gamelote. AL PARTICULAR CUARTO. Que el tribunal deje constancia de la cantidad aproximada de semovientes que existen en los predios y su estado físico. El Tribunal deja Constancia: con apoyo del técnico designado, vacas (73), toro (1), novillas (19), mautes (24), mautas (78), becerros (15), becerras (10), Búfalas (26), búfalo (01), buvillas (28), bumautes (17), bumautas (06), bucerros (15), y bucerras (10), equinos; caballos (17), yeguas (05), potras (02), porcinos; madres (03), padres (02), lechones (17), aves de corrales (60). AL PARTICULAR QUINTO: que el tribunal deje constancia de la existencia de bienhechurías en los predios y características y en qué estado se encuentran incluyendo potreros y cercas: El Tribunal deja constancia: Una casa de mampostería de 12,17 mts aproximadamente, de techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento pulido, cuatro habitaciones, una de ellas con baño interno, cocina, comedor, un corredor usado para el resguardo de materiales, puertas y ventanas de hierro, un baño externo de mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, con dimensiones de 2x3 mts aproximadamente, una estructura de mampostería de dos pisos con dimensiones de 3x6 mts aproximadamente, la cual en la planta baja existen cuatro baños con piso de cemento pulido, los cuales bajo el asesoramiento del practico designado se evidencio que se hicieron mejoras de reciente data en cuanto a la totalidad del sistema de suministro de aguas blancas, disposición de aguas negras, pintura e iluminación. En el Primero piso de un tanque de agua de 40.000 litros, de mampostería, en el cual bajo el asesoramiento del práctico designado se evidencio que se le hicieron mejoras de reciente datas a cuanto a reparación de filtraciones e impermeabilización de paredes. El segundo piso dos habitaciones de construcción en mampostería completamente frisadas y pintadas, un baño, todo de piso de cemento pulido, así mismo un tanque de PVC elevado con una capacidad de 1.000 litros, en los cuales bajo el asesoramiento del practico designado se evidencio que se le hicieron mejoras de reciente data que consistieron en la habilitación de dos habitaciones y un baño a los que se le hicieron cableado eléctrico e iluminación, reparación puertas, pintura y frisado, reconstrucción de baño interno (ventanas, grifería, sala de baño) eliminación de filtraciones de techo (sustituciones de de manto), colocación de tanque aéreo de 500 litros, Instalación de Tv por cable satelital, aires acondicionados, congelador de cinco pies, una nevera ejecutiva, instalación de iluminación central de la unidad de producción, ( consta de cuatro reflectores y un dispositivos de sistema eléctrico de foto celda). Esta estructura cuenta con una escalera de concreto y pasamanos de tubos de 2” para acceder a las diferentes plantas, una estructura de mampostería tipo casa con dimensiones de 11x12 mts aproximadamente, para el uso de quesera, la cual está dividida en cuatro ambientes entre ellas una habitación y dos para depósitos de materiales, con puertas y ventanas de hierro, igualmente un vaquera con piso de cemento rustico, con dimensiones de 52x20 mts aproximadamente, en la cuales con asesoramiento del practico designado se evidencio de nueva data la sustitución de cuarenta y ocho laminas de zinc, relevo de infraestructura metálicas tales como cerca, correa y ganchos, dos potreros adicionales, iluminación y penetración de aguas blancas, creación de lugar de colocación de leche. Comederos y bebederos móviles, sustitución de tuberías correspondientes al corral interno de los becerros en amamanto con tubos redondos de ½ “. Todo ello cercado con estantillos de madera 6 pelos de alambre de púas y en lo ancho por tubos de 2” y perfiles de IPN 12” y dentro de ellas dos bebederos de concreto de 4x1 mts aproximadamente también se pudo visualizar un bebedero de concreto de 6x2 mts aproximadamente, con pilares de concreto para techo y su techo de laminas de zinc, un comedero de concreto de 5x2 mts aproximadamente, con pilares de cemento para techo y su techo con laminas de zinc, una manga de 12x1 mts aproximadamente construidas en tubos de 2” y 1”, con perfil de IPN 12”, con puertas de guillotina y piso de cemento rustico, donde con asesoramiento del practico designado se observo de nuevo data la colocación de puertas, pintura anticorrosiva, infraestructura metálica tales como latón, cercha y correa. Unida a esta manga un cozo de tubo de 2” y perfil de IPN 12” aproximadamente, dos corrales cercado con estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púa y uno de ellos de 10x20 mts aproximadamente, y el segundo de 18x20 mts aproximadamente, tres paraderos cercados con estantes de madera y alambre de púas de 6 pelos de alambre de 30x56 mts aproximadamente, del mismo modo se observo un corral de piso de cemento rustico, columnas de concreto, techo de zinc con estructura de 1 y perfil de IPN 12”, dentro de la misma se observo estar rodeado el mencionado corral con comederos de concreto, tres corrales con dimensiones de 16x22 mts aproximadamente, de los cuales dos de ellos cercados con tubos de 1” y perfil de IPN 12” y el tercero con estantillos de madera y cinco pelos de alambre, una cochinera de construcción de mampostería con dimensiones de 5x10 mts aproximadamente y piso de cemento rustico, puertas hierro dividido en 5 secciones, en las cuales con asesoramiento del practico designado se evidencio la sustitución de laminas de zinc, colocación de puertas, cableado eléctrico e iluminación, cambio de infraestructura metálica tales como cercha, correa y ganchos, restructuración de paredes e instalación de aguas servidas. Unas columnas de concreto, techo de zinc con estructura de hierro, piso de tierra, dentro de la cual se encuentra un pozo profundo de agua de 3”, así mismo se visualizo una placa de concreto de 32x15 mts aproximadamente, y dentro de ella una piscina de 6x12 mts aproximadamente con profundidad de 3 mts aproximadamente. AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de maquinarias e implementos en los predios y características y en qué estado se encuentran: El Tribunal deja constancia: Que en el predio objeto de inspección pudo evidenciarse las siguientes maquinarias e implementos agrícolas; un tractor Bigrona, camión 750 Dong Feng, Rolo, una bomba 4 cilindro de 12” a gasolina, un molino desgranador, tres motosierras, tres guadañas, una planta eléctrica, asperjadora de motor de 18 litros, y dos asperjadora de mano de 18 litro e implementos menores. Los cuales se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento. AL PARTICULAR SÉPTIMO: de cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la Producción agroalimentaria que pudiera existir: El Tribunal deja constancia Que asesoramiento del técnico asesor se pudo evidenciar de 253 mts y 288 mts lineales. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicado en el Vecindario Campesino Arichunita, Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure; con los linderos particulares NORTE; RIO ARICHUNITA, SUR; RIO EL MANGLAR, ESTE; RIO ORICHUNITA y OESTE; TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.71 mts M2.), donde se evidenció, la existencia de una cantidad aproximada de 80 hectáreas de pasto introducido del tipo brachiaria, estrella y 20 hectáreas de pasto natural de tipo lambedora y un manejo de rotación de potreros, rio, lagunas, pozo profundo, instalaciones para manejo de rebaños con corrales, vaqueras, manga de trabajo y casa principal, así como también se evidencio con apoyo del Practico designado por el Instituto de Salud Agrícola (INSAI) que la actividad económica productiva animal existente es ganadería Bovina y Bufalina doble propósito, con una producción láctea de 162 litros de leche diario, para un total semanal de 1.134 litros semanal y con ello se obtiene 24 kilos de queso, para un total semanal de 168 kilos de queso. Igualmente existe una producción avícola de 60 animales, los semovientes existentes son los siguientes, setenta y tres (73) vacas, un (01) toro, diecinueve (19) novillas, veinticuatro (24) mautes, setenta y ocho (78) mautas, quince (15) becerros, Diez (10) becerras, veintiséis (26) Búfalas, un (01) búfalo, veintiocho (28) buvillas, diecisiete (17) bumautes, seis (06) bumautas, quince (15) bucerros, y diez (10) bucerras; y equinos, diecisiete (17) caballos, cinco (05) yeguas, dos (02) potras, porcinos; tres (03) madres, dos (02) padres, diecisiete (17) lechones para un total de veintidós (22) porcinos, aves de corral sesenta (60), de lo cual este juzgador debe resguardar la producción existente en el predio de manera significativa ya que quien suscribe pudo verificar la producción de queso siendo este utilizado para la venta y comercialización en las poblaciones cercanas, y también pudo verificarse que la mencionada producción, así como el rebaño de semovientes a través de los técnicos designados y de la verificación de la totalidad del predio que la unidad de producción está en pleno desarrollo pecuario bajo la modalidad semi-intensiva con ganado bufalino doble propósito. Donde se pudo observar que el sistema de producción doble propósito (leche-carne) bajo la pertinencia de cría, levante y ceba lleva un control zoosanitario en el predio. Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. REIVEN DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
El predio objeto de estudio, posee un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada en reunión de directorio ORD N° 647-15, DE Fecha 16 de Junio del año 2.015, DENOMINADO “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, Ubicado en el sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado Apure, Otorgado a la Ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.154, constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROSCUADRADOS (100 HECTAREAS CON 2.710 metros cuadrados), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: RIO ARICHUNITA, SUR: RIO EL MANGLAR, ESTE: RIO ARICHUNITA, OESTE: TERRENO OCUPADO POR PREDIO MI QUERIDO VIEJO.
Los suelos encontrados en el área bajo estudio se clasifican de acuerdo a la LTDA como suelos clase IV, con una asociación Vsd+Vlsd, cuya vocación de uso es Agrícola Vegetal, según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo12, aptos para el desarrollo de la producción vegetal, específicamente la siembra de los siguientes rubros: raíces y tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales, sin embargo esta actividad agrícola queda limitada, debido a que el terreno está sujeto a inundaciones periódicas en la temporada lluviosa, donde permanece inundado por un periodo de 4 a 5 meses con laminas de agua que oscilan de 1 a 3 metros de alto, motivando esto a que sean aprovechadas y/o utilizadas en el pastoreo de animales (actividad ganadera)
El predio inspeccionado NO se encuentra dentro de la AREAS BAJO REGIMEN ADMINISTRATIVO ESPECIAL (ABRAE).
Se pudo apreciar al momento de realizar dicha inspección, que la principal actividad agro-productiva que se desarrolla en el predio es la ganadería Bovina, debido a que se observaron semovientes pastando dentro de la unidad de producción, donde según información verificada por el Técnico de INSAI, está compuesto por un rebaño de 242 animales, comprendida de la siguiente manera: 189 bovinos de razas mestizas, con predominio de la especie Bos Taurus (Pardo Suizo) y 53 Bufalinos, ambas especies en sus diferentes estados fisiológicos, donde implementan un sistema de explotación semi-intensivo, en la modalidad de doble propósito (carne y leche)donde se ejecutan sus respectivos programas sanitarios, donde se contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, rabia, encefalis equina entre otras. Implementan un sistema de pastoreos rotacional, compuesto por nueve (09) potreros, adecuando la cantidad de animales y llevando un plan de alimentación adicional basado en sales y minerales para mejor calidad del rebaño. Producto de ordeño obtienen una producción diaria de 189 litros de leche, lo que refleja 1.323 litros semanal, obteniendo 27 kilos de queso diario, para un total de 190 kilos de queso semanal.
El predio objeto de estudio, posee una capacidad de sustentación de 1,5UA/ha/año, siendo este indicador el tope máximo que puede soportar el área de pastoreo y relación de animales por superficie de pastoreo, debido a las pasturas que actualmente posee comparando dicha capacidad de sustentación de los pastos con la carga animal que posee actualmente el predio objeto de estudio, siendo este resultado de 1,83ua/año, significando un 22% por encima de su capacidad máxima, interpretándose de esta manera, que el predio o las áreas de pastoreo están siendo sobrecargadas o sobre pastoreadas. Tomando en consideración estos indicadores de producción evidenciados para el momento de la inspección el predio, se puede determinar que se encuentra por encima de los parámetros establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyendo así, que la productividad supera el 80% del rendimiento idóneo, siendo específicamente de 122% de RI. es de resaltar que el predio objeto de estudio posee limitantes en cuanto a sus aéreas de pastoreo, motivado a que es susceptible de inundaciones periódicas en temporada lluviosa, con laminas de agua que oscilan entre los 1,50 m de altura, trayendo como consecuencia la reducción de las áreas de pastoreo, lo que implica reducción de la oferta forrajera, incidiendo negativamente en el desarrollo de los animales y perdidas en la ganancia de peso.
Las infraestructuras descritas en el presente informe, reposan o se encuentran enclavadas en el lote de tierras perteneciente a TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual fue Otorgado a la Ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.154.
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure en base a las estimaciones realizadas en cuanto a la productividad se refiere, le recomienda a la solicitante de la presente inspección, realizar los trámites respectivos para que opte por una MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA ante el Instituto Nacional de Tierras, todo ello motivado a garantizar las condiciones necesarias, para que los productores se puedan desenvolver de la mejor manera, en pro del desarrollo agroalimentario de la nación, promoviendo un uso adecuado de los recursos naturales, y al mismo tiempo protegiendo y preservando el medio ambiente para las generaciones futuras, y que en vista de la información recabada, queda de parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE le sea aprobada la solicitud realizada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. LARRY PAEZ BENAVENTA, funcionario adscrito a la INSAI-APURE, el cual se designó como práctico asesor, en el cual describió, en su informe lo siguiente:
“…es una producción agropecuaria establecida en la zona de hace años que se ha trabajado los sistemas de producción de cría, levante, ceba y doble propósito (carne –leche), bajo la pertenencia de cría, levante y ceba que lleva un control zoosanitario en el predio. Dentro de la ubicación geográfica cuenta con ciento veintidós hectáreas (122 ha), el fundo cuenta con siete (07) potreros grande y dividido en 80 hectáreas sembrado de pasto llamado Brachiaria estrella y 20 hectáreas de pastos naturales lamedora un manejo de rotación de potreros. Se comprobó que existen dos (02) diseños o figura de hierro que demuestran cada animal que está en predio. Los Semovientes existentes se describen a continuación según especie, setenta y tres (73) vacas, un (01) toro, diecinueve (19) novillas, veinticuatro (24) mautes, setenta y ocho (78) mautas, quince (15) becerros, Diez (10) becerras, para un total de 171 semovientes de especie bovinos, veintiséis (26) Búfalas, un (01) búfalo, veintiocho (28) buvillas, diecisiete (17) bumautes, seis (06) bumautas, quince (15) bucerros, y diez (10) bucerras, para un total de 103 semovientes de especies bufalinos; y equinos, diecisiete (17) caballos, cinco (05) yeguas, dos (02) potras para un total de veinticuatro (24) equinos, porcinos; tres (03) madres, dos (02) padres, diecisiete (17) lechones para un total de veintidós (22) porcinos, aves de corral sesenta (60). La principal actividad Agroproductiva desarrollada es la ganadería vacuna y bufalina de manejado semi-intensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría, levante, ceba y doble propósito (carne –leche) el rebaño en su mayoría se caracteriza por ser animales mestizos con predominio. La unidad de producción cuenta con los siguientes semovientes 171 bovinos, 103 bufalinos, 24 equinos, 60 aves de corral y 22 porcinos, actividad económica productiva animal existente es ganadería Bovino y Bufalino doble propósito desarrollado y distribuidas con 24 vacas y 26 búfalas en ordeño. La producción de leche es utilizada en la elaboración de queso llanero, quinientos setenta y seis (576) kg de queso mensual que son comercializados en la zona al mercado regional y nacional para la seguridad la agroalimentaria de nuestro Estado Apure y municipio San Fernando…”
Así mismo visto el informe rendido y anteriormente mencionado, se dejo constancia de la producción pecuaria en el predio ayudando al crecimiento y fortalecimiento de la producción agroalimentaria que se lleva en el país. Objeto de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, en el cual se pudo constatar que en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, la principal actividad agro-productiva desarrollada es la ganadería bovina, y los suelos encontrados en esta zona según su vocación de uso se clasifican como suelos clase IV, aptos para el desarrollo de la producción vegetal, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentra productiva presentando un porcentaje de inundación durante en temporada lluviosa, con laminas de agua que oscilan entre los 1,50 m de altura, trayendo como consecuencia la reducción de las áreas de pastoreo, incidiendo negativamente en el desarrollo de los animales y motivando a esto que sean aprovechadas y/o utilizadas en el pastoreo de animales (actividad ganadera), en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.),
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, SOBRE LA PROTECCIÓN DEL REBAÑO DE GANADO Y LAS ACTIVIDADES PECUARIAS y la infraestructura que se encuentra en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho,. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, en el predio rústico denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción de ganadería Bufalina, así como la infraestructura que se encuentran en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico la amenaza a la que se encuentra sometida la producción del predio antes mencionado, por el ciudadano: ALFREDO DIAMO, venezolano, mayor de edad, ubicado en el vecindario campesino Arichunita, sector El Dragal, parroquia Peñalver, municipio San Fernando estado Apure, generando actos violentos de las líneas principales de dicho predio, con el fin de que sus semovientes puedan ingresar sin autorización a los pastizales, que se dejan en total reposo para lograr aspectos importantes: a) adquirir un pasto idóneo, para utilizarlo para futura semilla, de esta manera resembrar las partes deterioradas por el uso en el verano y b) Reguardar alimento para la temporada de verano, y dar una mejor producción de leche a pesar de la sequia. ES POR ELLO QUE SE PUDO CONCLUIR QUE EXISTE DAÑO A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA GANADERA Y PECUARIA.Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bufalina doble propósito, observándose un sistema sanitario establecido y mejoramiento genético con raza pura pero se debe destacar que de acuerdo a la cantidad de animales, tomando en cuenta la cantidad de hectáreas existentes y la relación con los animales encontrados se pudo observar la existencia de un sobre pastoreo o sobre carga animal que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida,. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (23) de Marzo del año 2023, los informes realizados por las instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para este juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existente. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho,, en donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes y alambre de púas, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen el predio. De igual manera, el robo de animales por parte de personas ajenas al predio objeto de la presente medida.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, se ordena:
SEGUNDO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, que constan en el pastoreo del ganado Bovino y Bufalino. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier Ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decidido, sin restricción alguna y en pro de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y del Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 1:00 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: Se ordena Notificar al Ciudadano: ALFREDO DIAMO, sin otra identificación, domiciliado en el vecindario campesino Arichunita, sector El Dragal, parroquia Peñalver, municipio San Fernando estado Apure, quien presuntamente ha estado generando actos violentos a las líneas principales del predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, con al finalidad de que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y se hayan publicado los edictos que en la presente sentencia se ordeno publicar, con la finalidad de que exprese lo que creyere conveniente en su defensa. Líbrese boleta de Notificación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, que constan en el pastoreo del ganado Bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier Ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decido, sin restricción alguna y en prode la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Rio Arichunita, SUR; Rio el Manglar, ESTE; Rio Arichunita y OESTE; Terreno ocupado por predio MI QUERIDO VIEJO. Constante de una superficie DE CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 HAS. CON 2.710 mts M2.), solicitud hecha por la Ciudadana ROSALY MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.096, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 1:00 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: Se ordena Notificar al Ciudadano: ALFREDO DIAMO, sin otra identificación, domiciliado en el vecindario campesino Arichunita, sector El Dragal, parroquia Peñalver, municipio San Fernando estado Apure, quien presuntamente ha estado generando actos violentos a las líneas principales del predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MEDANOS”, ubicada en el Sector Arichunita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y se hayan publicado los edictos que en la presente sentencia se ordeno publicar, con la finalidad de que exprese lo que creyere conveniente en su defensa. Líbrese boleta de Notificación.
DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/
SOL. N° SA-1119-23
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