JUZGADO PRIMERO NSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Agosto del año 2023
213º y 164°
SOLICITUD Nº SA-1130-23.
SOLICITANTE: IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma Adjetiva Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 10/05/2023, por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el CiudadanoAbogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Seguridad Agroalimentaria el Solicitante alega:
Yo, IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-14.812.040, residenciado en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, en mi carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “INVERSIONES GRACIA HURTADO C.A.” (INGRAHURCA), propietaria de la Unidad de Producción HATO EL TIGRITO; domiciliada en la ciudad y Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de marzo del año 2015, anotado bajo el N° 2015.623, Asiento Registral 1, Matrícula N° 271.3.6.1.15886, Folio Real 2015; (Se anexa Copia simple signada con la letra “A”), representación que se evidencia en acta de Asamblea registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de enero del año 2022, anotado bajo el N° 13, Tomo 2-A RM272, (Se anexa Copia simple signada con la letra “B”); asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio profesional, JHONNI JOSE MIRABAL, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.936.795 debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número de matrícula 129.119,con domicilio procesal en la Urb. Terrón Duro, Av. Principal, Edif. Dña. Tere, piso 1, oficina N° 3, en el Municipio San Fernando del Estado Apure, ante su competente autoridad acudo a fin de solicitar nos sea acordado MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, a la Unidad de Producción de nuestra propiedad HATO EL TIGRITO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de contribuir para garantizar la seguridad agroalimentaria del país, todo ello en extensión del derecho colectivo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto expongo:.
DE LOS HECHOS PRECEDENTES.
La empresa mercantil “INVERSIONES GRACIA HURTADO C.A.” (INGRAHURCA), es la propietaria de una unidad de producción denominada HATO EL TIGRITO constante de TRES MIL CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (3.046 Has.), ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Fernando y Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos particulares son: NORTE; Terrenos que son o fueron propiedad del hato Laguna Clara del Sr. Miguel Rodríguez; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Rogelio Sánchez; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Francisco Mota. Esta propiedad deviene de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo Ut Supra.
Ahora bien ciudadano Juez, en el predio antes identificado se vienen desarrollando actividades de producción agropecuarias desde hace más de cinco (5) años a través de la cría, levante y ceba de rebaños de ganado vacuno y Bufalino, los cuales alcanzan un aproximado a la cantidad de Seiscientos Cincuenta (650,00) animales, lo que explica que en dicha finca se llega a cebar Butoros, Bumautes, Mautes y vacas, los cuales son beneficiados en los mataderos de Apure y otros centros poblados del país, para ser vendidos a la población, para consumo de proteínas cárnica, contribuyendo de esta manera con la soberanía agroalimentaria nacional.
La Unidad de Producción HATO EL TIGRITO, ha tenido la visión y misión de instaurar un sistema diversificado de producción que le permite ser eficientes económicamente buscando siempre la optimización de los recursos físicos, financieros y humanos, amén de acompañar el desarrollo de su entorno social, de allí que la buena producción de leche, queso y carne para consumo humano, es su principal trabajo, aportando de esta manera insumos y materia prima para los demás sectores productivos, así como para el fortalecimiento de la parte nutritiva de la sociedad, sin menoscabo de la cantidad de empleos bien remunerados y beneficios que se les brinda a los trabajadores de la zona.
Siendo el caso ciudadano Juez, que en los últimos años se ha desatado en la zona el cual incluye el eje productivo Biruaca – Pedro Camejo - Achaguas, una ola de robos y hurtos de ganado y equipos de trabajo en las distintas unidades de producción, lo que además incluye el secuestro de personas, su amordazamiento y lesiones tanto físicas como psicológicas, como forma de lograr sus objetivos, que no es otro que apoderarse y matar animales, llevarse las carnes para su posterior venta y distribución en las diferentes zonas y negocios ya contratados para ello, lo que en definitiva, produce un gran atraso y una gran pérdida económica para nosotros los productores, quienes debemos invertir mayor cantidad de los escasos recursos con que contamos, para tratar en lo posible de proteger nuestro trabajo de toda una vida. Es notorio, público y comunicacional como el ABIGEATO en los últimos días ha estado cobrando víctimas, a través del hurto, robo y sacrificio de nuestras ganaderías, lo que en definitiva se convierte en un grave peligro para las personas trabajadoras del campo y como consecuencia para el normal desarrollo de la producción regional y nacional, en razón que nuestro Estado Apure, es uno de los principales estados suplidores de proteína cárnica a toda Venezuela, por ser uno de los más grandes productores de ganado del país.
En nuestro particular caso, nos han producido daños en las cercas perimetrales así como a las internas, como una forma de facilitar la entrada a las inmediaciones de nuestra Unidad de Producción, nos han hurtado y robado animales para su posterior sacrificio, principalmente en las épocas de invierno, con énfasis en lo sucedido por el efecto de la pandemia(En los años 2020 - 2021 fueron sustraído de la Unidad de Producción un aproximado de Noventa (90) animales, en sus diferentes categorías y tamaño), amparados en las limitaciones de circulación y libre tránsito; momento que los amigos de lo ajeno consideraron propicio para cumplir y ejecutar sus fechorías; cuestión que hemos enfrentado con mayor vigilancia y control de entrada a las diferentes instalaciones y/o potreros, lo que conlleva a tener que disponer de recursos que eran invertidos en áreas productivas para transformarlos en áreas de protección, tanto de las instalaciones, como de las personas y del proceso productivo en sí. Es de significar que en la parte Suroeste del Hato, queda el Rio Cunaviche muy cercano la Población indígena Santa Bárbara de Cunaviche, allí además de existir numerosas personas trabajadoras, lamentablemente también existen algunas personalidades que siempre están al asecho para tratar de introducirse en la Unidad de Producciónpara sustraer tanto animales como bienes móviles que estén a su alcance. Es importante destacar que además de robos y hurtos
realizados en la Unidad de Producción, ha habido algunos intentos serios de INVADIR parte de las tierras cuya propiedad demostrada es de INGRAHURC,A; Situación está que ha sido del conocimiento de los entes de seguridad del Estado, siendo además, demostrada su propiedad con documentación debidamente Registrada y Certificado de Finca Productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Esta situación nos pone en un gran compromiso porque a pesar que en algunas oportunidades se les permite el acceso controlado al Hato para que tomen algunas cacerías y así apoyarlos un poco, pareciera que eso les da derecho a tomarse las cosas ajenas por su cuenta y sin contemplación alguna y apenas logran una oportunidad, se meten a llevarse lo que puedan. Es preciso acotar que hemos tenido que recurrir a mayores controles de acceso a la Unidad de producción, con refuerzo de cercas, puertas y personal que hace recorrido por las zonas, a objeto de evitar más daño al proceso productivo, lo que a su vez nos obliga a invertir más recursos no previsto para estas situaciones, sacrificando con ello el mejoramiento de los procesos productivos, pero que en definitiva evita más perdidas en la producción de alimentos para el Estado Apure y Venezuela.
En vista de la situación irregular que afecta la producción dentro del HATO EL TIGRITO y por ende la Seguridad Agroalimentaria de nuestro Estado Apure y del país, hemos realizado varias diligencias tendientes a normalizar la situación recibiendo amenazas de personas ajenas a dicha unidad de producción, también debemos acotar que hicimos las respectivas denuncias por ante los organismos competentes y las mismas han sido resueltas en el sentido de restablecer el normal funcionamiento de las instalaciones Agroproductivas
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DEL RIESGO MANIFIESTO
Al tratar de ocasionarse daños a las instalaciones y a los potreros en dicha Hato, se afecta el ciclo biológico de la producción que allí se desarrolla. Todas estas circunstancias, ciudadano Juez, han conllevado a tomar medidas que aseguren la estabilidad en esta unidad de producción. Resaltamos fehacientemente ciudadano Juez, que la intención de la solicitud de tutela cautelar autosatisfactiva agraria que da lugar a este procedimiento especialísimo, no es la determinación, ni la afectación de ningún procedimiento materialmente ajeno al orden agrario, sino por el contrario, está dirigido a que se garantice la producción agraria permitiéndose que la empresa INGRAHURCA., propietaria de dicha Unidad de Producción siga practicando las labores de producción necesarias para la óptima finalización del ciclo productivo pecuario que desarrollamos, para lo cual es necesario que la unidad de producción se encuentre en condiciones aptas para las actividades agropecuarias.
DEL DERECHO.
Es Principio del deber de los Jueces Agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. La seguridad agroalimentaria de la población, es entendida en el artículo305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos inocuos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, establece la Constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola.
La Constitución en el desarrollo de sus artículos, es bien protectora de los procesos productivos, y establece que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación y que a tales fines, el Estado dictará las medidas del orden financiero, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional, para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. En este sentido y como bien lo destaca GUILLERMO FIGALOANDRIAZEN, “la unidad e independencia de los recursos naturales renovables (suelos, agua, flora y fauna), que integran un Universo Biológico productor de materia orgánica, lleva a concebir el derecho agrario, también como el derecho de la naturaleza o de los recursos naturales renovables”; a nuestro parecer el derecho agrario debe preocuparse por regular la función social agraria, no solo para asegurar su legitimidad mediante el trabajo personal de su poseedor, sino también, para garantizar que el aprovechamiento de la tierra y de los recursos que la conforman, resulte racional, de manera que sean preservados en el tiempo.
En tal sentido, ciudadano Juez, me permito citar un extracto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual faculta al Juez Agrario, en lo siguiente:
(…) exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para que todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas propias).
Esta norma consolida el PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO. Así pues, el Juez Agrario tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito, de asegurar y proteger la producción agraria. Esta potestad se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, como las relativas a los recursos naturales renovables, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción agropecuaria. Es decir, la finalidad de tales medidas es proteger la producción agraria, ante una posible PÉRDIDA. En consecuencia, son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo, denominadas por la jurisprudencia del más alto Tribunal, como de orden AUTOSATISFACTIVO.
Las medidas de Tutela Jurídica, exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consistente en el riesgo inminente o de imposible reparación, igualmente el periculum in danni, que es el fundado temor de daño inminente, o decontinuidad de la lesión de no lograrse la culminación efectiva del ciclobiológico del rebaño marcado con el hierro quemador utilizado por la unidad de producción que aquí nos ocupa, por la desatención, condiciones agronómicasen que se encuentran los potreros en donde pastan, y características
zoosanitarias, el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho yla ponderación de los intereses colectivos e individuales……………………………….
Ahora bien, es evidente que se realiza la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, sobre las infraestructura, los poteros y los animales que pastan en el HATO EL TIGRITO, ya que existe el riesgo de perder
la continuidad de la actividad agrícola (periculumin mora); consistente en el tiempo que pudieran permanecer los tercerosajenos a la empresa realizando actividades que trastornan y/o alteran el cicloproductivo de las actividades organizadamente desarrolladas dentro de launidad de producción identificada al inicio del presente escrito.Igualmente existe el peligro grave e inminente de daño (periculum in danni),es decir, muerte de los semovientes por las precarias condicionesagronómicas en que pudieran ser sometidos, igualmente el (fumus boniiuris) que deviene de la certeza del derecho de propiedad de la Empresa INGRAHURCA, y la prevalencia del interés colectivo……………………………………
El tratadista Costarricense, Enrique Ulate Chacón, en su obra internacionalmente reconocida “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, manifiesta:…………………………………………………………………………………….
“(…) la medida cautelar atípica agraria, se basa entre presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de proveerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar por un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la Ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa a entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, sise incurre en audiencias, o en pruebas desmedida, se estaría desnaturalizando
el fin para el cual fueron concebidas, 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a la parte, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. La medida cautelar, debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.”
En este sentido, es completamente necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia que recayó en el expediente Nº 203-0839, de fecha09/05/2006, cuando declaro que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que: “…en tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario, para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hechos demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial, que inaudita parte provea lo conducente, para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia, les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, que en modo alguno colide con su imparcialidad, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas, que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional se encuentra llamado a tutelar. Y así se declara……”
ANEXOS COMPLEMENTARIOS
Marcado C;Copia de Cedula de identidad del representante legal de INGRAHURCA.
Marcado D; Copia de RIF de la Empresa Inversiones Gracia Hurtado C.A.
Marcado E; Certificación De Finca Productiva del Hato El Tigrito.
Marcado F; Certificado nacional de Vacunas.
Marcado G; Plano de la Unidad de Producción Hato El Tigrito.
SOLICITUD FORMAL DE HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO
Ciudadano Juez agrario, considerando el deber establecido a todos los Jueces Agrarios de proteger la producción agraria y garantizar la seguridad alimentaria del país, conforme lo ordena el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y según lo permite el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los hechos narrados que conllevan al peligro de entorpecimiento de los procesos productivos que se desarrollan en el HATO EL TIGRITO, pido formalmente sea habilitado el tiempo necesario para el trámite de la presente medida autosatisfactiva, y a la vez, la misma sea sustanciada por el tribunal con preferencia a cualquier otro asunto o solicitud, ya que se encuentra en peligro bienes afectos a la seguridad alimentaria del país…………………………
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicitamos de usted en acatamiento a la Ley, como en efecto lo hacemos, lo siguiente:…………………………………………………………………………………………
………………………………………..De los particulares:…………………………………
PRIMERO: Que sea admitida y acordada conforme a derecho, la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la seguridad agroalimentaria de nuestro Estado Apure y del país, en virtud del riesgo que se cierne sobre la producción agrícola, que viene desempeñando el HATO EL TIGRITO.
SEGUNDO: Una vez admitida la solicitud, solicitamos a este distinguido Tribunal, se realice una INSPECCION JUDICIAL a objeto de que constate tanto la propiedad, como el nivel de producción ganadera que se tiene en dicho predio.
TERCERO: Se declare la propiedad productiva agraria del HATO EL TIGRITO, sobre la producción de ganado, carne y leche existente.
CUARTO: Se deje constancia del tipo de bienhechurías existente en la Unidad de Producción Agropecuaria Finca Renacer, y su estado de conservación.......……...
QUINTO: Igualmente se deje constancia del tipo de actividad productiva que se realiza en la unidad de producción HATO EL TIGRITO…..……………………………..
SEXTO: Se considere el dejar constancia de la cantidad de animales que pastan en la Unidad de Producción Finca Renacer y si existen animales de otras unidades de producción o terceras personas.
SEXTIMO: Que el tribunal deje constancia fotográfica o mediante reproducción de audio video, de la situación actual en que se encuentra el sitio de Inspección, para lo cual solicito se nombre un perito o practico para tal efecto………………..
OCTAVO: De igual manera solicito a tan distinguido Tribunal que mediante la utilización de un aparato de GPS o mediante el apoyo de técnicos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se detalle la ubicación exacta del sitio donde se encuentra constituido, para lo cual pido se designe un práctico, a tales efectos.
NOVENO: Se notifique a todos los organismos de seguridad y a los entes competentes en materia agraria de la zona circunvecina al predio a los fines de hacer cumplir la medida acordada por este Despacho, a su cargo. …………………
Es justicia, que solicito en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a la fecha de su presentación.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diez (10) de Mayo del año 2023, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, presentada porel Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.
En fecha Doce (12) de Mayo del año 2023, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.
En fecha 23-05-2023, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, con el carácter de representante legal de la empresa Mercantil “INVERSIONES GRACIA HURTADO C.A.” (INGRAHURCA), siendo asistido por el CiudadanoAbogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, solicitando se fije fecha y hora para la inspección judicial.
En fecha 23-05-2023, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado HATO EL TIGRITO, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, fijándose para el día Miércoles Treinta y Uno (31) de Mayo del dos mil veintitrés 2023, ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) y al COMANDANTE DE LA POLICÍA ESTADAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE.
En fecha 31-05-2023, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, deja constancia que el acto pautado para esa misma fecha quedo DESIERTO, por no haber comparecido ninguna persona ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 31-05-2023, se recibe escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, donde solicitan nuevamente fecha y hora para la realización de Inspección Judicial.
En fecha 05-06-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, visto el escrito presentado en fecha 31-05-2023, acuerda trasladarse y constituirse en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, fijándose para el día Lunes Veintiséis (26) de Junio del Dos mil veintitrés 2023. Ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), y al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE).
En fecha 22-06-2023, el suscrito Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia que en esa misma fecha siendo 09:09, a.m, se realizó la entrega formal de oficio dirigido a la ORT-APURE. Ordenado en auto de fecha 05/06/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22-06-2023, el suscrito Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia que en esa misma fecha siendo 09:24, a.m, se realizó la entrega formal de oficio dirigido al INSAI-APURE. Ordenado en auto de fecha 05/06/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26-06-2023, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, deja constancia que el acto pautado para esa misma fecha quedo DESIERTO, por no haber comparecido ninguna persona ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 26-06-2023, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, con el carácter de representante legal de la empresa Mercantil “INVERSIONES GRACIA HURTADO C.A.” (INGRAHURCA), debidamente asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119 donde confiere PODER APUD-ACTA al Abogado JHONNI JOSE MIRABAL.
En fecha 29-06-2023, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se tiene la representación conferida y ordena agregar PODER APUD-ACTA al Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.
En fecha 29-06-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, visto el escrito presentado en fecha 26-06-2023, acuerda trasladarse y constituirse en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, fijándose para el día Lunes Treinta y uno (31) de Julio del Dos mil veintitrés 2023. Ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) y al Comandante De La Policía Estadal Bolivariana Del Estado Apure.
En fecha 03-07-2023, el suscrito Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia que en esa misma fecha siendo 10:54, a.m, se realizó la entrega formal de oficio dirigido a la ORT-APURE. Ordenado en auto de fecha 29/06/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 03-07-2023, el suscrito Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia que en esa misma fecha siendo 11:19, a.m, se realizó la entrega formal de oficio dirigido al INSAI-APURE. Ordenado en auto de fecha 29/06/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 03-07-2023, el suscrito Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia que en esa misma fecha siendo 12:13, a.m, se realizó la entrega formal de oficio dirigido al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. Ordenado en auto de fecha 29/06/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17-03-2023, el Tribunal se constituye en el Predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde se realiza inspección, habilitándose el tiempo necesario para ser evacuados los particulares correspondientes.
En fecha 08-08-2023, se recibe informe suscrito por el Ing. LARRY PÁEZ BENAVENTA, funcionario adscrito al Instituto De Salud Agrícola Integral INSAI-APURE.
En fecha 11-08-2023, se recibe informe suscrito por el Ing. Carlos Tirado, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA,solicitada por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, en el Predio el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, SINO LA SOLICITUD DE UNA CAUTELA A FAVOR DE LA PRODUCCIÓN, AGROALIMENTARIA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓNA LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con el artículos 305, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 196de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº203-0839, de fecha 09/05/2006.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes (31) de Julio del año 2023, siendo las Dos y Veinte de la tarde (2:20 p.m), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA BELISARIO, en un predio rustico denominado “HATO EL TIGRITO”, ubicado en el sector Santa Bárbara, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure., constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA. Signado con el Nº SA-1.130-23, formulado por el ciudadano IVÁN ENRIQUE GRACIAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.812.040, debidamente representado por el abogado JHONNI JOSÉ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.936.795, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.119. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. CARLOS TIRADO Y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- V-24.540.736, V-17202.668, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2023-0297, 2023-0298 de fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023. Así mismo se designa como Igualmente se designa JOSÉ GREGORIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.079. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano abogado JHONNI JOSÉ MIRABAL, y al solicitante ciudadano IVÁN ENRIQUE GRACIAS HURTADO, antes identificados. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia del tipo de bienhechurías que existente en la Unidad de Producción Agropecuaria Hato El Tigrito. El Tribunal deja constancia: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, que en el predio inspeccionado se encuentra una casa de habitación familiar de 25x8,5 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro IPN de 8 y tubo 2x1, techo de láminas propileno, piso de cemento pulido, en su interior se encuentra dividido en cinco habitaciones y una de ellas con baño interno, con ventanas de bloques de ventilación y protectores, puerta de hierro, un baño externo, un corredor con aceras de 0,50 mts, un anexo de 15x70 mts, construido en mampostería con tubo de IPN de 8, y tubos de 2x1, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, en su interior se encuentra una habitación con ventanas de bloques de ventilación y puertas de hierro, una cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica, cocina tipo estufa, construida con bloques de ladrillo y revestidos en terracota y estantes de concreto con puertas de hierro, con caminerías de 0,50 mts, Un corredor de la casa principal de 11,50x8,40 mts, construido con estructura de hierro, IPN de 8, y tubos de 2x1, techo con láminas de polipropileno y piso de cemento rustico, con caminerías de 2 mts. Un baño externo de 2x2,70 mts construido en mampostería con un tanque aéreo con capacidad de 4.000 litros de agua. Un tanque de 2,70x2,70 mts con estructura de hierro, con tubos redondos de 8” pulgadas, y tubos de IPN de 8, Un tanque PVC de una capacidad de 2.000 litros. Un pozo profundo de 40 mts de profundidad con camisa de 6” diámetros bomba de mano 90 y bomba eléctrica de 3Hp, con estructura de hierro, tubos redondos de 2” diámetro, ángulo de 1,5, techo acerolit. Una casa para obreros de 13,5x11 mts, construida en mampostería con tubos de hierro IPN de 8, y tubos de hierro omega 3, con techo de zinc, en su interior un cuarto con baño interno, piso de cemento pulido con puertas de hierro y ventanas de bloques de ventilación, con caminerías de 0,50 mts. Una quesera de 7,7x5,5 mts, construido en mampostería, con estructura de tubos de IPN de 8, y tubos de 2x1, piso de cemento pulido, con ventanas de bloques de ventilación, puertas de hierro, caminerías de 0,50 mts. Una piscina en forma circular de 8x8 mts, construida en mampostería con altura de 80 cm, piso de cemento pulido y caminerías de 1,5 mts. Una Antena satelital de 2x2 mts con una base de tubo de 4” pulgadas, con 20 mts de alto. Un lavandero de 2x3 mts, construido con madera acerrada y tubos de 2x1, techo de zinc, parte del piso en cemento pulido y piso de tierra. Un Galpón de 9,5x11,5 mts, construido en mampostería, tubos de hierro de 2x1, IPN de 8, techo de zinc, ventanas con bloques de ventilación, piso de cemento pulido, dividida con dos depósitos y un corredor con puertas de hierro, para el resguardo de una planta a gasoil, una motobomba Mac. Un Galpón de estacionamiento para maquinarias de 12x6,5 mts, construido con tubos de hierro redondo de 2,5 y tubos de 2x1, techo de zinc, piso de tierra, y dentro de ella un asadero de 2x1 mts construido en mampostería con altura de 1 mts. Un Corral de 30x75 mts, construido con tubos redondos de 3” pulgadas y cabillas de 1” pulgada en su interior consta de cinco divisiones, puertas de hierro, materiales de guaya abidal de media y estantillos de madera acerrada, piso de tierra, una manga Principal de acceso a la romana de 3,20x31,5 mts, construida con estructura de hierro, madera acerrada, con guaya abidal de media, puerta de hierro, piso de cemento. Un Cozo de 15,9 m2, construido con tubos de 3” pulgadas, con cabilla de 1” pulgada, puerta de hierro y piso rustico. Nueve poste, un transformador de 15KVA, treinta y tres rejas de hierro de 3x1,70 mts, con vigas de IPN de 8 y tubos de 1 1/2 . Así mismo se encuentran unas fundaciones denominas.
Una Fundación denominada Buena Vista; una casa de habitación familiar de 11x10 mts, construida en mampostería y estructura de madera acerrada, techo de zinc, piso de cemento pulido, con tres habitaciones, comedor, una cocina con mesones de concreto armado, puertas de hierro y madera, ventanas de madera, caminerías de 0,50 mts, piso de cemento pulido, un baño externo de 2x2 mts, construido en mampostería y estructura de hierro con tubos IPN de 8, techo de plata banda con un tanque PVC de 2.000 litros y piso de cemento rustico, un molino de viento de 16 mts de profundidad con tubos de 2” pulgadas, un pozo profundo de un aproximado de 22 a 26 mts de profundidad con tubos de 2” pulgadas con una bomba eléctrica de 2Hp, Una quesera de 6x5 mts construida en mampostería, con estructura de hierro IPN de 8, y tubos de 3x1 con techo de platabanda piso de cemento pulido, con mesones de concreto armado revestidos en cerámica con puertas y protectores de hierro, con caminerías de 1,5 mts, Una vaquera de 12x17 mts con estructura de hierro IPN de 8, y tubos 2x1, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con divisiones de Dos Corrales cercados con tubos IPN de 8, y cabillas de media, puertas de hierro, Un corral paradero de 27x50 mts, con estantillos de madera y cinco pelos de alambre, un pozo séptico de 4 mts de profundidad de 2x2 mts, construida en mampostería, cuatro poste y un transformador de 25 KVA.
Una Fundación denomina Camacho: una casa para habitación familiar de 8x8 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, tubos de 2x1, techo de zinc, piso de cemento pulido, con puertas y protectores de hierro, tres habitaciones, un comedor, caminerías de 0,50 mts, un corredor de 7x3 mts, construido con estructura de madera acerrada, techo de acerolit, piso de cemento rustico, dos baños externo de 3x2 mts, construido en mampostería y estructura de hierro 2x2, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, caminerías de 1 mts, Una quesera de 6x4 mts, construida en mampostería, con estructura de madera acerrada, techo de acerolit, piso de cemento pulido, mesones de madera acerrada y mesones de cemento de concreto armado, puertas de hierro y caminerías de 3 mts, un poste y transformador de 25 KVA, Un tanque aéreo con estructura de cemento de 1,5x1,5 mts y 3 mts de alto, Un tanque PVC con capacidad de 2.000 litros de agua, un pozo profundo de 16 mts de profundidad con 4” diámetro y electrobomba de 1Hp, Un corral de 8x32 mts, construido con estructura de madera acerrada y techo de acerolit, piso de cemento rustico, con una maga de 1x10 mts, construido con estructura de madera acerrada, así mismo se encuentran dos corrales becerros con puertas de hierro, Un Cozo de 153 m2, construido con estantillos de madera y guaya albidal, piso de cemento rustico, Un paradero de 50x37 mts, construido con estantillos de madera y guaya de albidal, puertas de hierro. Una tanquilla para bebedero de 2x1 mts con 0,80 mts de altura, construida en concreto armado, un bote de aluminio de 12 pie, tuberías de hierro de 60 mts de largo y 12” usada para riego. Un chiquero de 7x11 mts, construido con estructura de madera acerrada y piso de cemento rustico con tres divisiones,
Fundación denominada San Francisco: una casa para habitación familiar de 10x10 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres habitaciones, puertas y ventanas de hierro, una cocina de 3x3 mts, de bahareque con techo de zinc, un molino de viento un pozo de dos pulgadas. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia del tipo de Actividad que se realiza en la Unidad de Producción Hato El Tigrito. El Tribunal deja constancia: en el predio rustico objeto de inspección que se lleva a cabo una actividad pecuaria de ganado bufalino en la cual; setenta y seis (76) búfalas en ordeño, donde se obtiene trescientos (300) litros de leche diario para un total de dos mil cien (2.100) litros semanales, produciendo sesenta (60) kilogramo de queso diario para un total semanal de cuatrocientos veinte (420) kilos semanal. Así mimos se deja constancia que en épocas de parición de las Búfalas las cuales son alrededor de 250 búfalas, entre los meses de octubre a febrero, arrojan la cantidad de mil (1.000) litros de leche diario para un total de siete mil (7.000) litros semanal, produciendo un total de doscientos (200) kilos de queso diario para un total semanal de mil cuatrocientos (1.400) kilos de queso semanal.
Luego de la revisión de los libros, se pudo constatar que en el promedio anual se obtiene treinta mil (30.000) kilos de queso para un total semanal de quinientos setenta y seis (576) kilos de queso semanal los cuales son comercializados en las poblaciones cercanas. De igualmente se apoya a la comunidad con leche, queso, carne y víveres, sobre todo a las comunidades indígenas cercanas, igualmente se descartan para matadero de un 10% a un 12% anual, que son enviados a los distintos mataderos de la zona y un aproximado de cien (100) animales machos para matadero los cuales son enviados a los distintos mataderos de la zona. En cuanto al mejoramiento génico del rebaño, se adquieren toros P.0, de registro para ser mejorado la génica animal. De igual forma se pudo verificar Tres mil hectáreas (3.000has) divididas en una fundación principal y tres (03) fundaciones secundarias denominas la principal El Tigrito y las secundarias Buena Vista, Camacho y San Francisco. Con dieciséis (16) potreros, con 600 hectáreas de pasto introducido; homedicola y el resto pasto natural, paja de agua, carretera, rabo de zorro. Todo cercado perimetralmente e internamente con estantillos y cinco pelos de alambre de púas. Con un aproximado de 54 kilómetros de cerca. Veintiséis (26) kilómetros de terraplenes para el acceso a las distintitas partes del Hato, con doce (12) compuertas para el manejo de las mejora en las distintas época del año. Así mismo este Tribunal deja constancia que se pudo verificar que el predio objeto de inspección tiene empleados directos 22 personas y 10 indirectos, es decir la compañía en total tiene trabajadores fijos 54 personas. De igual forma entran cuadrillas a la región y lugares de cerco, terraplenes, fumigación de potreros y terraplenes, construcciones de distintas naturaleza, son entregadas por contratos a la comunidad. Así mismo se deja constancia que destinan gran parte de lo que se obtiene con la producción para contratar vigilantes diurnos y nocturnos con la finalidad que hagan recorrido durante todo el día y la noche con la finalidad de tratar el hurto y robo de ganado bufalino de igual forma destinan fondo con la finalidad de reponer estantillos y alambres que son hurtados de las cercas perimetrales internas por personas que no se han podido identificar. AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia de la cantidad de animales que pastan en la Unidad de Producción Hato El Tigrito y se existen animales de otras unidades de producción o terceras personas. El Tribunal deja constancia: Con la ayuda del práctico asesor, que la cantidad de semovientes es la siguiente: en la Fundación Principal un rebaño de un rebaño de, 49 búfalas, 02 butoros, 17 Bucerros, 23 bucerras. Porcinos; una (1) hembra, un (1) macho, equinos; yeguas siete (07), caballos tres (03), potras dos (02), potros uno (01), mulas cinco (05), mulos dos (02), aves de corral treinta y cinco (35).
En La Fundación Buena Vista, se puedo observar una actividad pecuaria de la siguiente forma: búfalas 27, Butoro 01, Bucerros 18, Bucerras 19. Porcinos; un (01) padre, dos (02) lechones, cinco (05) madres y diecinueve (19) aves de corral, equinos; caballos tres (03), yegua una (01), mulas dos (02), mulos dos (02). En La Fundación Camacho: se pudo observar una producción pecuaria de la siguiente forma: Búfala veinticinco (25), Butoro uno (01), Bucerros doce (12), Bucerras nueve (09). Equinos; caballos dos (02), mulas dos (02), mulos tres (03) y aves de corral (02). Fundación San Francisco: se pudo observar una producción pecuaria de la siguiente forma: Búfalas dos (02), Bumautes veinte (20), Bumautas ciento ochenta y cinco (185), Bucerras trece (13). Equinos; yeguas seis (06), potros uno (01) potrero cotual; búfalas (271), bucerros (4), bucerras (04). El presente particular será ampliado a través del informe que rendirá el técnico designado. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia fotográfica o mediante reproducción de audio video, de la situación actual en que se encuentra el sitio de Inspección para la cual solicito se nombre un perito o practico para tal efecto. El Tribunal deja constancia: Que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento del acta. AL PARTICULAR QUINTO: “Que el Tribunal deje constancia mediante la utilización de un aparato de GPS o mediante el apoyo de técnicos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se detalle la ubicación exacta del sitio donde se encuentra constituido, para la cual pido se designe un práctico, a tales efectos. El Tribunal deja constancia: Que el presente particular fue designado un técnico por la Oficina regional de Tierra (ORT-APURE) como consta en el encabezamiento del acta. AL PARTICULAR SEXTO: “Que el Tribunal deje constancia se notifique a todos los organismos de seguridad y a los entes competentes en materia Agraria de la zona circunvecina al predio a los fines de hacer cumplir la medida acordada por este Despacho, a su cargo. El Tribunal deja constancia: que el presente particular será evacuado una vez sea proferida la sentencia. Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que los prácticos designados consignen el Punto de Información correspondiente. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), donde se evidenció, la existencia de la actividad pecuaria de ganado bufalino en la cual; existen setenta y seis (76) búfalas en ordeño, donde se obtiene trescientos (300) litros de leche diario para un total de dos mil cien (2.100) litros semanales, produciendo sesenta (60) kilogramo de queso diario para un total semanal de cuatrocientos veinte (420) kilos semanal. Así mimos se deja constancia que en épocas de parición de las Búfalas las cuales son alrededor de 250 búfalas, entre los meses de octubre a febrero, arrojan la cantidad de mil (1.000) litros de leche diario para un total de siete mil (7.000) litros semanal, produciendo un total de doscientos (200) kilos de queso diario para un total semanal de mil cuatrocientos (1.400) kilos de queso semanal. Luego de la revisión de los libros, se pudo constatar que en el promedio anual se obtiene treinta mil (30.000) kilos de queso para un total semanal de quinientos setenta y seis (576) kilos de queso semanal los cuales son comercializados en las poblaciones cercanas. De igualmente se apoya a la comunidad con leche, queso, carne y víveres, sobre todo a las comunidades indígenas cercanas, igualmente se descartan para matadero de un 10% a un 12% anual, que son enviados a los distintos mataderos de la zona y un aproximado de cien (100) animales machos para matadero los cuales son enviados a los distintos mataderos de la zona. En cuanto al mejoramiento génico del rebaño, se adquieren toros P.0, de registro para ser mejorado la génica animal. De igual forma se pudo verificar Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), divididas en una fundación principal y tres (03) fundaciones secundarias denominas la principal El Tigrito y las secundarias Buena Vista, Camacho y San Francisco, que se encuentran en el predio denominado HATO “EL TIGRITO”, los cuales fueron contabilizados con apoyo del técnico designado por el INSAI Apure el cual es el siguiente; en la FUNDACIÓN PRINCIPAL un rebaño de búfalas cuarenta y nueve (49), butoros Dos (02), bucerros diecisiete (17), bucerras veintitrés (23), Porcinos: hembra uno (01), macho uno (01). Equinos; yeguas siete (07), caballos tres (03), potras dos (02), potros uno (01), mulas cinco (05), mulos dos (02), aves de corral Treinta y cinco (35), en la FUNDACIÓN BUENA VISTA, búfalas 27, Butoro 01, Bucerros 19, Bucerras 18. Porcinos; un (01) padre, dos (02) lechones, y (19) aves de corral, equinos; caballos (03), yegua (01), mulas (02), mulos (02). En la FUNDACIÓN CAMACHO Búfalas 25, Butoro 01, Bucerros 12, Bucerras 09. Equinos; caballo (02), mulos (4), mulas (2) y aves de corral (02), FUNDACIÓN SAN FRANCISCO: se pudo observar una producción pecuaria de ganado de levante de la siguiente forma: Búfalas dos (02), Bumautes veinte (20), Bumautas ciento ochenta y cinco (185), Bucerras trece (13). Equinos; yeguas seis (06), potros uno (01) potrero cotual; búfalas (271), bucerros (4), bucerras (04). Además de ello quien aquí decide, pudo observar que parte de las tierras del predio denominado HATO “EL TIGRITO”, objeto de la medida, se realiza una actividad pecuariade ganado bufalino donde existen setenta y seis (76) búfalas en ordeño, donde se obtiene trescientos (300) litros de leche diario para un total de dos mil cien (2.100) litros semanales, produciendo sesenta (60) kilogramo de queso diario para un total semanal de cuatrocientos veinte (420) kilos semanal, de lo cual este juzgador debe resguardar la producción existente en el predio de manera significativa ya que quien suscribe pudo verificar la producción de queso siendo este utilizado para la venta y comercialización en las poblaciones cercanas, y también pudo verificarse luego de la revisión de los libros, que en el promedio anual se obtiene treinta mil (30.000) kilos de queso para un total semanal de quinientos setenta y seis (576) kilos de queso semanal los cuales son comercializados en las poblaciones cercanas. De igualmente se apoya a la comunidad con leche, queso, carne y víveres, sobre todo a las comunidades indígenas cercanas, igualmente se descartan para matadero de un 10% a un 12% anual, que son enviados a los distintos mataderos de la zona y un aproximado de cien (100) animales machos para matadero los cuales son enviados a los distintos mataderos de la zona. En cuanto al mejoramiento génico del rebaño, se adquieren toros P.0, de registro para ser mejorado la génica animal. De igual forma se pudo verificar Tres mil hectáreas (3.000has) divididas en una fundación principal y tres (03) fundaciones secundarias denominas la principal El Tigrito y las secundarias Buena Vista, Camacho y San Francisco; de lo cual este juzgador debe resguardar la producción existente en el predio de manera significativa ya que quien suscribe pudo verificar la producción de queso siendo este utilizado para la venta y comercialización en las poblaciones cercanas y nacional garantizando la seguridad Agroalimentaria de la nación. Es así que quedaron probadas a través del principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. Carlos Tirado, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
Para los actuales momentos la titularidad de las tierras una vez verificado en el sistema de registro agrario al Sr IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, actualmente posee una certificación de finca productiva sobre un lote de terreno llamado HATO EL TIGRITO Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), otorgado el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD 1366-22 De fecha 25 de mayo 2022, mediante punto de cuenta Nro.12.
Linderos NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera.
El predio se encuentra totalmente cercado, y está distribuido en dieciséis (16) potreros, con 7 hectáreas de pasto introducido y 16 hectáreas de pastos nativos dentro de ello actualmente posee un rebaño de 694 búfalas animales de especie bufalinos, búfalas 374, butoros 04, bubillas 185, bumautes 20, bucerros 52, bucerras 59. La actividad pecuaria donde se obtiene 243 litros de leche diario, para un total de 55 kg de queso diario la cual es comercializada a la colectividad.
Por información suministrada el Sr IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, tiene más de 20 años ocupando y produciendo el lote de tierra junto a su grupo familiar.
La condición de las bienhechurías dentro del fundo y ocupadas por el Sr IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, se encuentran en buenas condiciones.
Cabe destacar que el predio HATO EL TIGRITO se inunda con una lamina de agua de dos (02) metros en un 70% en temporada de invierno.
La actividad Agroproductiva realizada en la unidad de producción inspeccionada se ajusta a lo establecido en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Es importante mencionar que el predio se encuentra con una certificación de finca productiva emitido por el INTI. Se hizo una verificación muy detallada y ocular en el sistema de registro agrario y se evidencia el estatus
Durante la inspección al predio Hato El Tigrito, se pudo constatar que todas las bienhechurías levantadas se encuentran dentro de la poligonal de dicho predio
En conclusiones queda de parte del Tribunal sea aprobado MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, signada con el N° SA-1131-23, formulado por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, debidamente representado por el Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. CARLOS TIRADO, concluyo que HATO “EL TIGRITO”, se encuentra ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, es ocupado por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, y cuenta con un certificado de finca productiva emitido por el Instituto Nacional de Tierras sesión ORD 1366-22, de fecha 25/05/2022. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. LARRY PÁEZ BENAVENTA, funcionario adscrito a la INSAI-APURE, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
El Hato El Tigrito la principal actividad agro productiva desarrollada es la ganadería bufalinos de manejado semi-intensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría, levante, ceba y doble propósito (Carne-Leche), el rebaño en su mayoría se caracteriza por ser animales mestizos con predominio de razas Murrah, mediterráneo, jafarabadi, la unidad de producción actualmente cuenta con los siguientes semovientes: 709 bufalinos, 43 equinos, 56 aves de corral y 11 porcinos.
El sistema es doble propósito es desarrollado en cada una de las fundaciones del hato, para ello se cuenta con 101 búfalas en ordeño distribuidas en cada una de las fundaciones del hato
La producción de leche es utilizada en la elaboración de queso llanero, para el momento de la inspección se estaba produciendo 1430 kg de queso mensual que son comercializados en la zona al mercado regional y nacional para la seguridad agroalimentaria de nuestro estado Apure
Es importante señalar que el productor posee la documentación sanitaria vigente (certificado de vacunación protocolo de brucelosis y tuberculosis) al momento de dicha inspección.
Así mismo visto el informe rendido y anteriormente mencionado, se dejo constancia de la existencia de la producción pecuaria, ayudando al crecimiento y fortalecimiento de la producción agroalimentaria que se lleva en el país. dentro del predio denominado HATO “EL TIGRITO”, objeto de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA presentada por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, en el cual se pudo constatar que en el predio denominado HATO “EL TIGRITO”, la principal actividad agro-productiva desarrollada es la ganadería Bufalina, manejada Semi-extensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría y doble propósito, esta actividad se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran realizando actividades productivas, en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2).
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, SOBRE LA PROTECCIÓN DEL REBAÑO DE GANADO Y LAS ACTIVIDADES PECUARIAS y la infraestructura que se encuentra en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure, como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, en el predio rústico denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119,tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción de ganadería bufalina, así como la infraestructura que se encuentran en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119,de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en buen estado de conservación, y también se pudo observar que destinan gran parte de lo que se obtiene con la producción para contratar vigilantes diurnos y nocturnos con la finalidad que hagan recorrido durante todo el día y la noche con la finalidad de tratar el hurto y robo de ganado bufalino de igual forma destinan fondo con la finalidad de reponer estantillos y alambres que son hurtados de las cercas perimetrales internas por personas que no se han podido identificar, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción. ES POR ELLO QUE SE PUDO CONCLUIR QUE EXISTE ACTIVIDAD PRODUCTIVA GANADERA Y PECUARIA.Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agro-alimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (31) de Julio del año 2023, los informes realizados por las instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para este juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agro-alimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existente. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, en donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria bufalina, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes y daño a las instalaciones de las infraestructuras de las Fundaciones causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero con sus derivados, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen en el predio.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, se ordena:
SEGUNDO: Asimismo la prohibición de construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, que constan en el pastoreo del ganado bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie DOS MIL SETECIENTAS DOCE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRAROS (2.712 HAS CON 8997 M2).Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier Ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie DOS MIL SETECIENTAS DOCE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRAROS (2.712 HAS CON 8997 M2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.-Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure con sede en el Municipio San Fernando, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE), al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decidido, sin restricción alguna y en prode la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y del Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales y cualquier otro trabajo que lleve en beneficio de la producción agroalimentaria en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie DOS MIL SETECIENTAS DOCE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRAROS (2.712 HAS CON 8997 M2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 1:00 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.-de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Asimismo la prohibición de construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De igual manera, se prohíbe como se señaló anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119, que constan en el pastoreo del ganado bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier Ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure con sede en el Municipio San Fernando, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE), al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decidido, sin restricción alguna y en pro de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y del Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales y cualquier otro trabajo que lleve en beneficio de la producción agroalimentaria en el predio denominado HATO “EL TIGRITO” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE; Terreno Hato Laguna Clara; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Mi Querencia; y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Luciavera. Constante de una superficie Dos Mil Setecientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadraros (2.712 Has con 8997 m2), solicitud hecha por el Ciudadano IVAN ENRIQUE GRACIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.040, siendo asistido por el Ciudadano Abogado JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.119.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 1:00 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/SOL. N° SA-1130-23
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